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CE-68001-23-33-000-2021-00427-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00427-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - El deber de prevención a la autoridad no es aplicable ni necesaria en el caso bajo estudio / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Es un deber implícito acatar los fallos judiciales sin que se requiera exhortar a la autoridad administrativa para que no incurra en las mismas omisiones / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho ya que se explicó con claridad el motivo del amparo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Revisado el proceso de la referencia la Sala advierte que hay lugar a adicionar la sentencia, sin embargo, se negará la pretensión de la parte actora por las siguientes razones: En su escrito de tutela la parte demandante solicitó expresamente que se previniera a las accionadas para que en ningún caso volvieran a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y en efecto ello no fue motivo de pronunciamiento expreso en la sentencia. Por consiguiente, hay lugar a adicionar la sentencia del 30 de agosto para resolver sobre esa pretensión en particular. Ahora bien, de entrada la Sala no encuentra razones para conceder la pretensión y prevenir a las autoridades accionadas en los términos deprecados por la parte demandante. Lo anterior, por cuanto el deber de prevención a la autoridad, según el mismo artículo 24 del Decreto 2591, se emplea principalmente en casos donde se ha declarado la

carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, hipótesis que no ocurrió en este asunto. Ahora que, si bien el inciso segundo de esa norma dispone que el juez de tutela también puede prevenir a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión, la Sala no advierte que en este evento dicha orden sea adecuada ni necesaria, pues no se advierte que se trate de una conducta malintencionada o reiterada por parte de las accionadas. Además, en la misma sentencia se explicó con claridad el motivo del amparo, lo que de suyo conlleva el deber por parte de tales autoridades de acatar los fallos judiciales y evitar incurrir en las mismas conductas, sin que se reitera se considere adecuada en esta oportunidad llamar la atención de las accionadas para que no incurran nuevamente en tales omisiones. Luego entonces, por un lado, se accederá a la solicitud de adición de la sentencia del 30 de agosto de 2021 por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la pretensión enunciada y, por otro, se negará dicha petición en consideración a que la Sala no encuentra razones que justifiquen prevenir a las autoridades accionadas para que eviten incurrir en las mismas omisiones, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00427-01(AC)A

Actor: MARTA IRENE PEÑALOZA SÁNCHEZ

Demandado: CONTRALORÍA DE SANTANDER Y DEPARTAMENTO DE

SANTANDER

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a resolver la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia que profirió el 30 de agosto de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo La señora Marta Irene Peñaloza Sánchez por medio de apoderado presentó acción de tutela contra la Contraloría de Santander y el departamento de Santander con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por motivo de la omisión de las accionadas de expedir el correspondiente acuse de recibo del escrito con el cual corrió traslado de la liquidación de crédito en el marco del proceso ejecutivo n.º 68001-33-33-013-2015-00056-00.

2. La providencia objeto de adición La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 30 de agosto de 2020 revocó el fallo de primera instancia en el que el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de tutela y, en su lugar, amparó el derecho de petición del actor y declaró improcedente la pretensión dirigida a dejar sin efectos el traslado secretarial.

3. La solicitud de adición El apoderado de la señora Marta Irene Peñaloza Sánchez presentó solicitud de adición de la sentencia en los siguientes términos –se transcribe–:

“Se disponga expresamente [en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para] que, la pasiva, en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo correspondiente [Decreto 2591/91, Art. 24], todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. Se sustenta el requerimiento en que: El petitum de la solicitud de tutela comprendió la disposición de dicha prevención. El Decreto 2591 de 1991 en su Artículo 24 prescribe la referida “prevención” genérica para dos situaciones independientes, las cuales pueden ser convergentes, y ellas convergen en el presente caso pues: a. Al menos parte de la vulneración está consumada por el tiempo perdido desde marzo de 2021. Pese al traslado de parte cuyo acuse de recibo omitió la pasiva, dada la omisión, fue necesario el traslado secretarial que se pudo evitar en pro de Economía Procesal y material y dado que, dentro del mismo, la pasiva “objetó” y a la fecha, pasados seis meses, la actuación no ha concluido en tanto no se ha resuelto lo pendiente, y el eventual “remedio” dependería de un incidente de nulidad que solo causaría mayor retraso al proceso ya afectado: el tiempo es irrecuperable. b. Lo requerido como prevención resulta “adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión” por parte de las autoridades vulneradoras. De repetirse la misma acción u omisión [dejar de expedir acuse de recibo de los memoriales que se remitan al canal digital de la

Gobernación y la Contraloría General de Santander] se vulnera no solo el Derecho de Petición sino el Acceso a la Justicia Pronta y la Tutela Judicial Efectiva, pues ataca el control (interno y externo) de tal correspondencia y a su vez el trámite expedito de procesos judiciales al dificultar o entorpecer el cumplimiento de, por ejemplo, el traslado de parte (Art. 201-A del CPACA; Art. 3° y Parágrafo del Art. 9° de Decreto 806/20, a la Luz del condicionamiento constitucional impuesto en la Sentencia C420/20) generando el desgaste propio de los traslados secretariales que el legislador procuró restringir. Siendo que es deber de las autoridades expedir constancia de la correspondencia o documentación que reciben, al abstenerse incumplen entonces, además de tal deber, el de Colaborar Solidariamente con la Buena Marcha del Servicio Público de Administración de Justicia (Arts. 2°, 3° y Par. del 9° del Decreto 806/20, en concordancia con el Art. 12 CGP), pues es obligación de las entidades públicas acusar recibo de la correspondencia que reciben, dada, por ejemplo, la normativa de Atención y Gestión de Documentos: Ley 594 de 2000: Arts. 2°, 3°, 10°, 11, 12, 14, 16, 21 y 46; CPACA arts. 5°, 7°, 9°, 13, 21, 201A, etc. El acuse de recibo para mensajes de datos o documentación digital presentada ante entidades públicas es imperativo y no

apenas facultativo, para permitir de manera práctica y ordenada constituir en equivalente funcional la correspondencia digital respecto a la física. Por lo expuesto, comedidamente, se solicita la adición de la sentencia con la respectiva prevención para evitar, en adelante, la repetición de la misma omisión por parte de las autoridades vulneradoras de derechos fundamentales.” (negrillas de la Salaarchivo disponible en medio magnético a través del aplicativo

SAMAI).

II. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 19921 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.

A su vez, en materia de adición de sentencias el artículo 287 de ese estatuto procesal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

4. Oportunidad de la solicitud De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de adición de la sentencia procede siempre que se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

En este caso la Sala observa que la sentencia se profirió el 30 de agosto de 2021 y fue notificada el 7 de septiembre de 2021, por lo tanto, el término para presentar la solicitud de adición vencía el 10 de septiembre de 2021 y en atención a que fue radicada el mismo día de su notificación se colige que se pidió dentro de la oportunidad procesal señalada en la ley.

5. Sobre la solicitud de adición Revisado el proceso de la referencia la Sala advierte que hay lugar a adicionar la sentencia, sin embargo, se negará la pretensión de la parte actora por las siguientes razones: En su escrito de tutela la parte demandante solicitó expresamente que se previniera a las accionadas para que en ningún caso volvieran a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y en efecto ello no fue motivo de pronunciamiento expreso en la sentencia.

Por consiguiente, hay lugar a adicionar la sentencia del 30 de agosto para resolver sobre esa pretensión en particular. 1 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991” Ahora bien, de entrada la Sala no encuentra razones para conceder la pretensión y prevenir a las autoridades accionadas en los términos deprecados por la parte demandante. Lo anterior, por cuanto el deber de prevención a la autoridad, según el mismo

artículo 24 del Decreto 25912, se emplea principalmente en casos donde se ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, hipótesis que no ocurrió en este asunto. Ahora que, si bien el inciso segundo de esa norma dispone que el juez de tutela también puede prevenir a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión, la Sala no advierte que en este evento dicha orden sea adecuada ni necesaria, pues no se advierte que se trate de una conducta malintencionada o reiterada por parte de las accionadas. Además, en la misma sentencia se explicó con claridad el motivo del amparo, lo que de suyo conlleva el deber por parte de tales autoridades de acatar los fallos judiciales y evitar incurrir en las mismas conductas, sin que se reitera se considere adecuada en esta oportunidad llamar la atención de las accionadas para que no incurran nuevamente en tales omisiones. Luego entonces, por un lado, se accederá a la solicitud de adición de la sentencia del 30 de agosto de 2021 por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la pretensión enunciada y, por otro, se negará dicha petición en consideración a que la Sala no encuentra razones que justifiquen prevenir a las autoridades accionadas para que eviten incurrir en las mismas omisiones, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la ley, F A L L A Adiciónese la sentencia de 30 de agosto de 2021 por las razones expuestas. En su consecuencia la orden emitida por esta Corporación quedará así: 1º) Tutélase el derecho de petición invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase lo siguiente: 1) al contralor General de Santander y al gobernador del departamento de Santander que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelvan de fondo la solicitud elevada por la actora el 26 de marzo de 2021 con asunto “J.13 Rad. 2 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 201500056 Liquidación créditos” en cuanto se refiere a la expedición de la respectiva constancia de acuse de recibo en la que se señale con claridad la fecha y hora en que recibieron dicho mensaje de datos y 2) que ambas

autoridades deberán notificar las respuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 3º) Declárase improcedente la pretensión dirigida a dejar sin efectos el traslado secretarial. 4º) Niéguese la solicitud de desvinculación planteada por la Procuraduría General de la Nación. 5º) Niégase la pretensión dirigida a que se prevenga a las accionadas para que no incurran en las omisiones que dieron lugar a la tutela 6°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 7°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 8°) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto 806 de 2021.

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