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CE-68001-23-33-000-2021-00448-01(AC)

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Título
CE-68001-23-33-000-2021-00448-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA A VEHÍCULOS ELÉCTRICOS - Inexistencia de obligación a cargo del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Dirección de Tránsito y los Centros de Diagnóstico Automotor El señor [J.J.C.F.] sostiene que en virtud de los artículos 4 del Decreto 2409 del 2018 y 10 de la Resolución 3768 de 2013 – el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Dirección de Tránsito de Girón deben garantizar y procurar porque todas las categorías de los Centros de Diagnóstico Automotor – CDA – ubicados en el área metropolitana de Bucaramanga, presten el servicio de revisión técnico mecánica a los vehículos eléctricos. (…) Ahora bien, analizado el artículo 10 de la Resolución 3768 del 2013 (…) se advierte que (…) carece del mandato que reclama el actor consistente en que las autoridades accionadas garanticen que los CDA presten el servicio de revisión técnico mecánica a los vehículos eléctricos. (…) [E]n lo que atañe al artículo 4 del Decreto 2409 del 2018, este establece que la Superintendencia de Transporte ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre, por ejemplo, el sistema de normas que rigen en materia de tránsito y transporte. No obstante, de dicho precepto no se desprende el deber imperativo e inobjetable en cabeza de algún ente o autoridad

de garantizar la prestación del servicio de revisión técnico mecánica a los vehículos eléctricos. En conclusión, las normas que se dicen incumplidas no contienen la obligación en cabeza de las entidades accionadas tendiente a que garanticen que los CDA localizados en el área metropolitana de Bucaramanga efectúen la revisión técnico mecánica de los vehículos eléctricos.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE – Al juez de tutela / AMENAZA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a finalidad del actor es vender su vehículo eléctrico, cosa que no ha podido realizar porque la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón para efectuar el traspaso de la propiedad de su automotor le está exigiendo un requisito que no puede cumplir por cuanto no hay a la fecha ningún CDA en el área metropolitana de Bucaramanga que haga la revisión técnico mecánica a los vehículos eléctricos, (…) en procura de verificar si el actuar de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón y de la Concesión Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT - deviene en la vulneración o amenaza de algún derecho o garantía fundamental al exigirle al señor [C.F.] un requisito imposible de atender, esta Sala ordenará remitir el expediente para que el juez competente, de acuerdo a las reglas de reparto fijadas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, defina en sede de acción de tutela si es viable dirimir la controversia que

padece el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 3768 DEL 2013 - ARTÍCULO 21 / LEY 769 DEL 2002 - ARTÍCULO 52 / LEY 769 DEL 2002ARTÍCULO 53 / LEY 1964 DE 2019 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2409 DEL 2018 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 3768 DEL 2013ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN 6589 DEL 2019 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 11355 DEL 2020 - ARTÍCULO 54 / RESOLUCIÓN 11355 DEL 2020 - ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 11355 DEL 2020 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00448-01(AC)

Actor: JUAN JOSÉ CULMAN FORERO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan José Culman Forero contra el fallo del 23 de julio del 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander, denegó las pretensiones planteadas en la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. El señor Juan José Culman Forero ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Dirección de Tránsito de Girón - Santander1, para obtener el acatamiento de los artículos 10° de la Resolución 3768 del 20132 y 4º del Decreto 2409 del 2018 y, en consecuencia, se les ordene garantizar que los Centros de Diagnóstico Automotor – en adelante CDA – ubicados en el área metropolitana de Bucaramanga presten el servicio de revisión técnico mecánica a los vehículos eléctricos.

2. Pretensiones Con su demanda el actor solicitó: “Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE GIRÓN dar cumplimiento en lo de su competencia a la Resolución 3768 de 2013 proferida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE “Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, funcionamiento y se dictan otras disposiciones.” -modificada parcialmente por la Resolución 6589 del 26 de diciembre de 2019, en la que señala que todo CDA de categoría A a la D, para su funcionamiento, debe prestar el servicio de revisión técnico mecánica a vehículos eléctricos, lo cual deben vigilar y garantizar las autoridades de tránsito en su función de policía administrativa del sector transporte, pues de lo contrario, y como sucede 1 Mediante escrito presentado el 16 de junio del 2021.

2 “Por la cual se modifican los artículos 6, 9, 10, 11, 12, 21, 22, 27, 30 de la Resolución 3768 de 2013 “por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, funcionamiento y se dictan otras disposiciones”. en mi caso, se afecta la forma en que como ciudadano debo cumplir la obligación de la revisión técnico mecánica, y mi derecho de propiedad al limitarlo injustificadamente y por una negligencia, en el traspaso del vehículo. El anterior cumplimiento normativo en concordancia con el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2409 de 2018.”.

3. Hechos probados y/o admitidos

2. La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

3. El 4 de mayo del 2021 el señor Culman Forero adelantó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón el trámite de traspaso de la propiedad del vehículo eléctrico identificado con placas ZMD64E, con motivo de su venta.

4. Por medio de Comunicación de Devolución No. 154235640 de la misma fecha, la oficina del Registro Único Nacional de Tránsito – en adelante RUNT – le informó que no podía registrar el traspaso de la propiedad hasta que se aportara constancia de la realización técnico mecánica de dicho vehículo.

5. El actor afirmó que “…me he dirigido a todos los CDÁs que existen en el área metropolitana de Bucaramanga, en los cuales me han informado que no prestan el servicio de revisión técnico mecánica a vehículo eléctrico, a pesar de lo establecido en las

normas incumplidas.”, y que dicha situación, además de impedirle vender el automotor, podría acarrearle comparendos, aunado a que al ser un vehículo eléctrico no puede trasladarlo fuera del área metropolitana de Bucaramanga, porque solo está diseñado para soportar viajes de máximo 70 kilómetros.

6. El 18 de mayo del 2021 acudió a las entidades con el fin que le informaran: “1) ¿Existe un CDA certificado en Bucaramanga o su área metropolitana en el cual se pueda cumplir con la obligación de la revisión técnico mecánica del vehículo eléctrico ciclomotor ZMD-64E? 2) ¿Existe alguna figura jurídica para poder realizar el traspaso de dicho vehículo a un comprador determinado sin realizar la revisión técnico mecánica por la que el RUNT no deja realizarlo? 3) Se dé cumplimiento en los CDA de Bucaramanga y su área metropolitana a la Resolución 3768 de 2013 proferida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE “Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, funcionamiento y se dictan otras disposiciones.” - modificada parcialmente por la Resolución 6589 del 26 de diciembre de 2019, en la que señala que todo CDA de categoría A a la D, para su funcionamiento debe prestar el servicio de revisión técnico mecánica a vehículos eléctricos, lo cual deben vigilar y garantizar las autoridades de tránsito en su función de policía administrativa del sector transporte, pues de los contrario, y como sucede en mi caso, se afecta la

forma en que como ciudadano debo cumplir dicha obligación, y peor aún, mi derecho de propiedad al limitarlo injustificadamente y por una negligencia, en el traspaso del vehículo. 4) El anterior cumplimiento normativo en concordancia con el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 (…)”

7. Manifestó que las peticiones para la fecha de interposición de la demanda, no obtuvieron respuesta.

8. Para finalizar, puso de presente que esta problemática de la falta de prestación del servicio de revisión técnico mecánica de vehículos automotores no solo lo afecta a él sino a todos los propietarios de vehículos eléctricos, como lo informó el diario El Tiempo el 16 de abril de 2021, como se advierte en el siguiente enlace web https://www.eltiempo.com/economia/sectores/revision-tecnico-mecanica-delos-vehiculos-electricos-en-el-limbo-581594.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

9. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda con auto del 23 de junio del 2021, ordenó notificar y correr traslado de la demanda a la Superintendencia de Transporte, al Ministerio de Transporte y a la Dirección de

Tránsito de Girón.

10. Mediante auto del 12 de julio del 2021 reconoció como pruebas, las aportadas con la demanda y las contestaciones allegadas por el Ministerio de Transporte y la

Superintendencia de Transporte. 4.2. Intervenciones 4.2.1. Del Ministerio de Transporte

11. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque el deber

reclamado por el actor, de garantizar que los CDA del área metropolitana de Bucaramanga realicen la revisión técnico mecánica a vehículos eléctricos, no está dentro de sus funciones, dado que es una obligación de la Superintendencia de Transporte de conformidad con el artículo 31 de la Resolución 3768 del 2013.

12. Indicó que aunque la Resolución 3768 del 2013 establece que el Ministerio de Transporte habilita a los CDA, sin embargo, la inspección y vigilancia de si estos entes de control cumplen con los requisitos que les dieron el aval para el funcionamiento le corresponde a la Superintendencia de Transporte.

13. Adujo que el actor no lo constituyó en renuencia en debida forma, pues no demostró la entrega de la petición del 18 de mayo del 2021, ni prueba que demuestre que solicitó el cumplimiento de una norma que disponga una obligación a cargo del ministerio, así como tampoco enunció algún número de radicado que permita inferir que eso sí se hizo.

14. Concluyó que pese a la calidad de ente rector que ostenta, sus decisiones no son oponibles a las autoridades de tránsito ni a los organismos de apoyo de estos, ya que son independientes y autónomos. 4.2.2. Superintendencia de Transporte

15. Afirmó que no es la encargada de habilitar los CDA y a que las normas que se alegan desatendidas no contemplan obligaciones claras, expresas y exigibles a su cargo, razón por la que se le debe desvincular de este trámite.

16. Advirtió que del artículo 10º de la Resolución 3768 del 2012 se extrae una

clasificación de los CDA de acuerdo a la cobertura de los servicios que ofrecen y en cada una de las categorías allí dispuestas se contempló que estos centros podrán hacer la revisión técnico mecánica de los vehículos eléctricos e híbridos; sin embargó, no se dispuso como una obligación o deber imperativo y expreso que deba ser cumplido por alguna autoridad.

17. Explicó que su función es controlar y vigilar los organismos de apoyo de las autoridades de tránsito de acuerdo con el artículo 32 de la Resolución 3768 del 2013 y el Decreto 2409 del 2018.

18. Precisó que el deber de vigilancia y control que tiene a cargo no establece obligaciones de policía administrativa encaminadas a ordenar a los CDA realizar la revisión técnico mecánica de vehículos eléctricos y que la habilitación de dicho servicio es decisión del Ministerio de Transporte.

5. Fallo impugnado

19. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 23 de julio del 2021, denegó las pretensiones de la parte actora, al concluir que las disposiciones que se piden atender no contienen obligación clara, imperativa e inobjetable que se pueda exigir por esta vía a las demandadas.

20. Expuso que esta acción constitucional está encaminada a la ejecución de obligaciones consagradas en un mandato contenido en una ley o acto administrativo que debe ser imperativo e inobjetable, porque lo que se busca a través de esta es materializar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico como uno de los pilares del estado social de derecho; circunstancia con la que indicó que no cumplen las normas que se estudian en esta oportunidad.

21. Transcribió las normas que se piden cumplir para demostrar que de estas no se desprende ningún deber concreto ni una orden dirigida a las autoridades accionadas, aunado a que por regla general la acción de cumplimiento no procede para reconocer derechos subjetivos que se encuentran en disputa.

6. Impugnación

22. El accionante solicitó3 que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que no se analizó “críticamente” si existía un deber en las normas objeto de la acción.

23. Afirmó que no puede vender su vehículo eléctrico, ante la imposibilidad de registrar el traspaso de la propiedad, ya que “no hay en el área metropolitana de Bucaramanga un solo CDA que pueda prestarme el servicio de revisión técnico mecánica…”.

24. Mencionó que el artículo 10° de la Resolución 3768 del 2013 impone la obligación a cargo de los CDA de adelantar la revisión técnico mecánica de los vehículos eléctricos y que dicha función debe ser vigilada y controlada por la Superintendencia de Transporte. Entonces, le corresponde a esta autoridad garantizar la prestación de este servicio por parte de los CDA.

25. Examinó los requisitos de procedibilidad de la acción y concluyó que desde el 2019 se estableció en el artículo 10° de la Resolución 3768 del 2013 que a todas las categorías de los CDA – desde la A hasta la D -, les asiste el mandato de prestar el servicio de revisión técnico mecánica a vehículos eléctricos. Sin embargo, los propietarios de estos automotores no pueden cumplir con las normas de seguridad ni venderlos ante la falta de centro de diagnóstico que realice ese

trámite, situación que afirmó “…debe ser corregida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

26. Aclaró que el citado artículo 10° debe ser estudiado en consonancia con el artículo 4° del Decreto 2409 del 2018 que dispone como obligación de la Superintendencia de Transporte “…la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte”.

27. Mencionó que la decisión impugnada no hizo una lectura armónica del artículo 10º de la Resolución 3768 del 2013 del cual no se desprende simplemente una clasificación, sino la capacidad de atención de los CDA respecto a los vehículos eléctricos.

28. Concluyó que la norma que se pide hacer cumplir establece que los CDA deben brindar el servicio de revisión técnico mecánica a los vehículos eléctricos y que está en cabeza de las autoridades accionadas garantizar el cumplimiento de esa obligación.

7. Trámite de segunda instancia

29. Por medio de auto del 17 de agosto del 2021 el Despacho Ponente ordenó vincular al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC – y oficiar: 3 La sentencia de 23 de julio de 2021 fue notificada por correo electrónico del mismo día, y el escrito de impugnación fue presentado el 28 de julio de 2021, es decir dentro del término legal, conforme se observa en el expediente digital.

(i) Al Ministerio de Transporte para que informara los nombres, la naturaleza y las clases de Centros de Diagnóstico Automotor – CDA – que operan en la actualidad en Bucaramanga, cuáles están vigentes, cuáles pertenecen a la Clase A y cuáles prestan el servicio de revisión

técnica mecánica a los vehículos eléctricos. (ii) A la Superintendencia de Transporte para que indicara sobre cuáles CDA ha ejercido las funciones de control y vigilancia. (iii) A la ONAC para que advirtiera a cuáles CDA les ha hecho evaluaciones de seguimiento en el último año y el resultado. 7.1.1. El Ministerio de Transporte

30. Aportó un listado de los CDA que prestan sus servicios en Bucaramanga con la indicación de la clase en la que operan, los nombres y la dirección donde se encuentran. Adicionalmente, explicó que: “…los CDA acreditados y habilitados con líneas de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos livianos, pueden realizar la inspección a vehículos livianos eléctricos, teniendo en cuenta que han demostrado ser competentes para inspeccionar este tipo de automotores, considerando que gestionan adecuadamente los métodos, las instalaciones, el personal y los equipos requeridos para desarrollar la actividad acreditada.

Lo anterior, hasta tanto sean emitidas las normas técnicas que establezcan requisitos específicos de inspección para este tipo de automotores en el marco de la Ley 1964 de 2019, y teniendo en cuenta que la resolución 6589 de 2019 no discrimina tipo de combustible para vehículos livianos. En este contexto, confirmamos que el CDA interesado en prestar este servicio de inspección debe definir e implementar protocolos de inspección, cumpliendo con lo establecido en el numeral 7.1.3 de la ISO/IEC 17020:2012.”. 7.1.2. La Superintendencia de Transporte, mediante Memorando

20218700061783, informó que “…la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre a la fecha no ha recibido quejas ni informes de los operadores del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) frente a Centros de Diagnóstico Automotor ubicados específicamente en la ciudad de Bucaramanga, motivo por el cual no se han adelantado averiguaciones preliminares o investigaciones administrativas en dicho lugar.”. 7.1.3. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC –

31. Adujo que su objeto es otorgarles competencia técnica a los Organismos de Evaluación de la Conformidad –OEC– y desempeñar las funciones de organismo acreditador en Colombia.

32. En lo que tiene que ver con los CDA, expuso que la acreditación además de ser una condición para que operen, es un medio para que demuestren su competencia y el cumplimiento de los requisitos y procedimientos descritos en las Normas Técnicas Colombianas adoptadas por el Ministerio de Transporte.

33. Aclaró que la única función que debe acatar respecto a los CDA es la de evaluar las competencias que estos invocan, pues cada centro solicita las tipologías de vehículos a inspeccionar de acuerdo con sus recursos, capacidades e intereses comerciales.

34. Precisó que no es destinatario ni tiene relación alguna en lo que corresponde a la obligación de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Transporte dispuesta en el artículo 4° del Decreto 2409 del 2018.

35. Allegó un listado de 16 CDA que operan actualmente en Bucaramanga, indicando el estado de la acreditación y la fecha de su otorgamiento y de vencimiento, el nombre del establecimiento de comercio, el tipo de evaluación que

se les realizó en 2020.

36. Resaltó que, si bien los CDA deben someterse a las evaluaciones anuales que realiza el ONAC para corroborar el cumplimiento de los requisitos que les otorgaron la acreditación, esto se ejecuta de acuerdo a las normas técnicas que contienen los lineamientos de inspección de la tipología de vehículos que voluntariamente y de acuerdo a sus capacidades e intereses soliciten los CDA.

37. Concluyó que los CDA acreditados para efectuar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de vehículos livianos y/o pesados pueden prestar el servicio también a los automotores eléctricos.

38. Sin embargo, precisó que “hasta tanto sean emitidas las normas técnicas que establezcan requisitos específicos de inspección para este tipo de automotores, en el marco de la Ley 1964 de 2019, el CDA interesado en prestar este servicio de inspección, debe definir e implementar métodos y procedimientos de inspección, cumpliendo con lo establecido en el numeral 7.1. de la ISO/IEC 17020-2012.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

39. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que dispone la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de

ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa por pasiva

40. La legitimación por pasiva se refiere a la persona que tiene interés jurídico de pronunciarse sobre la pretensión de la demanda, porque conforme con la ley sustancial es frente a la cual se declarará la situación jurídica material discutida en el juicio. La legitimación en la causa “hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio, la cual puede o no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso”4, por ello, no se debe confundir con la capacidad procesal.

41. El Ministerio de Transporte solicitó en la contestación de la demanda que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque considera que la función de inspección y vigilancia de los CDA es de competencia de la

Superintendencia de Transporte.

42. Por su parte, la Superintendencia de Tránsito presentó el mismo requerimiento, porque estima que es el Ministerio de Transporte el encargado de habilitar los CDA.

43. El artículo 5° de la Ley 393 de 1997 establece que: “La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. (…) Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación.”.

44. Teniendo en cuenta que en el asunto no se ha dilucidado si existe un deber incumplido en cabeza de alguna de estas dos entidades, se denegarán las solicitudes de desvinculación presentadas para así continuar con el estudio de fondo para determinar si hay o no una obligación desatendida por parte de las accionadas.

3. Problema jurídico para resolver en la presente acción de cumplimiento

45. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 23 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la acción, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 46. ¿La parte actora cumplió con los requisitos generales de la acción de cumplimiento contemplados en la Ley 393 de 1997?

47. De ser afirmativa la respuesta, ¿hay lugar a ordenar al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte, al ONAC y a la Dirección de Tránsito de Girón que en cumplimiento de los artículos 10° de la Resolución 3768 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Isaura Vargas Díaz, radicación 27.975, sentencia de 22 de julio de 2009. del 2013 y 4° del Decreto 2409 del 2018 garanticen que los CDA de la ciudad de Bucaramanga de todas las categorías presten el servicio de revisión técnica mecánica a los vehículos eléctricos?

4. Razones jurídicas de la decisión

48. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad,

y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

49. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

50. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

51. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

52. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es

otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 5(Subraya fuera del texto). 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

53. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 53.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. 53.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 53.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su

inminente incumplimiento (Art. 8º). 53.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 53.5. Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2. De la renuencia

54. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

55. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte y a la Dirección de Tránsito de Girón, respecto de las disposiciones que pide hacer cumplir, antes de instaurar la demanda. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

56. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7.

57. Para el caso particular, se evidencia en el expediente que la parte actora envió el 18 de mayo del 2021 un correo dirigido a las autoridades accionadas en el que solicitó: (i) que le informaran si existe algún CDA en Bucaramanga o s

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