CE-68001-23-33-000-2021-00488-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00488-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE RESOLUCIÓN DE MEMORIAL QUE REVOCA PODER / AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA La Sala de Subsección encuentra acreditado que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil nunca resolvió la solicitud de revocatoria de poder presentada por el [accionante] y aun así profirió decisión de fondo. De igual manera, está demostrado que el abogado designado por el [accionante], en efecto, no participó en las audiencias de pruebas que se celebraron y tampoco presentó alegatos de conclusión circunstancia que motivó la revocatoria del mandato conferido al profesional del derecho. En ese sentido, la omisión del despacho judicial referido de resolver el memorial presentado por el demandante configuró la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues si bien habían concluido todas las etapas procesales, lo cierto es que la falta de un abogado le cercenó la posibilidad de ser notificado de la sentencia y ejercer los recursos contra ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00488-01(AC)
Actor: LUIS OVIDIO HURTADO LÓPEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia del 21 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS El señor Luis Ovidio Hurtado López presentó medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto.
El proceso identificado con el número de radicado 686793333001-2016-0028-00 le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. El 14 de marzo de 2020, presentó memorial en el que solicitó la revocatoria del poder al abogado que lo representaba en dicho proceso, sin embargo, el despacho judicial se abstuvo de resolverla y aun así profirió sentencia de fondo la cual nunca le fue notificada.
2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «Solicito al señor Juez que al resolver la presente tutela, se ordene lo concerniente para acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las pruebas, consideraciones y demás elementos expuestos en el presente memorial.
Y si estas, a su juicio no fueren suficientes, solicito subsidiariamente dar aplicación al principio legal IN DUBIO PRO REO. Y resolver de conformidad».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la actuación del despacho judicial accionado lesionó sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a pesar de solicitar la revocatoria del poder del abogado que lo representaba «por su abandono del proceso, engaños al poderdante y haber dejado pasar la audiencia para presentación de pruebas a la que no asistió, ni se excusó», profirió sentencia de fondo sin antes resolverlo.
En ese sentido, manifestó que no pudo defenderse, porque no tuvo la oportunidad de nombrar un nuevo apoderado antes que se expidiera el fallo adverso a sus pretensiones, circunstancia que no tuvo en cuenta el juzgado al resolver el caso.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 6 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. Posteriormente, a través de auto del 19 de julio de 2021, vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados para que en un término máximo de dos (2) horas, rindiera informe respecto del asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. La jueza primero administrativo oral del circuito judicial de San Gil
(Santander), informó que luego de que la demanda presentada por el accionante surtiera el tramite procesal, en curso de la audiencia de pruebas practicada el 9 de octubre de 2018, el despacho dispuso correr traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, a través de oficio del 14 de marzo de 2019, el señor Luis Ovidio Hurtado López, manifestó que revocaba el poder otorgado a su abogado y al día siguiente designaría uno nuevo. Finalmente, advirtió que el 11 de diciembre de 2020, dictó sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda la cual fue notificada por correo electrónico a la parte demandada y por estados a la parte demandante. De acuerdo con ello, solicitó que se negara la acción de tutela, puesto que de la descripción procesal surtida en el expediente y del retiro del abogado que defendía sus intereses se evidencia que no existió la vulneración aludida, porque fue el señor Luis Ovidio Hurtado López quien relevó al profesional del derecho que representaba sus intereses y aseguró que nombraría uno al día siguiente, sin que ello sucediera. 5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pidió que se declarara la improcedencia del amparo requerido o que en su lugar se denegara, toda vez que la actuación judicial reprochada se surtió en estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al asunto, no ocasionó daño antijurídico, carece de sustento
probatorio que demuestre la causación de una afectación a los derechos del demandante, la sentencia expedida hizo tránsito a cosa juzgada y la tutela es un mecanismo excepcional que para su procedencia requiere la acreditación de un perjuicio irremediable, situación que no ocurrió en el caso objeto de estudio. 5.3. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 21 de julio de 2021, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Ovidio Hurtado López y en consecuencia ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil para que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de esa decisión, procediera a resolver el memorial de revocatoria de poder presentado por el accionante desde el 14 de marzo de 2019 y otorgara un término prudencial para que designara uno nuevo.
Asimismo, ordenó al despacho judicial accionante que una vez realizada dicha actuación judicial y culminado el término concedido al demandante para que se allegara nuevo poder, procediera nuevamente a notificar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2020 según la normatividad aplicable al caso a efectos de garantizar el principio de publicidad y el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68679333001-2016-000218-00. Como sustento de lo anterior, advirtió que una vez revisado el proceso ordinario allegado en medio digital, quedó demostrado que luego de que el juzgado accionado mediante auto del 9 de octubre de 2018 corriera traslado para alegar de
conclusión, el 14 de marzo de 2019, el señor Luis Ovidio Hurtado López presentó memorial de revocatoria del poder a su abogado, sin embargo, está acreditado que esa solicitud no fue resuelta y el despacho judicial pese a ello, profirió sentencia de fondo el 11 de diciembre de 2020 la cual fue notificada por estado. En ese orden de ideas, aseguró que el juzgado accionado faltó a sus deberes legales y constitucionales de acuerdo con los cuales debía resolver de forma oportuna los requerimientos y memoriales presentados por las partes al interior del proceso «cobrando especial relevancia si se trata de una revocatoria de poder pues ello implica que el sujeto procesal no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho que defienda sus intereses y, lo represente e intervenga en las actuaciones judiciales que se encuentran pendientes y hasta la finalización de la controversia».
7. IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en las mismas razones que fundamentaron el informe, esto es, que la actuación judicial cuestionada se ajustó a derecho motivo por el cual se debe negar la tutela presentada y que el amparo es improcedente, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Además, resaltó que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que interpuso la acción de tutela luego de seis meses después de proferida la decisión del juzgado accionado y precisó que se debe tener en cuenta que el accionante no era el único demandante en el proceso contencioso.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Ovidio Hurtado López, al no resolver la solicitud que presentó de revocar el poder a su abogado, previo a proferir la decisión de fondo en el proceso de reparación directa que instauró?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) generalidades del derecho al debido proceso, ii) violación al debido proceso por ausencia de defensa técnica y iii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional2, el debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política y es definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico cuya finalidad es proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus derechos. En este sentido, ha señalado: «En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.»3 Al ser el debido proceso un derecho fundamental, los operadores judiciales deben observar detalladamente los procedimientos que han sido establecidos por la ley para dar trámite a un requerimiento, demanda o actuación procesal, esto con el fin de garantizar los derechos y obligaciones de los sujetos que actúan en determinada situación. Al respecto, la Corte ha reiterado: «Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2017. Magistrado Sustanciador: Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1992. principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el
ejercicio regular de sus competencias»4. 3.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA De acuerdo con lo expuesto en el numeral precedente, se tiene que el derecho al debido proceso constituye, entre otros, los derechos a ser procesados por el juez natural de la causa, defenderse, solicitar y controvertir pruebas, la publicidad de los proceso y las decisiones judiciales. Particularmente sobre el derecho de defensa, la Corte Constitucional ha dicho que se encuentra definido como la oportunidad de toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de solicitar, contradecir, controvertir y objetar las pruebas en su contra y ejercitar los recursos legales procedentes5. Bajo ese contexto, tratándose de la asistencia técnica, se tiene que esta puede ser ejercida por medio de un abogado de confianza o por uno que asigne el Estado. Congruente con ello, el derecho de postulación se entiende como el que se tiene para actuar en los proceso, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona6. En esa línea de ideas, es a través de los actos de contradicción, notificación, interposición de recursos, presentación de alegatos y solicitud de pruebas, que se materializa la defensa técnica y en consecuencia la garantía constitucional a la defensa, derecho del cual gozan todas las personas dentro de un proceso judicial como una de las formas del debido proceso. De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido varios criterios con el propósito de determinar en cuáles casos se
podría configurar la transgresión de garantías fundamentales por la falta de defensa técnica, así: «(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; 4 Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1992. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-018/17. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-654 de 1998. (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotadossustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso». Así las cosas, al resolver el asunto la Sala de Subsección considerará los argumentos jurídicos precedentes relacionados con la vulneración al debido proceso por la falta de defensa técnica.
4. CASO CONCRETO Previo a resolver el problema jurídico planteado la Sala de Subsección considera pertinente precisar que el argumento de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez porque a su juicio la tutela se presentó 6 meses después de proferida la sentencia del juzgado accionado, no está llamado a prosperar, toda vez que en el sub examine no se debe determinar si dicha decisión judicial vulneró los derechos invocados en protección, sino que se debe determinar es si la falta de resolución del memorial de revocatoria de poder interpuesto por el accionante previo a su expedición, afectó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Luis Ovidio Hurtado López. En otros términos, no se entiende el sub judice como una tutela contra providencia sino una acción constitucional por transgresión al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ausencia de defensa técnica dentro de un proceso contencioso administrativo de reparación directa, ello, por cuanto lo manifestado en el escrito del accionante hace alusión a que no le fue resuelta la revocatoria del mandato que presentó antes que se profiriera la decisión de fondo, la que además no le fue notificada debidamente. Aclarado lo anterior, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) el señor Luis Ovidio Hurtado López, junto a otras personas, presentó medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para lo cual nombró al abogado Fabián Zutta Zárate como su apoderado judicial;
(ii) el proceso identificado con el radicado 686793333001-2016-00218-00 le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil que, mediante auto del 10 de noviembre de 2016, resolvió admitirla y reconocer al apoderado designado; (iii) el 1 de agosto de 2018, el despacho judicial referido celebró audiencia inicial en la cual participó el abogado del accionante (fls. 247 a 249 del expediente digital); (iv) el 4 de septiembre de 2018, se surtió la audiencia de pruebas que continuó el 9 de octubre de 2018 en la cual se concluyó dicha etapa y se corrió traslado para alegar de conclusión, en ambas diligencias el apoderado del demandante no se hizo presente como consta en las actas No. 241 y 284 visibles en folio 268 a 269 y 289 del expediente digital; (v) si bien las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión, el apoderado del señor Luis Ovidio Hurtado López no se pronunció; (vi) los días 13 y 14 de marzo de 2019, el señor Luis Ovidio Hurtado López presentó escritos ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil en los que manifestó que revocaba el poder al abogado Fabián Zutta Zárate respecto del cual resaltó «de forma inconsulta y sin información previa alguna abandonó el proceso y eludió mis solicitudes vía su celular relacionadas con fijación de fecha para la Audiencia-Presentación de pruebas» (fols. 334 y 335 del expediente digital).
(vii) el 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; (viii) el fallo fue notificado por correo electrónico a las entidades demandadas el 14 de diciembre de 2020 y a la parte demandante mediante estado No. 083 del 15 de diciembre de 2020. Pues bien, del recuento procesal expuesto, la Sala de Subsección encuentra acreditado que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil nunca resolvió la solicitud de revocatoria de poder presentada por el señor Luís Ovidio Hurtado López y aun así profirió decisión de fondo. De igual manera, está demostrado que el abogado designado por el señor Luis Ovidio Hurtado López, en efecto, no participó en las audiencias de pruebas que se celebraron y tampoco presentó alegatos de conclusión circunstancia que motivó la revocatoria del mandato conferido al profesional del derecho. En ese sentido, la omisión del despacho judicial referido de resolver el memorial presentado por el demandante configuró la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues si bien habían concluido todas las etapas procesales, lo cierto es que la falta de un abogado le cercenó la posibilidad de ser notificado de la sentencia y ejercer los recursos contra ella. En esa línea de ideas, está probada la transgresión de las garantías fundamentales invocadas en protección por la ausencia de defensa técnica del accionante dentro del proceso de reparación directa radicado 6867933339912016-00218-00, por consiguiente, la impugnación presentada no esta llamada a prosperar y la providencia impugnada será confirmada. Por último, en vista que está demostrado que el abogado designado por el señor Luís Ovidio Hurtado López se abstuvo de ejercer la defensa para la cual se le confirió el mandato, pues se advirtió que guardó silencio en las audiencias de pruebas y en la etapa de alegatos de conclusión, circunstancia que llevó al accionante a presentar su revocatoria, la Sala de Subsección remitirá por Secretaría copias digitales de la presente actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta del abogado Fabián Zutta Zárate a fin de determinar si incurrió en una falta disciplinaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual accedió al amparo solicitado por el señor Luis Ovidio Hurtado López, con sustento en las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO.- Remitir copias digitales de la presente actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de quien fungió como apoderado del señor Luis Ovidio Hurtado López en el proceso de reparación directa 686793333991-2016-00218-00 que cursa en el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de San Gil, por las razones señaladas en este fallo. TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.