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CE-68001-23-33-000-2021-00370-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00370-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN

POPULAR - Niega / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR - Extemporánea En criterio de la Sala, la decisión adoptada por el juzgado resulta razonable, por cuanto, en efecto, el procedimiento de las acciones populares está regulado de manera especial en la Ley 472 de 1998 y los artículos 26 y 37 de esa norma prevén el recurso de apelación sólo respecto de la sentencia de primera instancia y de la providencia que decreta medidas cautelares. (…) Conforme con el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, pero antes de que se profiera el fallo de primera instancia. (…) De ahí que resultaba extemporánea la intervención del establecimiento de comercio, en el trámite del incidente de desacato, pues evidentemente había vencido la oportunidad para intervenir en el proceso de acción popular (que luego dio origen al incidente de desacato). A juicio de la Sala, con ocasión del aviso publicado para informar a la comunidad de la existencia del proceso de acción popular, la parte actora tuvo la posibilidad de intervenir, pero solo hasta antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, mas no en el trámite del incidente de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00370-01(AC)

Actor: ELIANA MARCELA ARDILA HERNÁNDEZ Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Eliana Marcela Ardila Hernández pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 21 y 30 de abril de 2021, dictadas por el Juzgado 11

Administrativo de Bucaramanga. En consecuencia, la actora propuso las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos expuestos solicito al señor JUEZ DE TUTELA TUTELAR mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y conexos de DEFENSA Y CONTRADICCIÓN PROBATORIA, así como el de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES y conexos que como representante legal de un establecimiento de comercio del sector como es FILO STEAK HOUSE, tengo dentro del trámite del SEXTO INCIDENTE DE DESACATO adelantado ante el juez 11 administrativo oral del circuito de Bucaramanga, accionado, derechos que fueron vulnerados de conformidad con lo señalado a lo largo del presente escrito de tutela; y en tal sentido ordenar a la señora JUEZ 11

ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, declare la NULIDAD de las decisiones de fecha abril 21 de 2021 y abril 30 de 2021 señaladas anteriormente y en su lugar se profiera una acorde con los lineamientos que en la materia dé el señor juez constitucional encargado de dirimir la presente acción de tutela.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Santos Ramírez Gambo promovió proceso de acción popular contra el municipio de Bucaramanga, toda vez que estimó vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad, seguridad y tranquilidad pública de la comunidad en general y de los residentes entre las calles 42 y 45 y las carreras 29ª y 33 de la ciudad de Bucaramanga, por razón del funcionamiento de ciertos establecimientos de comercio. 2.2. Mediante sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 20161, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos invocados y, por

consiguiente, ordenó lo siguiente: 1 Expediente 68001-33-33-011-2014-00081-00. (i) Que el Municipio de Bucaramanga realizara un censo de los establecimientos comerciales ubicados en las calles 42 y 45 y las carreras 29ª y 33 de Bucaramanga, para determinar si cumplen con los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga. (ii) Que, con respecto a los establecimientos que no cumplieran los

requisitos, debía iniciarse el trámite dispuesto en el artículo 4 de la Ley 232 de 1995 y, de ser procedente, ordenar el cierre definitivo. (iii) Que, en coordinación con el Área Metropolitana de Bucaramanga, priorizar la elaboración del mapa de ruidos del sector. (iv) Que, de excederse los niveles de ruido permitidos, se hiciera el control pertinente para mitigarlo. (v) Que, mientras se cumplían las órdenes, se adelantaran las actuaciones administrativas necesarias para que, con el funcionamiento de los establecimientos ubicados en el sector especificado, no se perturbaran los derechos de los moradores. 2.3. Durante el trámite del sexto incidente de desacato, Eliana Marcela Ardila Hernández solicitó la vinculación del establecimiento de comercio Filo Steak House, en calidad de tercero afectado. 2.4. Mediante providencia del 21 de abril de 2021, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga negó la solicitud de la parte actora, puesto que los establecimientos de comercio no hacen parte del trámite de acción popular. En todo caso, el juzgado tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud. 2.5. La parte actora apeló dicha decisión y, por auto del 30 de abril de 2021, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga rechazó dicho recurso, por improcedente.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga desconoció que el establecimiento de comercio Filo Steak House puede resultar afectado con la orden impartida en el trámite del incidente de desacato. Que

«valdría la pena escuchar la posición frente al cumplimiento del fallo de la acción popular por parte de los establecimientos de comercio». 3.1.1. Que el juzgado demandado también omitió tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que denegó la intervención del establecimiento de comercio Filo Steak House. Que el recurso interpuesto es acorde a lo previsto en el artículo 71 del Código General del Proceso. 3.1.2. Que se encuentran en riesgo los derechos fundamentales de los trabajadores del establecimiento de comercio Filo Steak House. 3.1.3. Que lo cierto es que el establecimiento de comercio Filo Steak House cumple los requisitos legalmente exigidos para seguir funcionado.

4. Intervenciones 4.1. El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga manifestó que el recurso de apelación contra la providencia del 21 de abril de 2021 es improcedente, toda vez que no está previsto en las normas que regulan el procedimiento de acción popular. Que en los procesos de acción popular no resultan aplicables todas las normas procesales previstas en el Código General del Proceso, por cuanto existe norma especial. 4.1.1. Que «no tratándose de un proceso contencioso, sino de un mero trámite correccional y, en aplicación de lo señalado por la H. Corte Constitucional, los mecanismos de impugnación previstos para los incidentes de desacato del Código General del Proceso y del Código Contencioso Administrativo no le son homologables al trámite del incidente de desacato, por cuanto su procedimiento es especial y exclusivo de un mero trámite incidental». 4.1.2. Que, en todo caso, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda

vez que la parte actora no agotó el recurso de queja contra la decisión de rechazar el recurso de apelación. 4.1.3. Que, por auto del 21 de abril de 2021, fueron decretadas pruebas en el trámite incidental y se aclaró que los establecimientos de comercio no hacían parte en ese trámite, toda vez que el proceso de acción popular había culminado y dichos establecimientos de comercio no fueron tenidos como parte. Que «no obstante, en el mismo auto, en aras de contar el despacho con mejores elementos de juicio que le permitieran evaluar si se configura o no el desacato denunciado por la comunidad del sector, se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y/o documentos aportados como anexos en la intervención por parte de la aquí accionante, pruebas que se incorporaron de oficio por el despacho, con el valor probatorio que les confiere la ley».

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 25 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander denegó la tutela, toda vez que no encontró procedente la vinculación del establecimiento de comercio Filo Steak House al trámite incidental. Que «la falta de vinculación al trámite del establecimiento Filo Angus Steak House no constituía presupuesto necesario para proferir decisión de fondo en el trámite incidental, de manera que la misma, por lo menos frente a este aspecto, no vulnera los derechos fundamentales aludidos, razón suficiente para denegar el amparo tutelar solicitado».

6. Trámite de segunda instancia 6.1. Al elaborar el proyecto de sentencia de segunda instancia, el Despacho

Sustanciador advirtió que no obraba en el expediente copia de la impugnación formulada por la señora Ardila Hernández. Por consiguiente, por autos del 9 de julio y 13 de agosto de 2013, fue necesario requerir al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara el escrito de impugnación. 6.2. El escrito de impugnación fue allegado mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2021.

7. Impugnación 7.1. La parte actora impugnó la sentencia del 25 de mayo de 2021, por lo siguiente: 7.1.1. Que si bien la orden de amparo proferida en el proceso de acción popular estaba dirigida al municipio de Bucaramanga y a la Inspección de Policía de Bucaramanga, lo cierto es que afectaba derechos de terceros, como lo son los propietarios y trabajadores del establecimiento de comercio como Filo Steak House. Que, por ende, sí resultaba procedente vincular a los propietarios. 7.1.2. Que, en todo caso, el establecimiento de comercio Filo Steak House cumple con los requisitos de funcionamiento, por cuanto no supera los niveles de ruido previstos en la Resolución 8321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud y protección Social. Que, además, el establecimiento de comercio funciona en una zona mixta, residencial y comercial. 7.1.3. Que no resultaba procedente desestimar el recurso de apelación formulado contra la providencia del 21 de abril de 2011, por cuanto dicho recurso cumplió con lo previsto en el artículo 71 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Planteamiento de los problemas jurídicos 2.1 En los términos de la impugnación, la señora Eliana Marcela Ardila Hernández cuestiona las providencias del 21 y 30 de abril de 2021, dictadas por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga. Frente a la providencia del 21 de abril de 2021, la demandante aduce que debió acceder a la solicitud de vinculación, puesto que el establecimiento de comercio Filo Steak House sí tiene interés en el trámite de cumplimiento de la sentencia del 29 de julio de 2016. En cuanto a la providencia del 30 de abril de 2021, la actora manifestó que no era procedente rechazar el recurso de apelación, por estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 71 del Código General del Proceso. 2.1.1. Así, el problema jurídico se concreta en decidir si el a quo acertó al denegar

la tutela interpuesta por la señora Eliana Marcela Ardila Hernández, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Filo Steak House. Para efecto de resolver la impugnación, la Sala dividirá el estudio según las providencias cuestionadas, esto es, respecto de los autos del 21 y 30 de abril de 2021, dictados por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga. 2.1.2. Para efectos metodológicos, la Sala, en primer lugar, se pronunciará frente a la providencia del 30 de abril de 2021. Como se vio, dicha providencia rechazó el recurso de apelación formulado contra la decisión de denegar la vinculación al trámite incidental, que también es cuestionada en la tutela de la referencia. Por consiguiente, en la eventualidad de encontrarse que el rechazo de la apelación vulneró derechos fundamentales, lo procedente sería dejar sin efecto esa decisión y que el tribunal de segunda instancia del proceso de acción popular decida la apelación, esto es, determinaría si era procedente o no la vinculación al trámite incidental del establecimiento de comercio Filo Steak House.

3. De la presunta vulneración por razón de la providencia del 30 de abril de 2021 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en providencia del 30 de abril de 2021, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga consideró lo siguiente: (…) el trámite incidental de desacato es un procedimiento mediante el cual el juez, haciendo uso de su poder disciplinario, indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad obligada a materializar el amparo y en caso de encontrar que su orden fue incumplida, imponga las sanciones a que hubiere

lugar, no tratándose de un proceso contencioso, sino de un mero trámite correccional. En virtud de lo expuesto, es dable concluir, como lo señaló la H. Corte Constitucional, que los mecanismos de impugnación previstos para los incidentes de desacato del Código General del Proceso y del Código Contencioso Administrativo no le son homologables, por cuanto su procedimiento es especial y exclusivo de un mero trámite incidental. Conforme a lo anterior, la solicitud de intervención de terceros, dentro de un incidente de desacato a un fallo proferido dentro del medio de control popular, no está prevista por la normatividad procesal y por consiguiente, tampoco es procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del establecimiento de comercio FILO ANGUS STEAK HOUSE, por lo cual se rechazará el mismo. 3.1.1. Como se ve, a juicio del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, el recurso de apelación formulado contra la providencia del 21 de abril de 2021 resulta improcedente, por no estar previsto en la norma especial que regula el proceso de acción popular, esto es, la Ley 472 de 1998. 3.2. En criterio de la Sala, la decisión adoptada por el juzgado resulta razonable, por cuanto, en efecto, el procedimiento de las acciones populares está regulado de manera especial en la Ley 472 de 1998 y los artículos 264 y 375 de esa norma 4 Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de

apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. 5 Artículo 37. - Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. prevén el recurso de apelación sólo respecto de la sentencia de primera instancia y de la providencia que decreta medidas cautelares. 3.2.1. Sobre el particular, en sentencia del 26 de junio de 2019, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó lo siguiente: «en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional. Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas

las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición». 3.3. Siendo así, queda resuelto el segundo problema jurídico: el auto del 30 de abril de 2021 no vulneró el derecho fundamental al debido proceso al rechazar el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 21 de abril de 2021.

4. De la presunta vulneración por razón de la providencia del 21 de abril de 2021 4.1. En este punto, la parte actora cuestiona la decisión de no vincularla al trámite del incidente de desacato de la sentencia del 29 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. La demandante adujo que si bien el incidente de desacato fue promovido contra el municipio de Bucaramanga y la Inspección de Policía de Bucaramanga, lo cierto es que el establecimiento del comercio Filo Steak House tiene interés en el asunto, pues la orden impartida en la sentencia del 29 de julio de 2016 puede afectarlo. 4.2. La Sala advierte que la señora Eliana Marcela Ardila Hernández, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Filo Steak House, deriva el interés del cumplimiento de la orden referida al censo de los establecimientos comerciales ubicados en las calles 42 y 45 y las carreras 29A y 33 de Bucaramanga, para efecto de determinar si cumplen con los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga.

Asimismo, la orden implica que los establecimientos que no cumplieran los

requisitos de funcionamiento, deben ser objeto del trámite dispuesto en el artículo 4 de la Ley 232 de 19956. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. 6 El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera; 4.3. Ahora, respecto de la intervención de la parte actora, en la providencia del 21 de abril de 2021, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga explicó lo siguiente: De conformidad con la intervención realizada por el establecimiento de comercio FILO STEAK HOUSE, visible a carpeta 1, archivo 62, este despacho se permite aclarar, que los establecimientos de comercio no hacen parte dentro del presente trámite, toda vez que el medio de control popular se encuentra culminado con sentencia de primera y segunda instancia en firme y las presentes diligencias adelantadas por este despacho actualmente, corresponden a un trámite incidental por presunto desacato a las órdenes dadas en el fallo objeto de este trámite, sin embargo, en aras de contar el despacho con mejores elementos de juicio que le permitan evaluar

si se configura o no el desacato aquí denunciado por la comunidad del sector, se tendrán en cuenta las pruebas allegadas y/o documentos aportados como anexos en la intervención, las cuales se incorporan de oficio por el despacho, con el valor probatorio que les confiere la ley, a saber: (archivos 62-81) 4.4. Aunque el juzgado demandado no dice expresamente que deniega la solicitud de la parte actora de vincularla al trámite incidental, la Sala entiende que implícitamente sí lo hace cuando afirma que no tendrá en cuenta la intervención, por cuanto el establecimiento de comercio Filo Steak House no fue parte en el proceso de acción popular. 4.4.1. Para la Sala, esa decisión es razonable y no desconoce ningún derecho fundamental de la parte actora, por cuanto, en todo caso, la solicitud de intervención es extemporánea. Veamos. 4.4.2. Conforme con el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, pero antes de que se profiera el fallo de primera instancia. Asimismo, el artículo 21 ibidem señala que la admisión de la demanda de acción popular es comunicada a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios o afectados. 4.4.3. De ahí que resultaba extemporánea la intervención del establecimiento de comercio Filo Steak House, en el trámite del incidente de desacato, pues evidentemente había vencido la oportunidad para intervenir en el proceso de

acción popular (que luego dio origen al incidente de desacato). A juicio de la Sala, con ocasión del aviso publicado para informar a la comunidad de la existencia del

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible. proceso de acción popular7, la parte actora tuvo la posibilidad de intervenir, pero solo hasta antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, mas no en el trámite del incidente de desacato. De hecho, la intervención solo se produjo en el sexto incidente de desacato formulado para el cumplimiento de la sentencia del 29 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Si la parte actora consideraba que podía tener interés o resultar afectada por lo decidido en el proceso de acción popular, lo procedente era que ejercieran la protección de sus intereses en las oportunidades previstas en la Ley 472 de 1998. 4.5. En todo caso, conviene precisar que, en el marco del procedimiento que puede adelantarse para verificar el cumplimiento de requisitos de funcionamiento

del establecimiento de comercio Filo Steak House, puede demostrarse que sí cumple dichos requisitos. Resulta prematuro que el juez de tutela entre a evaluar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento, pues para ese fin existe un procedimiento administrativo especial. 4.6. De hecho, de abrirse el procedimiento y de resultar una decisión desfavorable a los intereses de la parte actora, puede acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En criterio de la Sala, la eventual decisión que adopte la autoridad de policía frente al establecimiento de comercio Filo Steak House es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto sería dictada en ejercicio de una facultad administrativa de control, concretamente referida a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. No se trata de un acto que dirima un conflicto entre particulares, que es la característica que define a los actos dictados en juicios de policía. De hecho, por regla general, en asuntos de policía, la actuación es típicamente administrativa. Y solo de manera excepcional dicha actuación puede tener carácter jurisdiccional.

5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al denegar la tutela interpuesta por la señora Eliana Marcela Ardila Hernández, en calidad de propietaria del comercio Filo Steak House. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero de conformidad con lo expuesto en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

7 La Sala consultó las actuaciones adelantadas en el proceso de acción popular y encontró que, por auto admisorio del 8 de marzo de 2014, el juzgado demandado dispuso la publicación de aviso dirigido a la comunidad. Además, según informe del 2 de abril de 2014, se dio cuenta de la publicación en Caracol Radio Bucaramanga.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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