🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2021-00427-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00427-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Aplicación / ENVÍO DE ESCRITO CON EL CUAL SE DIO TRASLADO DE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN EL MARCO DEL PROCESO EJECUTIVO POR UNA DE LAS PARTES – Con el cual se solicitó acuse de recibido / OMISIÓN DE EXPEDIR ACUSE DE RECIBO AL ESCRITO CON EL CUAL DIO TRASLADO DE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá parcialmente al amparo por las razones que se expondrán a continuación: Pues bien, sea lo primero señalar que le asiste razón a la parte impugnante en cuanto a que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en los eventos en los que las partes no presenten sus informes se presumirán como “ciertos los hechos” de la tutela, razón por la cual en este caso se aplicará la presunción de veracidad toda vez que las autoridades accionadas no contestaron el requerimiento. Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en su respuesta la Procuraduría General de la Nación, autoridad vinculada como tercera con interés al presente trámite por la primera instancia, reconoció que efectivamente el escrito sí se envió y en él se requirió la confirmación de haberse recibido. Ahora bien, frente a los argumentos relacionados con la Procuraduría General de la Nación planteados en el recurso de impugnación la Sala se

abstendrá de hacer pronunciamiento puesto que corresponden a puntos nuevos que no se alegaron en el escrito de tutela y sobre ellos las accionadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. De hecho, es preciso recordar que la Procuraduría no fue demandada por la parte tutelante sino que fue vinculada como tercero con interés por el juez de primera instancia. Sin perjuicio de ello, en todo caso debe destacarse que la constancia emitida por esa autoridad sí resulta válida, pues pese a que el mensaje se envió a las 15:52 horas y el mensaje automático de recibido se emitió a las 16:00 horas, no hay lugar a confusiones de que esa confirmación corresponde a la respuesta del traslado de parte realizado por el actor, pues incluso esa autoridad así lo reconoció expresamente en su informe. En consecuencia, como se demostró que la parte actora realizó el correspondiente traslado de parte en el que solicitó expresamente la constancia expedida por el servidor acerca de la entrega completa del mensaje de datos y en la medida que no existe medio de convicción alguno que permita demostrar que efectivamente el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander contestaron la petición y emitieron la respectiva constancia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a las accionadas que respondan la petición del accionante en la que de manera expresa manifiesten si recibieron el escrito y emitan la correspondiente constancia de acuse de recibo del traslado enviado el 26 de marzo de 2021, de conformidad con el parágrafo del artículo 9

del Decreto 806 de 2021. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRASLADO SECRETARIAL – Pretensión dirigida a que se deje sin efectos deberá solicitarse al juez natural una vez se las accionadas den respuesta al derecho de petición Por otra parte, frente a la pretensión dirigida a que se deje sin efectos el traslado secretarial, la Sala estima que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues ello solo será viable una vez las accionadas contesten la petición objeto de amparo en esta providencia. Lo anterior, pues únicamente cuando la accionante cuente con las respectivas constancias que demuestren que efectivamente realizó el traslado de parte deberá solicitarlo directamente al juez natural y será el proceso ejecutivo el escenario idóneo para que se decida lo correspondiente frente al traslado secretarial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2021 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00427-01(AC)

Actor: MARTA IRENE PEÑALOZA SÁNCHEZ

Demandado: CONTRALORÍA DE SANTANDER Y DEPARTAMENTO DE

SANTANDER

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra la sentencia del 24 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se dispuso: “Primero. Negar la acción de tutela promovida por el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda, en calidad de apoderado de la Sra. Martha Irene Peñaloza Sánchez con cédula de ciudadanía No. 37.808.664, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar el presente fallo a las direcciones electrónicas registradas en el encabezado de esta providencia, atendiendo las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir esta decisión, una vez ejecutoriada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, previo registro en el sistema remoto, creado transitoriamente mientras se efectúa en el sistema Siglo XXI”.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La señora Marta Irene Peñaloza Sánchez por intermedio de apoderado presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por motivo de la omisión de las accionadas de expedir el correspondiente acuse de recibo al escrito con el cual dio traslado de la liquidación

de crédito en el marco del proceso ejecutivo n.º 68001-33-33-013-2015-00056-00. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Se tutele el derecho de Petición y demás vulnerados. En consecuencia, se ordene a los accionados que en término perentorio de cuatro horas contesten remitiendo al correo electrónico del peticionario el acuse de recibo que expresamente se les solicitó respecto al documento-petición adjunto, con asunto “J.13 Rad. 201500056 Liquidación créditos” del 26 de marzo de 2021, continente de Peticiones. Con copia al Juzgado pertinente. Se disponga expresamente [en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para] que, la pasiva, en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo correspondiente [Decreto 2591/91], todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. [El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión]. Se deje sin efecto el traslado secretarial N° 06 de junio de 2021 respecto al proceso ejecutivo Rad. 68001333301320150005600 del Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, pues Ignacio Andrés Bohórquez Borda en representación de la ejecutante envió el escrito de liquidación del crédito a los demás sujetos procesales

en marzo 26 de 2021 por canales digitales”. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La parte accionante indicó que con escrito del 26 de marzo de 2021 corrió traslado de la liquidación del crédito a los correos electrónicos de la Contraloría General de Santander, el departamento de Santander y la Procuraduría General de la Nación en el marco del proceso ejecutivo radicado con n.º 68001-33-33-0132015-00056-00 que cursa en el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2) En dicho escrito solicitó expresamente que se confirmara el recibido, no obstante a la fecha de la presentación de la tutela no se ha expedido la respectiva constancia. A juicio de la actora, al desatenderse su petición se le impidió constatar el acceso al mensaje datos tal como lo establece la sentencia de constitucionalidad C-420/2020. 3) Anotó que por tal omisión en junio de 2021 la Secretaría del juzgado corrió traslado de la liquidación del crédito como si la accionante no hubiera enviado el correspondiente traslado a los demás sujetos procesales, en los términos del parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2021, situación que generó la posibilidad de revivir los términos de traslado que ya habían fenecido. 4) Alegó que la omisión de acusar de recibo el mensaje de datos es contraria a la debida prestación de la administración de justicia y constituye una falta a los deberes de lealtad procesal de las partes, así como también vulnera su derecho

de petición puesto que expresamente lo solicitó a dichas autoridades, sin embargo aquellas no respondieron.

2. Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 11 junio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander y vincular a la Procuraduría General de la República y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

3. Actuación de la autoridad demandada La Procuraduría General de la Nación por intermedio de apoderada judicial solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva en lo que a ella refiere.

Explicó que de acuerdo con el sistema de gestión documental SIGDEA se constató que la accionante radicó un escrito ante la Procuraduría 212 Judicial de Conciliación Administrativa de Bucaramanga el 26 de marzo de 2021 a las 16:00 dirigido al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el que adjuntó la liquidación del crédito y soporte de remuneración laboral hasta el 2020, con destino al proceso ejecutivo radicado 68001-33-33-013-2015-00056-00. Precisó que el escrito fue recibido en el correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co al que se le asignó el n.º de radicación E2021-165721 y, en consecuencia se generó el acuse de recibo automático.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 24 de junio de

2021 negó la acción de tutela al considerar que si bien es cierto que la parte accionante acreditó ante el juzgado el envío del escrito de liquidación de crédito a los demás sujetos procesales, también lo es que no acreditó el acuse de recibo o la constancia expedida por el servidor acerca de la entrega completa del mensaje a los destinatarios respectivos.

5. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia del 19 de mayo de 2021 y para tal efecto expuso las razones que se expondrán seguidamente: Alegó que se debieron tener por cierto los hechos de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la Contraloría de Santander, el departamento de Santander y el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga no rindieron informe al presente trámite.

Asimismo, señaló que la Contraloría de Santander, en el marco del proceso ejecutivo, presentó memorial el 8 de junio de 2021 “descorriendo” el traslado secretarial que había hecho el juzgado el 2 de junio de 2021, pero mantuvo silencio respecto a la petición del marzo 26 de 2021. Reiteró que la falta de confirmación sobre la recepción del traslado no solo vulneró su derecho de petición sino también el principio de celeridad del proceso y con ello el acceso a la justicia. Aunado a lo anterior, cuestionó que el acuse de recibo de la procuraduría no contenía alguna referencia que permitiera identificar que efectivamente correspondía a la petición concreta por la que se demanda en tutela, pues el

escrito se radicó a las 15:52 horas y el supuesto acuse es de las 16:00 horas. Situación que, a su juicio, genera confusión para saber a qué respuesta corresponde cada radicado que se asigna cuando se envíen varios mensajes. En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades demandadas, incluida la procuraduría, que acusen de recibo el traslado, señalen la fecha y hora de la correspondencia recibida e indiquen expresamente la referencia de manera que se pueda identificar plenamente a qué petición corresponde el radicado.

6. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional a la Contraloría de Santander y al departamento de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por las accionadas al no expedir acuse de recibo del escrito mediante el cual la parte accionante corrió traslado de la liquidación del crédito a los demás sujetos procesales1.

Lo anterior, en la medida que la Secretaría del juzgado corrió traslado nuevamente de la liquidación del crédito a las demás partes con lo que, a su juicio, revivió el término para controvertirlo que ya había fenecido. La parte actora manifestó que al no emitirse respuesta con la constancia de haber recibido la liquidación del crédito se le vulneró su derecho de petición, pues ello fue solicitado expresamente y dicha prueba es necesaria para acreditar ante el juzgado que sí se efectuó el traslado de parte. En la providencia de primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo en

lo relacionado con la pretensión dirigida a que se dejara sin efectos el traslado secretarial al considerar que no se demostró el acuse de recibo o la constancia 1 Dicho traslado se realizó de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de Decreto 806 de 2020, el cual prescribe lo siguiente: “Parágrafo: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los. dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. expedida por el servidor acerca de la entrega completa del mensaje a los destinatarios respectivos. Por su parte, en el recurso de impugnación la parte actora cuestionó que no se haya aplicado la presunción de veracidad y reiteró que las accionadas no emitieron la correspondiente confirmación sobre la entrega del mensaje de datos a través de los canales digitales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá parcialmente al amparo por las razones que se expondrán a continuación: 1) Pues bien, sea lo primero señalar que le asiste razón a la parte impugnante en cuanto a que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en los eventos en los que las partes no presenten sus informes se presumirán como “ciertos los hechos” de la tutela, razón por la cual en este caso se aplicará la presunción de veracidad toda vez que las autoridades accionadas no contestaron

el requerimiento. 2) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en su respuesta la Procuraduría General de la Nación, autoridad vinculada como tercera con interés al presente trámite por la primera instancia, reconoció que efectivamente el escrito sí se envió y en él se requirió la confirmación de haberse recibido. 3) Ahora bien, frente a los argumentos relacionados con la Procuraduría General de la Nación planteados en el recurso de impugnación la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento puesto que corresponden a puntos nuevos que no se alegaron en el escrito de tutela y sobre ellos las accionadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. 5) De hecho, es preciso recordar que la Procuraduría no fue demandada por la parte tutelante sino que fue vinculada como tercero con interés por el juez de primera instancia. Sin perjuicio de ello, en todo caso debe destacarse que la constancia emitida por esa autoridad sí resulta válida, pues pese a que el mensaje se envió a las 15:52 horas y el mensaje automático de recibido se emitió a las 16:00 horas, no hay lugar a confusiones de que esa confirmación corresponde a la respuesta del traslado de parte realizado por el actor, pues incluso esa autoridad así lo reconoció expresamente en su informe. 6) En consecuencia, como se demostró que la parte actora realizó el correspondiente traslado de parte en el que solicitó expresamente la constancia expedida por el servidor acerca de la entrega completa del mensaje de datos y en la medida que no existe medio de convicción alguno que permita demostrar que efectivamente el departamento de Santander y la Contraloría General de

Santander contestaron la petición y emitieron la respectiva constancia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la actora. 7) Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a las accionadas que respondan la petición del accionante en la que de manera expresa manifiesten si recibieron el escrito y emitan la correspondiente constancia de acuse de recibo del traslado enviado el 26 de marzo de 2021, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2021. 8) Por otra parte, frente a la pretensión dirigida a que se deje sin efectos el traslado secretarial, la Sala estima que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues ello solo será viable una vez las accionadas contesten la petición objeto de amparo en esta providencia. 9) Lo anterior, pues únicamente cuando la accionante cuente con las respectivas constancias que demuestren que efectivamente realizó el traslado de parte deberá solicitarlo directamente al juez natural y será el proceso ejecutivo el escenario idóneo para que se decida lo correspondiente frente al traslado secretarial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la sentencia del 24 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Adminisrativo de Santander que negó la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

1º) Tutélase el derecho de petición invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase lo siguiente: 1) al contralor General de Santander y al gobernador del departamento de Santander que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelvan de fondo la solicitud elevada por la actora el 26 de marzo de 2021 con asunto “J.13 Rad. 201500056 Liquidación créditos” en cuanto se refiere a la expedición de la respectiva constancia de acuse de recibo en la que se señale con claridad la fecha y hora en que recibieron dicho mensaje de datos y 2) que ambas autoridades deberán notificar las respuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 3º) Declárase improcedente la pretensión dirigida a dejar sin efectos el traslado secretarial. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 6°) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Consultar sobre este documento ...