CE-68001-23-33-000-2021-00520-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00520-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE
INSISTENCIA / INFORMACIÓN RESERVADA
[L]o que advierte la Sala es que efectivamente se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues no se aplicaron de manera correcta las normas que regulan el procedimiento de insistencia; no por el juez, ni por una conducta atribuible al accionante, sino al comandante de Bomberos, que, al parecer, interpretó mal el recurso de insistencia que le fue presentado, dejando al accionante sin mecanismo legal mediante el cual pueda obligar a la entidad para que se tramite la insistencia conforme lo ordena el artículo 26. [E]n aras de garantizar el derecho de petición del actor, se ordenará al Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga para que tramite la insistencia, pues no le es atribuible al accionante la omisión en que se incurrió en el procedimiento administrativo, esto es, el envío de la documentación por parte de la entidad.
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sala no comparte la decisión a la que llegó el Tribunal al declarar improcedente la acción de tutela, bajo la afirmación de no haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad (…) advierte la Sala que el accionante recurrió dentro del término procesal el auto (…) por el cual el Juzgado se abstuvo de estudiar de
fondo la solicitud de insistencia presentado por el hoy accionante, y el cual fue resuelto mediante auto del 21 de enero de 2021; es decir, sí agotó el recurso ordinario que procedía contra la decisión en el proceso ordinario.
ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA / NÚCLEO ESENCIAL DEL
DERECHO DE PETICIÓN
[S]e advierte que cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que se alega la vulneración al derecho fundamental de petición, pues, según el accionante, al juez abstenerse de tramitar la insistencia impidió que se le entregara la información solicitada mediante su derecho de petición. Lo anterior es suficiente para considerar cumplido con el presente requisito, pues alega la vulneración al núcleo esencial de un derecho fundamental como es el derecho de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00520-01 (AC)
Actor: ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA
Tema: Incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto el juez que se abstiene de tramitar una insistencia de un derecho de petición, cuando el peticionario es quien remite la documentación directamente, como quiera que el funcionario encargado de la remisión no lo hace.
SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Humberto Gómez Gómez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de derecho fundamental de petición; asimismo, solicitó la protección del artículo 228 de la Constitución Política en lo relacionado con la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se digne hacer las siguientes o similares declaraciones: Que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga violó el artículo 23 de la Constitución, incurrió en exceso ritual manifiesto, cometió un defecto procedimental y su decisión aquí cuestionada encierra grave y evidente defecto sustantivo al haberse negado a decidir a pesar de contar con toda la documentación necesaria, solamente porque no se la había remitido el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Floridablanca, sino que se la había entregado el peticionario, cuando lo esencial era que, de todos modos, la tenía a
su disposición. Que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga que resuelva de fondo mi solicitud de que defina si realmente la información y documentación que le solicité al comandante del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Floridablanca está amparada por reserva legal o, por el contrario, debe suministrármelas. Y que si para resolver le es indispensable que esa documentación se la remita dicho funcionario, proceda en consecuencia. […]» Relató que el 24 de agosto de 2018, en el barrio Rosales de Floridablanca, Santander, se presentó un incendio, en el cual fallecieron cinco (5) personas, hecho por el cual adelanta un proceso de reparación directa, radicado bajo el núm. 680012-333-000-2020-01058-00. Manifestó que, el 24 de septiembre de 20201, presentó derecho de petición ante el comandante del cuerpo voluntario de bomberos de Floridablanca, con el fin de que se le suministra información y documentación relacionada con el siniestro antes descrito. Contó que, el 19 de octubre de 2020, el comandante del cuerpo de bomberos dio respuesta a la anterior petición, en la que señaló que: “la información, los informes y demás documentos que solicita en su petitum constituyen elementos materiales probatorios en una investigación activa (sic) de la Fiscalía General de la Nación y por ello se encuentran sujetos a reserva.” Mencionó que, ante la negativa, el 26 de octubre de 20202 radicó ante el comandante del cuerpo de bomberos recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
Argumentó que la negativa de la entidad bomberil de proporcionarle la información solicitada no se encuentra amparada por norma alguna, ya que, en su sentir, lo pedido no tiene carácter de reserva por cuanto no se trata de un asunto de seguridad nacional. Señaló que, mediante oficio fechado el 18 de noviembre de 2020, el comandante de la mencionada entidad dio respuesta a la insistencia, así: “Sobre el tema ya se había contestado previamente la imposibilidad de respuesta por limitación legal, la cual hoy adicionaremos. Dice la ley 1908 de 2018, en su artículo 22: “LEY 1908 DE 2018 (julio 9) Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018 “ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”. Como es de público conocimiento la Fiscalía General de la Nación inició Indagación Preliminar bajo el radicado No. 680016000159201806736, respecto de los hechos por usted 1 Folios 32 a 36 del escrito de tutela 2 Folios 46 a 50 del escrito de tutela indagados del 24 de agosto de 2018 en el barrio Rosales de Floridablanca, donde fenecieron varias personas. Así las cosas, el artículo 24 del CPACA emerge para impedir allegar la información solicitada por expresa reserva legal sobre la materia, la cual si podrá ser entregada por el ente
persecutor penal”. Posteriormente, el accionante presentó el 3 de diciembre de 2020 ante los juzgados administrativos de Bucaramanga, solicitud de insistencia, con el fin de que fuera el juzgado quien decidiera de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sobre la reserva legal de la cual aduce el comandante de la entidad bomberil tienen los documentos y la información requerida por el accionante. El Juzgado Octavo de Bucaramanga, por auto del 7 de diciembre de 2020 y notificado el 9 de diciembre de 2020, se abstuvo de realizar pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de insistencia, por cuanto, de conformidad con el trámite dispuesto para la insistencia, correspondía al comandante del cuerpo de bomberos remitir toda la documentación al juzgado para que fuera estudiada la insistencia del solicitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. Decisión que fue recurrida por el accionante el 14 de diciembre de 2020. Finalmente, el 21 de enero de 2021, el juzgado decidió no reponer la decisión adoptada por auto del 7 de diciembre de 2020.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de fecha 27 de julio de la presente anualidad, fue admitida la presente acción de tutela por el Tribunal Administrativo de Santander y se ordenó notificar al juzgado octavo administrativo de Bucaramanga, para que, en el término de 24, horas rindiera el correspondiente informe.
2.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, a
través de la titular del despacho, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2020-00258-00, así: «(i) Auto del 07.12.2020, por medio del cual resuelve abstenerse de pronunciarse de fondo sobre el recurso de insistencia y ordenar el archivo del expediente. (ii) Auto del 21.01.2021, que resuelve recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión previamente señalada, y archivar de manera definitiva el proceso. Afirma que, dentro de las actuaciones procesales no se avizora situación desconocedora de derechos fundamentales, pues las decisiones se tomaron en derecho, teniendo en consideración la situación fáctica y las pruebas que obran en el expediente. Con firmeza dice que, lo pretendido por el accionante en sede de tutela, no se ajusta al procedimiento que establece la norma, esto es, el contemplado en el Art. 26 de la Ley 1437/2011, puesto que, el recurso de insistencia debía ser radicado en el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca, para que fuera la misma entidad quien lo remitiera al Juez, y no, como por el recurrente, como lo hizo el señor Oscar Humberto Gómez.»
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 2 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, tras concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el peticionario no desarrollo ninguna actuación ante la entidad bomberil para que ésta remitiera toda la documentación a los juzgados administrativos con el fin de que se decidiera sobre la reserva legal de
los documentos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, como tampoco adelantó la tutela contra dicha entidad por violación al debido proceso y al derecho de petición, “no surgiendo la legitimación por pasiva del Juzgado, por el solo hecho del incumplimiento de la autoridad bomberil y la anuencia con ello del aquí tutelante”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en escrito remitido mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2021, donde señaló lo siguiente: “El Tribunal dice que lo que debe hacer el ciudadano es acudir a la acción de tutela contra el funcionario. Empero, aunque fuera procedente la acción de tutela contra el comandante de bomberos, si el accionante no la había dirigido contra él, el Tribunal tenía el deber de vincularlo como accionado e integrar así el contradictorio.
Lo que no podía hacer era respaldar el archivo de la petición elevada por el accionante, dispuesto y llevado a cabo por el juzgado administrativo, despacho judicial que, desechando por completo el fondo del asunto y el deber que tenía de proteger el derecho constitucional de petición de un ciudadano que estaba requiriendo una información y una documentación para el pacífico desarrollo de su trabajo profesional, privilegió el hecho de que el cruce epistolar entre el peticionario y la autoridad renuente a entregarle la información no le hubiese llegado por conducto de esta, sino por conducto de aquel”. De igual manera, señaló que la decisión adoptada por el juez administrativo y “refrendada por el Tribunal” incurre en defecto
procedimental - exceso ritual manifiesto, al considerar que no le correspondía al accionante presentar ante los Juzgados Administrativos la insistencia. Consideró que, ante el incumplimiento del envío de la documentación por parte del funcionario, “resulta de un rigorismo extremo desechar la realidad documental allegada en subsidio por el propio peticionario. Y contraría el texto de la norma al exigirle al peticionario el cumplimiento de un deber, carga u obligación adicional a la que ya cumplió de insistir en su petición, esto es, exigirle además el deber, carga u obligación de formularle al funcionario renuente a dar la información, y que tampoco ha cumplido con su deber legal de remitir el cruce epistolar a los juzgados administrativos, una solicitud adicional para que lo haga. Y lo contraría, porque en ninguna parte dicho texto normativo le impone al peticionario carga alguna en tal sentido”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El 24 de septiembre de 2020, el accionante presentó derecho de petición ante el comandante del cuerpo voluntario de bomberos de
Floridablanca, con el fin de que se le suministrara información y documentación relacionada con el incendio ocurrido en el mes de agosto de 2018 en el barrio Rosales de Floridablanca 5.2.2. El 19 de octubre de 2020, el comandante del cuerpo de bomberos dio respuesta a la anterior petición, manifestándole que los informes y documentos solicitados se encuentran sujetos a reserva, toda vez que la Fiscalía General adelanta una investigación por unas muertes que se presentaron en el hecho. 5.2.3 El 26 de octubre de 2020, el señor Oscar Humberto Gómez Gómez radicó ante el comandante del cuerpo de bomberos recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.4 El 18 de noviembre de 2020, el comandante de la entidad bomberil dio respuesta a la insistencia, reiterando que lo solicitado se encontraba sujeto a reserva legal. 5.2.5. El 3 de diciembre de 2020, el accionante radicó ante los juzgados administrativos de Bucaramanga el recurso de insistencia, con el fin de que el juez administrativo definiera lo relacionado con la reserva legal de los documentos que se encuentran en poder del cuerpo voluntario de bomberos de Floridablanca. 5.2.6. El 7 de diciembre de 2020, el juzgado octavo administrativo de Bucaramanga se abstuvo de realizar pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de insistencia, por cuanto no fue el funcionario de la entidad quien lo radicó, decisión recurrida el 14 de diciembre de 2020. 5.2.7. El 21 de enero de 2021, el juzgado octavo administrativo de
Bucaramanga no repuso la decisión adoptada por auto del 7 de diciembre de 2020. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los
hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5.3.1 Requisitos generales de procedibilidad 5.3.1.1. Con relación al cumplimiento de estos requisitos, la Sala no comparte la decisión a la que llegó el Tribunal al declarar improcedente la acción de tutela, bajo la afirmación de no haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se pasan a explicar. Al realizar un estudio del material probatorio aportado con la acción de tutela y con el informe rendido por el Juzgado dentro de la presente diligencia, advierte la Sala que el accionante recurrió dentro del término procesal el auto de fecha 7 de diciembre de 2020, por el cual el Juzgado se abstuvo de estudiar de fondo la solicitud de insistencia presentado por el hoy accionante, y el cual fue resuelto mediante auto del 21 de enero de 2021; es decir, sí agotó el recurso ordinario que procedía contra la decisión en el proceso ordinario. 5.3.1.2. De la relevancia constitucional: Respecto a este requisito la Corte Constitucional en la Sentencia SU128 del 2021, ha precisado: «[…] 4.2. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la
Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”43. 4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que
la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”44. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”45. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”46. 4.6. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”47. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional48. Dado que el único objeto de la acción
tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”49, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”50. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.51 Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones.”52[…]». Ahora bien, estudiada la solicitud del accionante, se advierte que cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que se alega la vulneración al derecho fundamental de petición, pues, según el
accionante, al juez abstenerse de tramitar la insistencia impidió que se le entregara la información solicitada mediante su derecho de petición. Lo anterior es suficiente para considerar cumplido con el presente requisito, pues alega la vulneración al núcleo esencial de un derecho fundamental como es el derecho de petición. 5.3.2. Requisitos especiales de procedibilidad. 5.3.2.1. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En cuanto al defecto alegado, señala el accionante que el juzgado incurrió en exceso ritual manifiesto, dado que, en lugar de dar trámite a la insistencia, decidió aplicar de manera literal el artículo 26 de la ley 1437 y abstenerse, aduciendo que no fue la entidad quien remitió la documentación. Respecto al exceso ritual manifiesto en materia de tutelas contra providencias judiciales la Corte Constitucional3 ha establecido lo siguiente: En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas4. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico5. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el
cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales6. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden7. En consecuencia, en este segundo escenario, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las 3 SU-061-18 4 Aunque desde sus orígenes esta Corte desarrolló el principio de prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal (Ver, por ejemplo, las Sentencias C-004 de 1992 y T-012 de 1992), en materia de tutela contra providencias judiciales, tuvo aplicación con considerable posterioridad. Así, en la Sentencia T-1306 de 2001 esta Corporación comenzó precisando que, si bien las normas procesales son constitucionalmente legítimas, no pueden convertirse en un obstáculo para la vigencia del derecho sustancial y la supremacía de los derechos inalienables del ser humano. Por esta razón, de hallarse que el juez de instancia incurrió en un error en la apreciación de la norma sustancial por una exigencia procedimental desproporcionada, debería considerarse que actuó con un exceso ritual manifiesto. Este yerro procesal se reiteró a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, hasta que paulatinamente se incorporó
como una modalidad del defecto procedimental (Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014 y SU454 de 2016) 5 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 6 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 2002, T-268 de 2010, SU-636 de 2015 y SU215 de 2016. 7 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 y T-579 de 2006. reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales8. En otro pronunciamiento9 se definió que: 3.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.4.1. A partir de los artículos 29 y 228 de la Constitución, sobre los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, es que el defecto procedimental encuentra su sustento como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, por disposición del artículo 228 Constitucional, en las decisiones de la Administración de Justica debe prevalecer el derecho sustancial. (…) El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.10 Ahora bien, revisada la actuación adelantada por el juez, se advierte que la misma estuvo conforme a la norma legal que regula la insistencia como trámite en el marco del derecho de petición. Sin embargo, lo que advierte la Sala es que en estos momentos el actor no tiene las herramientas legales para obligar a la entidad para que remita la documentación directamente, pues el procedimiento administrativo que adelantó finalizó conforme lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la ley 1437, como se pasa a explicar. 8 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 9 T-398-17 10 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
En primer lugar, presentó una petición ante la entidad que tiene la información que necesita, la cual fue negada por estar sujeta a reserva, lo que, según el artículo, 25 es posible. Posteriormente, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 26, dado que presentó un escrito insistiendo en su petición ante la entidad. Hasta este momento, sus obligaciones legales como peticionario quedaron cumplidas. A continuación, lo que debió suceder es que la entidad remitiese la documentación a la autoridad judicial competente para que se decidiese dentro de los diez días siguientes; sin
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