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CE-68001-23-33-000-2021-00484-01(AC)

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00484-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO

TRANSITORIO – Acreditados / TRASLADO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / TRASLADO POR NECESIDAD DEL SERVICIO / DEBER DE CONSULTA DEL ESTADO DE SALUD – Como presupuesto establecido por la jurisprudencia para la procedencia del traslado / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / ELEMENTOS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERJUICIO INMINENTE – Determinable en los efectos negativos que la orden de traslado a Barrancabermeja puede tener en la salud del accionante / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Evidenciado en la historia clínica psiquiátrica del accionante / GRAVEDAD DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE - El diagnóstico del actor corresponde a una afectación de índole psicológica que había sido tratada antes de la orden de traslado / URGENCIA – Se evidencia la necesidad de adoptar medidas de manera inmediata / PACIENTE PSIQUIÁTRICO / MEDIDA PROVISIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el sub examine el accionante pide la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fueron conculcados por la Policía Nacional al

disponer su traslado a Barrancabermeja, supuestamente por las necesidades del servicio, sin consultar su condición médica particular y pasando por alto que, a través de la orden administrativa OAP – 1159 del 3 de julio de 2020, se había dispuesto su reubicación con ocasión de sus padecimientos de salud. (…) Así las cosas, a la luz de las características del ius variandi en cabeza de la Policía Nacional, la Sala parte de la base de que la orden de traslado estaría justificada, per se, en la mejora y en procura de la prestación del servicio, pero esta, vistos los fundamentos fácticos del escrito allegado por el demandante, no consultó el estado de salud del señor [L.A.G.B.], tal y como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Corporación. En ese sentido, se encuentra que los argumentos esgrimidos en la solicitud presentada, en principio como una demanda de cumplimiento de un acto administrativo y adecuada a una acción de tutela, tienen vocación de prosperidad en lo que atañe al derecho a la salud, como lo estimó el a quo constitucional, pero de manera transitoria, conforme pasará a exponerse. (…) En el caso sub judice, el perjuicio irremediable es inminente. Se concreta diáfanamente en los efectos negativos que la orden de traslado a Barrancabermeja puede tener en la salud de [G.B]. Evidentemente la amenaza es actual. Ello se evidencia de lo consignado en la historia clínica de aquel, expedida por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. (…) Si bien no desconoce la Sala la

posibilidad con que cuenta la Policía Nacional de prestar el servicio de salud a sus miembros en todo el territorio nacional, no es menos cierto que, con antelación al traslado a Barrancabermeja, [G.B] presentaba trastornos depresivo y postraumático, y cefalea postraumática, entre otras patologías, como consta en el formato de perfil médico para reubicación laboral aportado como prueba; condiciones médicas exacerbadas por el apartamiento del núcleo familiar, según advirtió la médica tratante en la historia clínica. La gravedad del perjuicio, de igual manera, está sumariamente acreditada, pues el diagnóstico del que fue sujeto pasivo el actor corresponde a una afectación de índole psicológica, que había sido tratada, incluso antes de su traslado, con diferentes insumos farmacológicos; ahora, por su reubicación en Barrancabermeja, el accionante se vio compelido a acudir al servicio de urgencias de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, en la que se le otorgó una incapacidad por 30 días, de los cuales 12 fueron intrahospitalarios y 18 extrahospitalarios. La urgencia también está acreditada, sobre la base de que se deben adoptar medidas de manera inmediata para conjurar la amenaza que se cierne sobre la salud del actor, agravada por cuenta de la orden de traslado. La intervención del juez de tutela se torna entonces impostergable a efectos de proteger el derecho fundamental a la salud de [G.B.], pues si bien es cierto que puede agotar los medios ordinarios de defensa, estos, por el tiempo en el que se resolverían de manera definitiva, lo someterían a una

espera que podría tener consecuencias delicadas, tal como se acaba de exponer. Como se ve, están reunidos los requisitos del perjuicio irremediable, en relación con los fundamentos factuales expuestos y demostrados por el tutelante en contra de la orden administrativa No. 202155 del 24 de febrero de 2021, en lo que respecta al derecho a la salud. (…) De ahí que se el amparo se debe conceder solamente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, se le ordenará a la Policía Nacional que suspenda los efectos de la orden administrativa No. 202155 del 24 de febrero de 2021 y disponga el traslado inmediato del interesado, si no lo ha hecho, a la Policía Metropolitana de Montería con observancia de la orden administrativa OAP – 1159 del 3 de julio de 2020, hasta tanto la autoridad judicial competente decida sobre la medida cautelar que en el medio de control respectivo deberá presentar el actor o se termine el proceso; lo que ocurra primero. Dado que el amparo que se concede es provisional, se le advierte al señor [L.A.G.B.] que tendrá un término de 4 meses para que presente la acción contenciosa respectiva, con el fin de que el juez ordinario estudie el caso y tenga en cuenta todos los medios de prueba a efectos de que determine si la resolución que ordenó su traslado está ajustada a derecho. En consecuencia, es menester modificar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, emitida el 10 de agosto de 2021, para, como se ha dejado dicho, amparar transitoriamente el derecho a la salud del tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00484-01(AC)

Actor: ALFREDO GALEANO BOLAÑOS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de un traslado efectuado por la Policía Nacional.

Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Subtema 2: Marco legal y jurisprudencial para el traslado de miembros de la Policía Nacional. Subtema 3: Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado de personal. Sentencia: Modificar el fallo de primera instancia para, en su lugar, tutelar el derecho a la salud de manera transitoria. La Sala decide la impugnación presentada por la Policía Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 10 de junio de 20211, a través de apoderado judicial2, Luis Alfredo Galeano Bolaños presentó demanda de cumplimiento de un acto administrativo3-4 bajo el argumento de que no se había acatado la orden OAP – 1159 del 3 de julio de 2020, mediante la que se había dispuesto su reubicación laboral dentro de la

Policía Metropolitana de Montería y, en su lugar, fue trasladado a Barrancabermeja. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Indicó el accionante que es miembro activo de la Policía Nacional y tiene el grado de patrullero; igualmente, adujo que en la actualidad está vinculado a la Estación de Policía de Barrancabermeja Primer Distrito del Departamento de Policía del Magdalena Medio. 1.2.2.- Explicó que antes de su traslado a Barrancabermeja estaba adscrito a la Policía Metropolitana de Montería (MEMOT); agregó que, con ocasión del servicio que prestaba, sufrió una patología de naturaleza psiquiátrica, lo que fue corroborado por una junta médica. 1.2.3.- Señaló que, en atención a lo anterior, se expidió la orden administrativa OAP – 1159 del 3 de julio de 2020, por medio de la que se dispuso su reubicación laboral dentro de la Policía de Montería, en los términos del artículo 595 del Decreto 1791 del 2000. 1.2.4.- No obstante, en lugar de haberse cumplido la orden referida, la Policía Nacional expidió la orden administrativa No. 202155 del 24 de febrero de 2021, en la que dispuso su traslado a Barrancabermeja. Como consecuencia de ese movimiento laboral, según afirmó, sufrió el aumento de los niveles de estrés y un palpable menoscabo de su salud mental, al punto que fue internado en un hospital psiquiátrico y recibió una incapacidad por 18 días para que pudiese compartir y

convivir con su núcleo familiar en Montería. 1 Obra correo electrónico a folio 1 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 08EFBDC21B44041F 124D0541F6EDD620 342DB37848F5E87B 83CB52EDD552C814. 2 Obra poder a folios 62-63 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 08EFBDC21B44041F 124D0541F6EDD620 342DB37848F5E87B 83CB52EDD552C814. 3 Aunque el actor presentó una demanda de cumplimiento de un acto administrativo, no obstante, mediante providencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente ese medio de control y adecuó el trámite a una acción de tutela, por entender que se avistaba una posible trasgresión a los derechos fundamentales del demandante. 4 A folios 5-13 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 08EFBDC21B44041F 124D0541F6EDD620 342DB37848F5E87B 83CB52EDD552C814. 5 “Artículo 59. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. Se podrá mantener en servicio activo a aquell os policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la [j]unta [m]édico [l]aboral sobre reubicación y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades admini strativas, docentes o de instrucción”. 1.2.5.- Expuso, también, que a pesar de haberse pedido el cumplimiento de la orden de reubicación dentro de la Policía Metropolitana de Montería, la institución

requerida ha sido renuente a cumplirla. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La solicitud de amparo se motivó en las siguientes razones: “Es claro honorables magistrados, que la reubicación laboral (…), nace a raíz de una patología psiquiátrica, que [se] adquirió en labores propias del servicio [d]e policía, siendo la reubicación laboral [esencial] para seguir con el tratamiento médico especializado, y de esta forma evitar [que] se aumente [el] estado de estrés postraumático y demás síntomas de la patología, ello también con la ayuda emocional del núcleo familiar, es ahí donde jueg[a] un papel importante el denominado acto administrativo, orden administrativa de personal OAP -1-159 del [sic] 03 de julio de 2020 (…); [que] ordena la reubicación laboral de conformidad a lo establecido en ARTÍCULO 59 DEL DECRETO 1791 DEL 14-09-2000. No obstante a lo anterior, el incumplimiento de [lo] dispuesto en las normas invocadas que gener[ó] el traslado arbitrario al Departamento de Policía [del] Magdalena Medio, unidad donde no es[tá] fijada la reubicación (…), tuvo como consecuencia el aumento de los niveles de estrés, el detrimento de la salud mental (…), generando con ello el delicado tema de perder la vida ante un posible suicidio, lo cual [me] [llevó] a ser internado por más de 12 días en el hospital de reposo psiquiátrico San Camilo de la ciudad de Bucaramanga, y posterior a la salida una incapacidad m[é]dica de 18 días, para que (…) compartiera con [mi] n[ú]cle[o]

familiar, que reside en la ciudad de Montería Córdoba”6. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERO. Solicito señor juez admítase y declárese procedente la presente acción de [c]umplimiento. SEGUNDO. En consecuencia, de lo anterior ordenar al [g]eneral JORGE LUIS

VARGAS VALENCIA (DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC[Í]A NACIONAL) –

[m]ayor [g]eneral RAMIRO CASTRILL[Ó]N LARA ([d]irector de [t]alento [h]umano Policía Nacional), que en el término de 48 horas, proceda a reconocer, dar aplicación y cumplimiento al artículo 34 numeral 01 y 35 numeral 01 de la [L]ey 734 de 2002 y al artículo 89 de la [L]ey 1437 de 2011 (CPACA); y al acto administrativo de carácter particular denominado orden administrativa de personal OAP -1-159 del 03 de julio de 2020, procediendo a fijar la reubicación laboral en área administrativa en la Policía Metropolitana de Montería (MEMOT), del [p]atrullero LUIS ALFREDO

GALEANO BOLAÑOS (…).

TERCERO. Ordenar las sanciones a que haya lugar, de acuerdo al artículo 90 [de la] [L]ey 1437”7. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos le correspondió, en principio, al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, no obstante, su titular estimó que la 6 A folio 11 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 08EFBDC21B44041F 124D0541F6EDD620

342DB37848F5E87B 83CB52EDD552C814. 7 A folios 5-6 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 08EFBDC21B44041F 124D0541F6EDD620 342DB37848F5E87B 83CB52EDD552C814. competencia recaía en el Tribunal Administrativo de Santander en atención a la naturaleza de la Policía Nacional y, por auto del 15 de junio de 2021, dispuso su remisión. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 1º de julio de 2021 admitió la demanda de cumplimiento formulada por el accionante y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.3.- Mediante providencia del 28 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el aludido medio de control porque la orden administrativa del 3 de julio de 2020 ya se había cumplido, y el traslado a Barrancabermeja obedeció a una orden posterior dictada el 24 de febrero de 2021. Sin embargo, ajustó el trámite a una acción de tutela y requirió al extremo pasivo de la litis para que se pronunciara en ese nuevo escenario. 2.4.- Galeano Bolaños, al conocer la adecuación realizada por el Tribunal, allegó memorial adicional en el que adujo que la vulneración a sus derechos fundamentales estaba dada por la arbitraria decisión de trasladarlo a Barrancabermeja, sin considerar su especial condición de salud, lo que tornaba procedente la tutela. Agregó que en Montería existe una clínica de la Policía

especial para tratar sus trastornos, mientras que en Barrancabermeja debe viajar hasta Bucaramanga para recibir esa atención especializada. Ultimó que el hecho de no tener un familiar cercano afecta gravemente su estado de salud, en razón a la patología que padece. 2.5.- La Policía Nacional señaló que por las necesidades del servicio se realizó propuesta de traslado del accionante desde Montería al Departamento del Magdalena Medio, la que se formalizó por orden No. 202155 del 24 de febrero de 2021, además, dijo que ese movimiento cuenta con la prima de instalación que le permite al patrullero cubrir los gatos para visitar a su familia. Adujo que existe un mecanismo interno para solicitar el traslado, que debe se agotado por el accionante, establecido en el artículo 6º de la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, lo que no ha ocurrido. Insistió en que el movimiento de Galeano Bolaños obedeció a necesidades internas del servicio y explicó que la institución puede brindar atención médica en todo el territorio nacional, entonces, no existe trasgresión a los derechos invocados. Esto, sumado a que los miembros de la Policía deben tener la disposición y estar preparados para este tipo de circulación, pues obedece a la búsqueda del interés general. Manifestó que la tutela es improcedente en tanto el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe un perjuicio irremediable; además, porque trascurrieron 5 meses entre la fecha del traslado y la interposición de la tutela 3.- Fallo de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 10 de agosto de 2021 tuteló los derechos del actor y le ordenó a la Policía Nacional trasladarlo a la Policía Metropolitana de Montería en las condiciones en que se encontraba. Para ello expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- Afirmó que se demostró que el accionante padece de un trastorno de estrés postraumático, que le ocasionó una disminución psicofísica; a pesar de ello, se dictó la orden administrativa No. 202155 del 24 de febrero de 2021 que, sin evaluar las condiciones particulares del patrullero, dispuso su traslado a Barrancabermeja. 3.2.- Que el tutelante es sujeto de especial protección constitucional dada su condición de salud, debidamente determinada por la Policía Nacional; al punto que la institución consideró pertinente reubicarlo dentro del mismo cuerpo policivo, sin que tal situación hubiese cambiado a la fecha. 3.3.- Agregó que la facultad discrecional para realizar traslados debe, en cualquier caso, observar las circunstancias particulares del uniformado; y que el movimiento de Galeano Bolaños, a contrario sensu de lo buscado, menoscabó la prestación del servicio, pues se ha tenido que separar en varias ocasiones de sus funciones en razón a las afectaciones en su salud mental. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida la accionada presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró que el procedimiento de traslado para los miembros de la institución se encuentra regulado en el Decreto 1791 de 2000 y en

la Resolución No. 06665 de 2018, sin embargo, ese mecanismo no se ha agotado por parte del patrullero. A su vez, insistió en que la Policía Nacional cuenta con atención médica en todo el territorio nacional, por lo que no se ha cercenado el derecho a la salud del tutelante. También hizo referencia a que el traslado reprochado se debió a las necesidades del servicio de Policía y, a renglón seguido, iteró que los miembros de la institución deben estar preparados para cualquier movimiento laboral, pues tal facultad es una forma de asegurar la correcta prestación del servicio público a su cargo. Por último, acotó que la tutela es improcedente por contar, el actor, con otro mecanismo defensivo, sin dilucidarse un perjuicio irremediable y, por el término irrazonable trascurrido entre el traslado y la formulación de la acción. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales cuya trasgresión se alega. 2.2.- Para resolver este problema se reiterarán las disposiciones sobre la

naturaleza de la acción de tutela, el marco legal y jurisprudencial para el traslado de miembros de la Policía Nacional y la procedibilidad de la acción frente a este tipo de actos administrativos. Por último, se solventará el caso concreto. 3.- Cuestión Previa Si bien el poder otorgado por Luis Galeano Bolaños al abogado Wilmer Mesa Sierra estaba destinado a que se adelantara específicamente una demanda de cumplimiento, lo cierto es que la adecuación del trámite no ocurrió por petición de la parte actora sino por una decisión adoptada de manera oficiosa por el Tribunal Administrativo de Santander, que, a pesar de entender improcedente la demanda primigenia, notó una posible vulneración a los derechos fundamentales del peticionario; además, tanto la demanda de cumplimiento, como la tutela, persiguen que Galeano Bolaños sea trasladado a Montería. Por lo anterior y en atención a la naturaleza de los derechos fundamentales que están en discusión, se tendrá por acreditada la legitimación en la causa por activa. 4.- Naturaleza de la acción de tutela 4.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 4.2.- Conforme con la disposición referida, así como con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo subsidiario

que solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando (i) el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este es inidóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión8. Así también, cuando (ii) el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable9. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida el conflicto planteado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 5.- Marco legal y jurisprudencial para el traslado de funcionarios de la Policía Nacional De acuerdo con el numeral 2 del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, el traslado es “el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. (…) Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno (…)”. Por su parte, el artículo 42 del mismo ordenamiento, dispone: “(…) Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma: (…) 3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la

8 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 9 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. Policía Nacional. (…) b. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. (…)”. La reglamentación sobre el traslado de los miembros de la Policía está desarrollada en la Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de esa institución. La normativa mencionada regula dos tipos: aquel sustentado por las necesidades del servicio y el que tiene lugar por solicitud propia. El primero se establece con fundamento en los criterios precisados en el artículo 7º de la Resolución No. 06665 de 2018 y por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de orden público y relevos masivos por eventualidades, así como también se fija en atención a las Tablas de Organización Policial10 referidas en la Resolución No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se identifican las vacantes y remanentes de personal que se requieren para cada cargo de acuerdo con la estructura orgánica de las unidades que componen la Policía Nacional. El segundo, se divide, a su vez, en traslado en línea por solicitud propia, regulado en el numeral a del artículo 6.1. de la Resolución No. 06665 de 2018; y en traslado en línea por caso especial, regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibídem.

En punto de lo anterior, huelga advertirse que el ius variandi corresponde a un concepto relativo y restringido11, que se define como la facultad del empleador para modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral; por supuesto, esta potestad no se puede catalogar como absoluta, en la medida en que su ejercicio exige que se verifiquen las condiciones particulares del trabajador, en cuanto a sus necesidades. Respecto de los traslados de miembros de la fuerza pública, en atención a su naturaleza y al servicio que prestan, según se expuso, la administración tiene un alto grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. Sobre el particular, en sentencia T-355 de 2000, la Corte Constitucional indicó: “Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicioen cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público”. No obstante, incluso tratándose de la fuerza pública, las decisiones sobre movidas de personal deben respetar las garantías mínimas del servidor, y cumplir con los

siguientes presupuestos: (i) el traslado debe sustentarse en razones del buen servicio; (ii) debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales; y (iii) es menester que se tengan en cuenta las consecuencias que el cambio de sede 10 “(…) Las Tablas de Organización Policial son herramienta que permite organizar el talento humano en los cargos establecidos dentro de la estructura orgánica de cada unidad, con el fin de identificar las vacantes y/o remanentes que se presenten”. Sentencia T-252 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández. pueda implicar sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar12. Así las cosas, en materia de traslado de miembros de la Policía Nacional, se mantiene la característica de ser un concepto relativo y restringido, por cuanto, aunque está regido por la necesidad del servicio, también debe observar las condiciones particulares del servidor público que será sujeto pasivo de aquel, sin olvidar que siempre ha de buscarse el interés general, pues esa es la finalidad del Estado social de derecho contemplado en la Constitución Política. 6.- Procedibilidad de la acción de tutela en contra de actos administrativos de traslado de personal 6.1.- En atención a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se denuncian vulnerados a causa de una decisión de traslado, desplegada en ejercicio del ius variandi, la acción constitucional, prima facie, se avista improcedente.

6.2.- Ello es así en tanto el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos ordinarios a través de los cuales el afectado con la decisión puede controvertir tales actos, como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; en los que también proceden medidas cautelares13. 6.3.- Sin embargo, la misma Corte ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado14. En línea de lo expuesto, ha dispuesto que el amparo es procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (I) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo, y (II) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar15. 7.- Análisis del caso concreto 7.1.- En el sub examine el accionante pide la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fueron conculcados por la Policía Nacional al disponer su traslado a Barrancabermeja, supuestamente por las necesidades del servicio, sin consultar su condición médica particular y pasando por alto que, a través de la orden administrativa OAP – 1159 del 3 de julio de 2020, se había dispuesto su reubicación con ocasión de sus padecimientos de salud.

12 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 2 de octubre de 2019, rad. 05001-23-33-000-2014-0 0767-01(2227-16), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Corresponde al juez natural “a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016, radicado No. 66001-23-33000-2016-00126-01 (AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014. 15 Sentencia T-528 de 2017. 7.2.- Por su parte, la Policía Nacional sostiene que el aludido traslado obedece a las necesidades del servicio y que, si bien esa circunstancia puede causar inconformid

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