CE-68001-23-33-000-2021-00418-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00418-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No hizo uso oportuno de los mecanismos idóneos defensa Para la Sala resulta evidente el incumplimiento por parte del señor Ortiz Barrera respecto de la oportunidad para presentar su escrito de coadyuvancia en el proceso de acción popular No. 68001-33-31-002-2003-01801-00/01, pues el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 es claro en señalar que estas solicitudes serán procedentes hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia. En ese orden, habida cuenta de que dicho fallo fue proferido el 14 de enero de 2015 y la solicitud de coadyuvancia fue presentada el 19 de febrero de 2021, esta última resultó extemporánea, ya que para esa fecha ya se había tramitado, incluso, la segunda instancia de ese proceso. Por último, la Sala concluye que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no puede ser utilizada como una acción que sustituya los mecanismos judiciales ordinarios de los que pueden disponer las partes de un proceso. En el caso en concreto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad para ser parte del proceso como coadyuvante, toda vez que la parte demandante no hizo uso del instrumento idóneo mencionado anteriormente para exponer su intención de participar en el proceso de acción popular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00418-01(AC)
Actor: SAÚL ORTIZ BARRERA Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Saúl Ortiz Barrera contra la Sentencia de 23 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Saúl Ortiz Barrera, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga, el Municipio de Girón, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
(CDMB), la Constructora Hernández Gómez y la Defensoría del Pueblo - Regional Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, tras considerar que el Auto de 4 de marzo de 20212, mediante el cual el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga negó su solicitud de reconocimiento como coadyuvante dentro del proceso de acción popular No. 68001-33-31-002-2003-01801-00 promovido por la señora Mercedes Castellanos contra el municipio de Girón y otros, no valoró su calidad de afectado directo por las órdenes derivadas de dicho proceso.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Solicito se me amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito como accionante y de los coadyuvantes demandantes que intervengan en la presente Acción de
Tutela. Asimismo solicito que se me conceda la acción de tutela a mi SAUL ORTIZ BARRERA como ACCIONANTE y a la COADYUVANTES DEMANDANTE y se les conceda con efecto INTERCOMUNIS a los 17 propietarios de viviendas que van a ser demolidas y demás familias colindantes que resulten afectadas sus viviendas con las demoliciones ordenadas por el municipio de Girón. SEGUNDA. Solicito muy respetuosamente Honorables Magistrados que en aplicación de la prevalencia del Derecho Sustancial sobre el derecho procedimental de conformidad a lo consagrado en el art 228 de la Constitución Política de 1991, se le ordene al señor juez segundo del circuito administrativo oral de Bucaramanga, se sirva proceder a dejar sin efectos los autos de fecha 04 de marzo y auto de fecha 25 de mayo
de 2021 y que se me reconozca a mi SAUL ORTIZ BARRERA como coadyuvante Demandante en el Invidente de Desacato Radicado 200301801-00 y/o como incidentante demandante teniendo en cuenta que mi vivienda ubicada en la Carrera 20 No 29 A -55 Manzana N teniendo en cuenta que no tiene muro medianero y que las vigas de amarre del piso son compartidas con la mencionada vivienda y viviendas vecinas colindantes poniéndonos en peligro inminente de que colapse mi vivienda y viviendas vecinas colindantes. 2 Confirmado mediante Auto de 25 de marzo de 2021 por el mismo Juzgado. TERCERA. Honorables Magistrados con base en las pruebas documentales que anexé al presente escrito, oficio de fecha 26 de septiembre de 1995, mediante el cual el señor EGAR GERARDO TARAZONA Gerente de H.G. HERNÁNDEZ GÓMEZ Y CIA LTDA, solicito al Registrador de instrumentos Públicos de Bucaramanga EDGAR VILLAMIZAR B., le comunicó y le solicitó que del conjunto Castilla Real, compuesto por 304 casas radicadas en el RANGO VIS con tope de venta de 135 salarios mínimos, algunas de ellas por elementos constructivos rebasaban dicho valor, adjuntaron relación y por lo tanto sobre estas viviendas no se constituyó patrimonio de familia y teniendo en cuenta que en la reunión de socialización de reubicación y demolición de las 17 viviendas de la urbanización castilla Real Uno de Girón en mi intervención le puse en conocimiento al Comité de Verificación del cumplimiento de la Sentencia de Acción Popular Radicado 2003-01801.00 presidido por la defensoría del pueblo puse en
conocimiento el mencionado oficio haciendo la lectura del mismo y allegado como prueba documental solicito: a) que se le ordene al Municipio de Girón y a HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA, en la reubicación de las 17 familias censadas por estar sus viviendas construidas sobre la franja principal de 30 maestros sobre el cauce del Río de Oro y Río Frío, su valor bien sea para reubicación a otra vivienda o pago de la vivienda debe ser el valor de una vivienda tradicional y no valor de vivienda de interés social de 150 smlmv fijados por el gobierno nacional Decreto 1467 de 2019 ART 2.1.9.1 que en el año 2021 es del valor de $136.278.900, la cual fue la oferta institucional del municipio de Girón y HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA y que sea tenido en cuenta que para realizar el pago de cada vivienda debe realizarse según el avalúo comercial del Perito de la Lonja Raíz, no el valor de la vivienda de interés social b) Solicito que se ordene a la defensoría del Pueblo quien preside el Comité de Verificación al cumplimiento de la sentencia de Acción Popular Radicado 2003-01801-00 según lo establecido en el numeral undécimo de la mencionada sentencia que de conformidad a lo establecido en el art5 del Decreto 025 de 2014, numeral 3, 5, 8, 10, 13, se sirvan proceder a impartir directrices al municipio de Girón y HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA realizar la reubicación y llegado el caso el pago de las viviendas, su valor es superior a 140
SMLV establecida por el gobierno Nacional en el Decreto 1467/2012 art 2.1.9.1 según prueba documental oficio de fecha 25 de septiembre de 1995 con anexos, aportados por el veedor ciudadano SAÚL ORTIZ BARRERA el 30 de abril de 2021 en la reunión de socialización y sea tenida en cuenta la anualidad de compra, el precio total de venta de HG HERNÁNDEZ GOMEZ Y CIA LTDA que superó el tope de los 135 smlmv poniéndolo en conocimiento del señor juez de conocimiento del incidente de desacato. c) Solicito que el avalúo comercia de cada vivienda sea realizado por perito de la Lonja Raíz y que tenga en cuenta el valor comercial de las viviendas antes de haber sido incluidas en el censo para la demolición están en alto riesgo, teniendo en cuenta que fueron compradas de buena fe confiando en las autoridades que expidieron la Licencia de Construcción al constructor HG HERNÁNDEZ GOMEZ Y CIA LTDA. d) Así mismo, solicito que a los propietarios de viviendas que colindan con las viviendas que van a ser demolidas, en caso de colapsar su pago sea como vivienda tradicional y no VIS, según el avalúo comercial del perito de la Lonja de propiedad Raíz, casa ubicada en la carrera 20 No 29 A-61 Manzana N casa 25 y demás viviendas que resultan afectadas por la demolición de las viviendas censadas del municipio de Girón. CUARTA. Solicito que se le ordene a la defensora del Pueblo que preside el comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia de
acción popular Rad 2003-01801-00 de segunda instancia, que de conformidad a sus funciones en el Decreto 25 de 2014 art 5 numeral 3, 5, 13, que en la socialización de reubicación de las 17 familias censadas se le permita a los propietarios de viviendas que de acuerdo al plano que elaboró el municipio de Girón de las viviendas que se encuentran construidas dentro de la ronda hídrica del Río Fío y río de Oro, las viviendas No 1, 3, 15, 16 y 17 , que según los porcentajes de aislamiento mínimo de áreas de las viviendas que van a ser demolidas totalmente, solicito que se les permita conciliar con HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA SA Y municipio de Girón se realice la demolición correspondiente y se les permita continuar viviendo en su vivienda, asumiendo los costos de la demolición los demandados en la acción popular antes citada. QUINTA. Solicito que se le ordene al señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN ORAL DE BUCARAMANGA, se sirva proceder a decretar pruebas de oficio designando Ingeniero Civil como perito con el fin que establezca que las 17 viviendas censadas para la demolición no tienen muro medianero y una vez se realice la demolición resultarán afectadas otras 51 o más viviendas que colindan con las viviendas que van a demoler Que se ordene al perito designado por el despacho practicar experticia de las vigas de amarre de los pisos de las viviendas que van a ser demolidas y viviendas que colindan con las mismas, están construidas
en una sola parilla por manzanas y al realizar la demolición de las 17 viviendas puede ocasionar el derrumbamiento de 51 o un numero indeterminado de viviendas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la Sentencia de ACCIÓN POPULAR radic, 200301801-01 determinar que HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORES SA debe establecer cuantas viviendas resultan afectadas por la demolición de las 19 viviendas censadas por compartimiento de estructuras, lo cual es violatorio del DEBIDO PROCESO, al invadir la órbita del señor juez de conocimiento del derecho de desacato, quien es el que está facultado para decretar pruebas y no al COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTOS de la sentencia de la Acción Popular precitada. SEXTA. Solicito que se le ordene al municipio de Girón y HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORES S.A. que en la socialización de la reubicación y demolición de las 17 viviendas censadas sean vinculados los propietarios de las 51 viviendas que colindan con las viviendas que van a ser demolidas con el fin que asuma el compromiso HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORES S.A, y MUNICIPIO DE GIRÓN de pagar las viviendas que puedan resultar afectadas con las demoliciones como directos afectados en cumplimiento de la sentencia de acción popular rad radic, 2003-01801-00 y se nos garanticen los derechos colectivos amparados en la mencionada sentencia y el acceso a la vivienda digna. En mi caso concreto solicito ser vinculado en la socialización de las 17
viviendas como propietario de la vivienda ubicada en la cra 20 No 29-A 61 Manzana N al resultar afectada por la demolición de la vivienda vecina ubicada en la carrera 20 No 29 A-55 Manzana N urbanización Castilla Real Uno y se me permita libremente acogerme a las ofertas institucionales o el pago de mi vivienda no como vivienda VIS sino como VIVIENDA TRADICIONAL, según AVALÚO de Perito de la LONJA RAÍZ, una vez que el perito designado por el señor juez de conocimiento del INCIDENTE DE DESACATO, establezca que mi vivienda resulta afectada por la demolición de la vivienda ubicada en la Carrera 20 No 29 A55 Manzana N. SÉPTIMA. Solicito que se le ordene al municipio de Girón se sirva proceder a notificarme los siguientes actos administrativos proferidos para la demolición de 17 viviendas construidas dentro de los 30 metros de ronda hídrica del Río de Oro y Río Frío. a). Acto Administrativo del censo de las 17 viviendas construidas dentro de la ronda hídrica de 30 metros del Río Oro y Río Frío con los estudios topográficos realizados y planos donde se establece la cota de inundación que fue tomada Lo anterior, teniendo en cuenta que la demolición de la vivienda ubicada en la Carrera 20 No 29 A-55 Manzana N tiene un peligro inminente de que colapse mi vivienda ubicada en la 20 No 29 A-55 Manzana N Casa 25 Urbanización Castilla Real Uno y me asiste el derecho de ejercer mi derecho a la defensa dentro de los actos administrativos expedidos por
el municipio de Girón de CONTRADICCIÓN contra los estudios topográficos de medición de la franja ronda hídrica de 30 mts del Río Oro de las viviendas que van a ser demolidas y que me afecta en forma directa. OCTAVA. Solicito que se le ordene a la defensoría del pueblo de conformidad a sus funciones consagradas en el Decreto 21 de 2014 numerales 3, 5, 8, 10, 13, ejerza control y vigilancia ante el municipio de Girón y a HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORES S.A, la reubicación y pago de las viviendas que van a ser demolidas garantice el derecho fundamental a la vivienda digna y a la propiedad privada, se realice teniendo en cuenta el precio de las viviendas en la anualidad que fueron compradas superaban el tope de 135 salarios mínimos mensuales fijados por el gobierno nacional, tratándose de viviendas tradicionales que a fecha de la presentación del presente escrito su valor es de aproximadamente $200.000.000 cada una, teniendo en cuenta que, el estudio de mercados realizados por HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORES S.A, viola el debido proceso al catalogar todas la viviendas que van a ser demolidas como viviendas de interés social sin haber tenido en cuenta que en la anualidad que fueron compradas las viviendas superaron el tope de los 135 salarios mínimos legales mensuales aplicables a vivienda VIS, según consta en la escritura públicoa de compraventa cada vivienda de la urbanización Castilla Real de Girón, debiendo solicitar la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ante el Juez de Conocimiento del INCIDENTE DE
DESACATAO que se decrete las PRUEBAS DOCUMENTALES aportadas por el veedor ciudadano SAUL ORTIZ en reunión de SOCIALIZACIÓN el día 30 de abril de 2021, oficio de fecha 25 de septiembre de 1995 y sus anexos. NOVENA. Solicito que se le ordene al municipio de Girón Y HERNÁNDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA que en la socialización de reubicación y demolición de las viviendas censadas y demás viviendas que puedan resultar afectadas por las demoliciones se nos brinde la alternativa de poder continuar viviendo en nuestras viviendas una vez se construya las obras de mitigación de protección de la margen derecha del río Frío ordenadas en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular proferida el 14 de agosto de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez construidas las obras de mitigación muro de contención de 118.29 metros lineales en gavión, queda protegida la tonalidad de las 304 unidades de viviendas de la urbanización castilla real uno del municipio de girón de la inundación de las aguas del RIO FRÍO.
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Saúl Ortiz Barrera es propietario de la vivienda ubicada en la
Carrera 20#29A-61 de Girón (Santander), Urbanización Castilla Real I, en la cual reside junto con su núcleo familiar. 5. 2) Aseguró el demandante que su núcleo familiar se encuentra en riesgo por el desbordamiento de las aguas del Río Frío que pasa por en frente de su
vivienda. 6. 3) Mediante escrito de 19 de febrero de 2021, el demandante solicitó al Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga ser vinculado como coadyuvante dentro del incidente de desacato No. 68001-33-31-002-2003-01801-00 derivado del proceso de acción popular No. 68001-33-31-002-2003-01801-01, en el cual se ordenó a la CDMB y al Municipio de Girón ejercer acciones de prevención de desastres en la Urbanización Castilla Real I, dentro de las cuales se encuentra la de realizar la demolición de algunas viviendas y realizar posteriormente la reubicación de los propietarios de dichas viviendas. 7. 4) Mediante Auto de 4 de marzo de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga negó la solicitud de coadyuvancia del señor Saúl Ortiz Barrera dentro del incidente de desacato mencionado, tras considerar que esta fue extemporánea. Decisión que fue confirmada en reposición, a través de Auto de 25 de marzo de 2021.
8. El fundamento de la vulneración radicó en que, como propietario de la vivienda, tenía derecho a ser vinculado en la socialización de la demolición y reubicación de las viviendas que fueron censadas para ser demolidas por haber sido construidas dentro de la ronda hídrica de 30 metros del Río de Oro y Río Frío.
En ese sentido, estimó el demandante que no se dio una interpretación teleológica al artículo 24 de la Ley 472 de 1998, pues la decisión de negar su intervención como coadyuvante en el proceso de incidente de desacato, no tuvo en cuenta la
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, lo cual impidió que pudiera darse un debate probatorio y argumentativo respecto del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de 24 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander, Rad. 68001-33-31-002-2003-01801-01. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
9. Mediante Sentencia de 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el amparo solicitado, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el señor Ortiz Barrera no presentó oportunamente la solicitud de coadyuvancia dentro de la acción popular No. 68001-33-31-002-2003-01801-00, esto es, después de haberse proferido sentencia de primera instancia3. Al respecto, (se trascribe): 3 Ley 472 de 1998: ARTICULO 24. Coadyuvancia.” Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.” “(…) Encuentra la Sala que frente a la segunda causal, esto es: Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”,
respecto de la citada causal obra prueba dentro del plenario que el Juzgado accionado ha cumplido cabalmente con los establecido por la Ley 472 de 1998, pues se le informó al accionante lo manifestado en el artículo 24 de la citada ley, el cual se refiere a la coadyuvancia, indicando que debe realizarse antes de que se profiera fallo de primera instancia. Así mismo se evidencia que, dentro del proceso ya hubo sentencia de primera instancia de fecha 14 de enero de 2015, y segunda instancia 24 de febrero de 2017; por lo tanto, la solicitud presentada por el accionante, es extemporánea, razón suficiente para negar el requerimiento hecho por el actor. Así las cosas para esta Corporación no es de recibo lo argumentado por el accionante, pues como se logró probar dentro del expediente, en cuanto a la providencia que pretende el actor atacar a través de la presente acción de tutela, no existió vulneración alguna por parte del juzgado accionado, pues la decisión de no acceder a la solicitud de coadyuvancia dentro de la popular referida anteriormente, obedeció a los lineamientos establecidos en la Ley 472 de 1998, por lo tanto, en cuanto a esta pretensión la acción se torna improcedente toda vez que no cumple con los requisitos generales establecidos por el Alto Tribunal Constitucional que exijan su procedencia.”
10. Por otra parte, el juzgador de primera instancia también puso de presente que el señor Saúl Ortiz Barrera había participado activamente en las reuniones realizadas por el comité de verificación conformado para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal
Administrativo de Santander4.
11. Contra esta decisión, la parte demandante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que el juez de primera instancia le dio prevalencia al derecho procesal sobre le derecho sustancial, toda vez que, como propietario de una de las viviendas ubicadas en la Urbanización Castilla Real I del municipio de Girón, se ha visto afectado de manera directa por el incumplimiento en la construcción de obras de mitigación ordenadas por el Tribunal Administrativo de Santander. En el mismo 4 “Cabe destacar que de la revisión del expediente 68001-33-31-002-2003-01801-00 y de las evidencias aportadas como material probatorio por las diferentes entidades accionadas dentro de la presente acción, se puede evidenciar que el accionante ha participado activamente en la recientes reuniones que ha adelantado el comité de verificación; por lo tanto no encuentra la Sala vulneración a derecho fundamental alguno por parte del MUNICIPIO DE GIRON, HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA, C.D.M.B. y DEFENSORIA DEL PUEBLO.// Ahora, frente a la vulneración invocada por el actor frente a las demás entidades, es decir, MUNICIPIO DE GIRON – HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA – CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BUCARAMANGA, como se dijo líneas atrás, esta Sala no encuentra vulneración a derecho fundamental alguno, pues a pesar de que el actor presento su solicitud de coadyuvancia fuera del término establecido por la Ley, éste ha participado activamente dentro de cada una de las actividades llevadas a cabo, como se evidencia en las actas allegadas al presente proceso.” escrito de impugnación, el señor Ortiz Barrera puso de presente que tanto él como
su núcleo familiar estaban expuestos a la inundación de su vivienda y a las consecuencias de la demolición de la edificación que colinda con su propiedad. También afirmó que la decisión de no permitir su actuación como coadyuvante en el proceso de incidente de desacato le impidió controvertir los dictámenes periciales de avalúo de las viviendas que van a ser demolidas y exponer los daños que ocasionaría esta.
12. Asimismo, señaló que no fueron tenidas en cuenta las intervenciones de los señores (as) Manuel Ricardo Yepes Espitia, Teresita del Carmen Ortiz y María Eugenia Camelo Mancilla, quienes solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes del señor Ortiz Barrera mediante escritos aportados con la acción de tutela.
13. Por otra parte, el señor Manuel Ricardo Yepes Espitia, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, allegó escrito de impugnación mediante el cual puso de presente que no fue notificado de la admisión de la acción de tutela ni del fallo de primera instancia. Al mismo tiempo señaló que los argumentos planteados por el accionante están debidamente sustentados, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de coadyuvancia. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Conclusiones. 2.1. Solicitudes de coadyuvancia
14. Sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que (se trascribe)
“(…) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
15. La Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010 y T-070 de 2018 sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”5 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996.
16. En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto los escritos de coadyuvancia presentados por los señores María Eugenia Camelo Mancilla, Manuel Ricardo Yepes Espitia y Teresita del Carmen Ortiz. En ese orden de ideas, se procederá a reconocerlos como coadyuvantes de la parte actora.
17. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que pese a que los coadyuvantes no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia del proceso de la referencia, tal y como lo describe el señor Yepes Espitia en su escrito de impugnación, esto no significa que de algún modo hubiera variado el
juicio del Tribunal Administrativo de Santander en la toma de la decisión de primera instancia del proceso de tutela ya que, la falta de intervención y mención de los coadyuvantes no incidió de manera alguna en la decisión de fondo del proceso dada la imposibilidad que tienen éstos de realizar planteamientos adicionales distintos a los hechos por el demandante. 2.2. Fijación de la controversia
18. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Saúl Ortiz Barrera se vieron lesionados por las autoridades accionadas, con la decisión del Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga de negar la solicitud de reconocimiento como coadyuvante dentro del proceso de acción popular No. 68001-33-31-002-2003-01801-00/01 Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela
19. En el presente caso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.
20. La Corte Constitucional6 ha sostenido que uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial es (se trascribe): “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 6 Corte Constitucional, Sentencia SU116 de 2018.
21. De acuerdo con lo anterior, es necesario que el accionante agote todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial disponga con el fin de conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales y con el fin de impedir el uso indebido de la acción de tutela.
22. En relación con el requisito de subsidiariedad, para la Sala resulta evidente el incumplimiento por parte del señor Ortiz Barrera respecto de la oportunidad para presentar su escrito de coadyuvancia en el proceso de acción popular No. No. 68001-33-31-002-2003-01801-00/01, pues el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 es claro en señalar que estas solicitudes serán procedentes hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia.
23. En ese orden, habida cuenta de que dicho fallo fue proferido el 14 de enero de 2015 y la solicitud de coadyuvancia fue presentada el 19 de febrero de 2021, esta última resultó extemporánea, ya que para esa fecha ya se había tramitado, incluso, la segunda instancia de ese proceso.
24. Por último, la Sala concluye que, dado el carácter subsidiario y residual de
la acción de tutela, ésta no puede ser utilizada como una acción que sustituya los mecanismos judiciales ordinarios de los que pueden disponer las partes de un proceso. En el caso en concreto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad para ser parte del proceso como coadyuvante, toda vez que la parte demandante no hizo uso del instrumento idóneo mencionado anteriormente para exponer su intención de participar en el proceso de acción popular. 2.4. Conclusiones
25. Esta Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que la parte demandante no hizo uso oportuno de los mecanismos idóneos y eficaces previstos para proteger los derechos invocados, lo que hace que se torne en improcedente la acción. Por lo tanto, se confirma la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: VINCULAR a los señores (as) Manuel Ricardo Yepes Espitia, Teresita del Carmen Ortiz y María Eugenia Camelo Mancilla como coadyuvantes del demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.