CE-68001-23-33-000-2021-00372-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00372-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR /
SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GESTIÓN DEL RIESGO CONTRA INCENDIOS / SANCIÓN POR DESCATO - Improcedente / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO - No se configura [L]a Sala advierte que no le asiste razón a la señora [M.C.] al considerar vulnerados sus derechos fundamentales invocados por la falta de valoración del informe presentado (…) por el cuerpo de bomberos voluntarios, (…) La razón de ello, obedece a que si bien es cierto que la autoridad judicial censurada no se pronunció en torno a dicho medio de convicción, también lo es que la incidencia que le atribuye la tutelante al mismo no varía en nada la razón de la decisión adoptada en el asunto sub judice. Esto, teniendo en cuenta que el motivo por el cual el juzgado enjuiciado se abstuvo de imponerle sanción por desacato al representante legal del municipio de El Playón residió principalmente en que éste acreditó que ha desplegado las actuaciones necesarias para materializar lo ordenado en la sentencia (…), lo que le permitió colegir que no se configuró el elemento subjetivo de responsabilidad. (…) De hecho, el informe presentado (…) por el cuerpo de bomberos voluntarios lo que denota es que la situación que ha impedido suscribir el convenio o contrato correspondiente para la prestación del servicio de gestión del riesgo no es atribuible a un actuar renuente por parte del municipio de El Playón a materializar el amparo solicitado de manera injustificada,
sino a la falta de un acuerdo entre éstas entidades respecto del presupuesto destinado para tal propósito. (…) la Sala advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCIDENTE DE DESACATO
EN ACCIÓN POPULAR / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GESTIÓN DEL RIESGO CONTRA INCENDIOS / SANCIÓN POR DESCATO - Improcedente / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO - No se configura Lo primero que vale la pena precisar es que se realizará el estudio conjunto de estos tres defectos, en atención a que los argumentos que expuso la parte actora para sustentarlos en realidad giran en torno a un mismo reproche, este es, que el juzgado demandado no indicó las razones por las que adoptó una posición diferente a la contenida en la decisión proferida el 2 de septiembre de 2020 en el tercer incidente de desacato, ni señaló el por qué dejó de lado las consideraciones de la sentencia dictada el 9 de junio de 2017 en el marco de la acción popular, sin importarle si el servicio público bomberil se está prestando de manera eficiente y permanente. (…) Nótese que el juez tutelado precisamente profirió su decisión tras verificar que las actuaciones realizadas por el representante legal del municipio de El Playón, hasta ese momento, estuvieran dirigidas a lograr el cumplimiento de lo
ordenado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con (…), pues se (i) estaban realizando los estudios técnicos, (ii) decidió que no creaba un cuerpo de bomberos oficiales y (iii) estaban en trámite las gestiones pertinentes para que el servicio se prestara a través de los bomberos voluntarios de dicha municipalidad. (…) la Sala encuentra que el razonamiento de la autoridad judicial demandada fue válido comoquiera que para declarar el incumplimiento de un fallo es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo, lo que no se evidenció en el asunto en estudio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00372-01(AC)
Actor: MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS
Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 27 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, junto con el principio a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados debido a que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proveído de 23 de abril de 2021, se abstuvo de imponer sanción por desacato al representante legal del municipio de El Playón (Santander), en el marco del incidente que promovió por el presunto incumplimiento de las órdenes2 impartidas en la sentencia de 9 de junio de 2017, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 68001-33-33-011-2016-00119-00.
Por lo anterior, solicitó: 1 Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2021 en el Tribunal Administrativo de Santander. 2 Consistentes en que el municipio de El Playón (i) realizara estudios técnicos y (ii) luego decidiera si creaba un Cuerpo de Bomberos Oficiales en su planta de personal o prestaba el servicio a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicha municipalidad. “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales (sic) DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO
A LA IGUALDAD, PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURIDICA.
SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR LA PROVIDENCIA JUDICIAL DEL
JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, de fecha 23 de abril de 2021, Expediente: 680013333011-2016-00119-00.
TERCERO: Se ordene a la parte accionada proferir la correspondiente providencia judicial a la que hubiera lugar, respetando los derechos fundamentales de mi prohijado (sic).” (Destacado del texto) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos 2.1. Relativos a la acción popular La actora relató que promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de El Playón (Santander) por no tener garantizada la prestación del servicio público esencial de gestión del riesgo contra incendios los 365 días del año, conforme con los parámetros establecidos en la Ley 1575 del 20163.
Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en providencia de 19 de Julio de 2016, desestimó las pretensiones de la demanda. Narró que el Tribunal Administrativo de Santander tras resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, por medio de sentencia de 9 de junio de 2017, la revocó y, en su lugar, amparó el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por ello, dispuso: “TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE EL PLAYÓN, a realizar conforme a la ley, dentro de dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, estudios técnicos que permitan establecer las necesidades de la localidad en la atención de los riesgos regulados en la Ley 1575 de 2012 y las condiciones que debe reunir el cuerpo de bomberos para satisfacerlas.
CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE EL PLAYÓN que, luego de cumplido lo anterior, decida si crea un Cuerpo de Bomberos Oficiales en su planta de personal o que a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios el Municipio, pueda prestar de manera continua, universal y eficiente el servicio público esencial de gestión del riesgo de incendio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1575 de 2012 y demás normas complementarias, dentro del término de dos (2) meses para adoptar las decisiones administrativas, financieras, contractuales y presupuéstales a que haya lugar.
En cumplimiento de estas órdenes, el Municipio de El Playón podrá gestionar 3 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia". ante las autoridades nacionales y departamentales la obtención de recursos económicos.” 2.2. Concernientes al incidente de desacato Adujo que el 15 de febrero de 2021, presentó por cuarta vez incidente de desacato contra el alcalde del municipio de El Playón (Santander), pues si bien se realizó el estudio técnico ordenado, lo cierto es que no se estaba prestando de manera permanente el servicio de gestión del riesgo de incendios ante la ausencia de bomberos oficiales o de un convenio con aquellos que son voluntarios. Sostuvo que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dio apertura al incidente de desacato, pero mediante decisión del
24 de marzo siguiente lo dejó sin efectos dado que se efectuó su notificación a un correo erróneo del municipio, por lo que volvió a efectuar dicha actuación. Afirmó que el referido juzgado resolvió en providencia de 23 de abril de 2021 abstenerse de imponer sanción por desacato al representante legal del municipio de El Playón (Santander) al concluir que había dado cumplimiento a las órdenes proferidas en el fallo de 9 de junio de 2017. Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que, si bien para esa fecha no se había suscrito el negocio jurídico mediante el cual se materializaba la prestación del servicio de gestión del riesgo, el incidentado sí realizó todas las gestiones que estaban a su alcance para tal propósito y puso a disposición del cuerpo de bomberos voluntarios todos los recursos económicos de la presente vigencia fiscal destinados para lo propio.
3. Sustento de la petición A juicio de la señora Morales Cárdenas, la autoridad judicial cuestionada incurrió, en el proveído de 23 de abril de 2021, en defecto fáctico por (i) indebida valoración probatoria y (ii) ausencia de decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, bajo la siguiente línea argumentativa: Explicó que “la indebida valoración probatoria recae en la ausencia de estudio de todos los medios probatorios en conjunto, obrantes en el incidente de desacato,” a partir de los cuales se evidenciaba (a) la inexistencia de convenio y/o contrato para la prestación del servicio público esencial bomberil; (b) que la posición del municipio de El Playón (Santander) respecto del valor del negocio jurídico
requerido para la prestación del servicio obedeció a criterios presupuestales y no técnicos; (c) que el referido servicio público no se estaba prestando de manera eficiente, universal y continua; (d) el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 9 de junio de 2017 se originó por el actuar doloso y consiente del funcionario incidentado. Mencionó que la judicatura tutelada no analizó el informe presentado el 16 de marzo de 2021 por el cuerpo de bomberos voluntarios, a pesar de contener las razones por las cuales no podía acceder a prestar el servicio con el presupuesto planteado por la entidad territorial. Precisó que tales argumentos fueron reiterados en la reunión virtual que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021, a la que asistió la Dirección Nacional de Bomberos, el aludido municipio y el cuerpo de bomberos voluntario, la cual fue decretada por el juzgado accionado y tampoco fue tenida en cuenta. Arguyó que “poco o nada se refirió el despacho accionado respecto de las pruebas aportadas por la parte accionante”, medios probatorios que denotaban la razón por la cual existe una controversia para firmarse el convenio para la prestación del servicio público esencial bomberil en el municipio de El Playón (Santander), en atención a que no se logra un acuerdo respecto del monto de dinero destinado para tal fin. Consideró, por otro lado, que se configuró el desconocimiento del precedente4 establecido en el proveído de 2 de septiembre de 2020, por medio del cual el juzgado censurado sancionó al señor Wilmer Alexander Barrios Cote, en su
condición de alcalde del municipio de El Playón (Santander), con multa equivalente a un (1) smlmv en el marco del tercer incidente de desacato promovido, sin exponer los motivos por los que se apartaba del mismo. Esto, por cuanto le explicó al funcionario incidentado que la falta de recursos no era excusa para cumplir lo ordenado y le insinuó las gestiones que podía adelantar para recibir el soporte técnico que necesitaba para formular proyectos de financiamiento y cumplir la orden judicial impartida, toda vez que poner a disposición los recursos de la sobretasa bomberil no era suficiente. Sin embargo, el municipio de El Playón (Santander) empezó a estudiar y hacer el análisis presupuestal para la firma del contrato del año 2021 con ocasión de la presentación del cuarto incidente de desacato, pese a que el cuerpo de bomberos voluntarios radicó su propuesta desde el 30 de noviembre de 2020. Además, en dicho pronunciamiento el juzgado indicó que “el valor de los contratos y/o convenios con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios no [es] estático”, de ahí que no fuera acertado que en el proveído objeto de reproche se afirmara que existían otros municipios de sexta categoría que suscribían contratos por cifras iguales, sin importar si tienen o no las mismas necesidades del servicio. Refirió que se prescindió de lo señalado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia dictada el 9 de junio de 2017, pues el amparo concedido se derivó de la falta de una prestación eficiente y oportuna del servicio público esencial bomberil, sin que fuera suficiente la simple existencia de un
contrato y/o convenio. Sostuvo que también se omitió que el aludido tribunal, en la providencia proferida 4 Cabe aclarar que si bien la parte actora identificó este cargo como un efecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos que expuso se ajustan al defecto por desconocimiento del precedente. el 21 de noviembre de 2016 dentro de una acción de grupo que ella promovió contra el municipio de Charta (Santander)5, precisó que “la eficiencia está relacionada a la no interrupción de la prestación del servicio público, en la medida en que los recursos deben optimizarse para que su prestación sea continua, oportuna, adecuada y suficiente”, y destacó la importancia de contar con estudios técnicos para determinar las necesidades del servicio. Agregó que la autoridad judicial demandada se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 20186, pues en dicha ocasión se expuso que “no basta la suscripción de convenios periódicos con el cuerpo bomberil para transferir recursos para el desarrollo de actividades propias de su objeto, dejando inclusive periodos de las distintas anualidades sin cubrimiento...”. Expresó que el proveído controvertido carece de motivación, en la medida que el juzgado tutelado no refirió las razones por las que adoptó una posición diferente a la expuesta en la decisión que profirió el 2 de septiembre de 2020 en el tercer incidente de desacato, así como tampoco mencionó los argumentos por los cuales dejó de lado las consideraciones de la sentencia dictada el 9 de junio de 2017 en el marco de la acción popular.
Para finalizar, arguyó que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que “dej[ó] de lado la materialización material del Fallo de Segunda Instancia del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, Radicado 2016-00119-01”, pues no le importó si las condiciones del servicio se cumplen, pese a que tiene la obligación de adoptar medidas necesarias para que ello ocurra, tales como la de crear un comité de verificación, sin tener en cuenta que la efectividad de los fallos es imperativo en nuestro Estado Social de Derecho.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 12 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y al juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga; y por tener interés en el resultado de la presente tutela, decidió comunicar al alcalde del municipio de El Playón (Santander).
Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga La juez titular del despacho se pronunció con escrito enviado el 13 de mayo del año en curso, por medio del cual solicitó denegar el amparo deprecado por la 5 M.P. Solange Blanco Villamizar, rad. 68001-33-33-014-2015-00406-01. 6 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 11001-03-15-000-2018-01372-00. 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 12 de mayo de 2021. señora Morales Cárdenas al argumentar que el trámite incidental adelantado en el
año 2020 no tuvo identidad fáctica y jurídica con el último que se promovió, pues conforme con las pruebas aportadas al plenario constató que se cumplió lo ordenado en el fallo proferido en la acción popular, así como el actuar diligente del funcionario incidentado. Explicó que no desconoció la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Santander y tampoco dejó de valorar pruebas, toda vez que no era dable hablar de un precedente en los trámites de incidentes de desacato dado que los casos no son semejantes, aunado a que en el asunto sub judice los elementos probatorios variaron por tratarse de vigencias diferentes. Puntualizó que sí los incidentes de desacato se promovieran como afirma la accionante, con las mismas pruebas, entonces se convertirían en una valoración netamente objetiva de responsabilidad, lo que prescindiría del elemento subjetivo, tanto así, que los cuatro trámites adelantados por el presunto incumplimiento de la sentencia de 9 de junio de 2017 culminaron con decisiones distintas. Sostuvo que decretó las pruebas que consideró pertinentes y necesarias para resolver la controversia planteada por la actora, con fundamento en el principio de autonomía e independencia judicial, las cuales arrojaron con su valoración la conclusión de no imponer sanción por desacato por no encontrarse acreditado el factor subjetivo de responsabilidad. 4.2. Municipio de El Playón (Santander) Mediante informe presentado el 13 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con respaldo en que aportó al proceso del incidente de desacato en cuestión los
medios de convicción que acreditaron todas gestiones administrativas, presupuestales y precontractuales que tuvo a su alcance para materializar las órdenes dadas en el fallo del medio de control popular. Comentó que el juzgado tutelado, mediante auto de 14 de abril de 2021, decretó las pruebas aportadas por la actora y ese ente territorial, de las incorporadas corrió traslado a las partes por el término de ejecutoria de la providencia para su conocimiento y ejercicio del derecho de contradicción, término en el cual la parte actora guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 27 de mayo de 2021, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio de los yerros invocados por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió negar el amparo solicitado.
En ese sentido, argumentó que la autoridad judicial cuestionada aplicó en debida forma los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad conforme con las pruebas documentales que fueron recaudadas, lo que evidenció que el alcalde del municipio de El Playón (Santander) acreditó materializar las órdenes impartidas en la sentencia dictada en la acción popular respecto de la vigencia 2021, que era la que se acusó como incumplida. Hizo hincapié en que no era dable considerar que por la sola existencia de una sanción que fue impuesta en el año 2020 se ocasionó un incumplimiento también en dicha oportunidad, pues lo cierto es que en el proveído controvertido se demostró con suficiencia y análisis probatorio que ni había lugar a imponer una
sanción al tenor del precedente, que en ese caso, se trató de la orden judicial contenida en la sentencia de 9 de junio de 2017 y el conocimiento previo de tres incidentes de desacato sobre el mismo asunto.
6. Impugnación Mediante escrito remitido por correo electrónico el 3 de junio del año en curso, la señora Morales Cárdenas impugnó la providencia de primera instancia, pues en su sentir, no se abordó el análisis de todos los cargos planteados en la solicitud de tutela, así como que el verdadero fin del incidente de desacato era que se cumpliera el objetivo de la acción popular, es decir la garantía de los derechos e intereses colectivos de la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos.
Insistió en que no obra algún fundamento técnico dentro del expediente del cuarto incidente de desacato mediante el cual se determinara puntualmente que el municipio de El Playón (Santander) presta el servicio público esencial bomberil de manera eficiente y eficaz con el valor del contrato propuesto para la vigencia 2021, aspecto de suma importancia pues fue el que originó la presentación de la acción popular. Aseveró que en el fallo proferido el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, se ordenó que se debían realizar estudios técnicos que permitieran establecer las necesidades de la localidad en la atención de los riesgos regulados en la Ley 1575 de 2012 y las condiciones que debe reunir el cuerpo de bomberos para satisfacerlas, pese a ello la judicatura censurada consideró que se cumplió tal punto con el simple proyecto de estudio técnico –
jurídico y unos recursos que son insuficientes. Solicitó, por lo anterior, que se analicen todos los yerros alegados y se revoque la decisión del a quo, para en su lugar, acceder a las súplicas de la tutela8.
7. Actuación procesal en segunda instancia 7.1. Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora, se advirtió que no se dispuso la vinculación del representante 8 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 31 de mayo de 2021. legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de El Playón (Santander) ni de los miembros de la comunidad, quienes fueron notificados en el asunto objeto de controversia.
En tales condiciones, mediante auto de 22 de junio del presente año se ordenó su notificación y se requirió a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, así como a la del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que publicaran en sus respectivas páginas web un aviso en el que pusieran en conocimiento los documentos necesarios para que cualquier persona que tuviera interés participara en el trámite constitucional de la referencia. 7.2. El 24 de junio año en curso, se surtió dicha actuación en la página web del referido juzgado y se envió mensaje de datos al representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de El Playón (Santander) al correo electrónico proporcionado, así como el Oficio BLV 1548 a través de la empresa 4-72, el cual
fue entregado el 9 de julio de 2021. 7.3. En atención a lo anterior, intervino el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de El Playón (Santander), por medio de escrito enviado el 29 de junio del presente año a la Secretaría General de esta Corporación, quien manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la actora bajo la misma línea argumentativa expuesta en el escrito de la tutela. Manifestó que no se tuvieron en cuenta las pruebas que denotaban que lo presupuestado por el municipio de El Playón (Santander) no solventa las necesidades económicas necesarias para que se preste el servicio, lo cual, inclusive, lo determinó la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia en una reunión que llevaron a cabo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa El representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de El Playón (Santander), vinculado en calidad de tercero con interés, manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la tutelante bajo los mismos términos.
Al respecto, cabe indicar que la figura de la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “... quien tuviere un
9 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” El Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 201410, explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2º de la Carta Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 7111 del Código General del Proceso. De modo que el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de El Playón (Santander) está legitimado para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala como coadyuvante, comoquiera que la petición la realizó en un momento procesal en el que no se ha proferido una decisión definitiva. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, junto con el principio a la seguridad jurídica de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del
precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el incidente de desacato en las acciones populares; y iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. 10 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. 11 “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.” 12 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Incidente de desacato en las acciones populares La acción popular prevista constitucionalmente en el artículo 88 y regulada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad principal la protección de los derechos e intereses colectivos y su trámite está orientado por los principios constitucionales, especialmente los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Es precisamente dicho propósito el que inspira las responsabilidades que la Ley 472 de 1998 le atribuyó al juez de la acción popular en relación con el impulso del proceso y con la adopción de las medidas necesarias para hacer realidad las órdenes que en ese sentido se impartan en el respectivo fallo15. Por ello, la misma ley puso a disposición del juez popular una serie de instrumentos para que asegurara la ejecución de sus sentencias y la efectiva protección de los derechos colectivos. Dentro de las medidas coercitivas con las que la autoridad judicial cuenta para hacer cumplir sus órdenes judiciales está el trámite incidental del desacato, previsto en el artículo 41 ibíd., según el cual: “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares,
incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa d
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