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CE-68001-23-33-000-2021-00531-01(ACU)

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Título
CE-68001-23-33-000-2021-00531-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No existe norma o acto administrativo en firme / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN – En trámite / REQUISITO DE RENUENCIA - Debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano. (…) Es claro que el mandato que se pretende hacer cumplir se encuentra contenido en un acto administrativo. Sin embargo, según lo informado y probado por las demandadas la Resolución 20213040012845 de 29 de marzo de 2021 no se encuentra ejecutoriada y en firme, toda vez que está suspendida en atención a los recursos de reposición y apelación que interpuso la Empresa de Transporte YOSU S.A.S, medios de impugnación que el propio acto previó que procedían contra dicha decisión en su artículo 4. Así las cosas, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la acción deviene en improcedente por cuanto no cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad de la acción y que se deriva del contenido del artículo 1 de la Ley 393 de 1997, esto es, que el deber que se pide hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. Debe recordarse que este mecanismo de origen constitucional procura por hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto

administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. (…) [L]a actuación que dio origen al acto administrativo que se pide hacer cumplir no ha culminado, es decir, no es una actuación administrativa consolidada, lo que supone la no ocurrencia del fenómeno procesal de la firmeza del acto cuyo contenido obligacional se reclama. (…) Para la Sala el acto administrativo que se pidió hacer cumplir no es actualmente exigible en virtud que se encuentra suspendido en atención a los recursos interpuestos por la empresa YOSU S.A.S y de conformidad con las previsiones del artículo 79 del CPACA, razón que impide a esta colegiatura abordar el análisis de fondo de las pretensiones de la demandante, todo lo cual conlleva a confirmar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / C.P.A.C.A –

ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00531-01(ACU)

Actor: MYRIAM YEPES DE CORTÉS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la

cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Myriam Yepes de Cortés, en nombre propio, demandó al Ministerio del Transporte – Oficina de Tránsito de Cota – Cundinamarca, las sociedades Transporte YOSU S.A.S.1 y la Concesión RUNT S.A.2, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución 20213040012845 del 29 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Transporte3. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. El 21 de marzo de 2021, la actora solicitó a las autoridades accionadas la desvinculación del automotor clase camioneta con placas TDK-529 que se encuentra afiliado a la empresa YOSU S.A.S., para la prestación del servicio público de transporte automotor especial. 1.2.2. El Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20213040012845 del 29 de marzo de 2021, que ordenó: i) Desvincular por terminación del contrato de vinculación flota con la empresa YOSU SAS, el vehículo de clase camioneta con placas TDK 529 de propiedad de la señora Myriam Yepes de Cortés; ii) Cancelar la tarjeta de operación 990888 expedida el 9 de julio de 2015 asignada al automotor TDK 529; iii) Una vez ejecutoriada esa decisión, cancelar la tarjeta de operación del vehículo y ajustar la capacidad de la empresa transportadora YOSU S.A.S.

1.2.3. En criterio de la accionante, el referido acto administrativo se encuentra ejecutoriado. Sin embargo, en el Registro Único Nacional de Tránsito figura vigente la tarjeta de operación del vehículo con placas TDK-529, vinculado a la empresa YOSU S.A.S., lo cual le ha generado complicaciones de operación en la movilidad del automotor. 1.2.4. El 1 de julio de 2021, la actora pidió a las autoridades accionadas el cumplimiento de la Resolución 20213040012845 del 29 de marzo de 2021, sin obtener respuesta sobre el asunto. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: 1 Sociedad por acciones simplificadas 2 Sociedad anónima que opera el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). 3 “Por la cual se decide solicitud de Desvinculación Administrativa, del vehículo automotor Clase Camioneta de Placa TDX529, afiliado a la empresa de Transporte YOSU S.A.S. con Nit. 892120044-5, utilizado para la prestación de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”. “(…) conforme al artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, reglamentada por la Ley 393 de 1997, SE ORDENE AL MINISTERIO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO COTA –CUNDINAMARCA, YOSY S.A.S. Y REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, se inscriba en el registro o sistema RUNT, la actualización de datos conforme a la TERMINACIÓN DE CONTRATO DE OPERACIONES DE TRANSPORTE CON LA EMPRESA YOSU LMTDA (sic) CON NIT 892.120.044-5. Del vehículo identificado así; PLACA TDK 529, MARCA:

GREAT WALL, MODELO: 2011, CLASE DE VEHÍCULO: CAMIONETA, COLOR:

BLANCO PLATA, NRO. MOTOR: GW28TC21009494907, NRO. SERIE:

LGWDBC179BB609918, CAPACIDAD: 5, COMBUSTIBLE: DIESEL,

PROPIETARIO: MYRIAM YEPES DE CORTÉS NIT 37.809.511.

SEGUNDO: Se registre la desvinculación y la cancelación ante REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO de la tarjeta de operación número No.990888 expedida el día 09-07-2015 asignada al vehículo de placas TDK529 de propiedad de

MYRIAM YEPES DE CORTÉS.

TERCERO: Se proceda a cancelar la tarjeta de operación del vehículo, y ajustar la capacidad transportadora de a(sic) la empresa de Transporte YOSU S.A.S., identificada con Nit. 892120044-5 en esta unidad y que registre efectivamente en el

RUNT.

CUARTO: Se me notifique de forma inmediata las actualizaciones de la base de datos o registro.”. 1.4. Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, por medio de providencia de 19 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga remitió por competencia funcional el presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander, en atención a las reglas previstas en el numeral 16 del artículo 152 del CPACA4.

El Tribunal admitió la demanda, en auto de 28 de julio de 2021 y ordenó notificar al Ministerio de Trasporte - Tránsito Cota – Cundinamarca, la Empresa de Trasporte

YOSU S.A.S. y a la Concesión RUNT S.A. para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 1.5. Informes 1.5.1 El Ministerio del Transporte se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. Al respecto informó que la solicitud de desvinculación administrativa que presentó la actora fue resuelta por la Dirección Territorial de la Guajira en la Resolución 20213040012845 del 29 de marzo de 2021, decisión contra la cual la empresa YOSU S.A.S. interpuso los recursos de reposición y apelación, que están en estudio por parte de la entidad. De acuerdo con lo anterior, aludió que el citado acto que se pide hacer cumplir, contrario a lo afirmado por la parte actora, no está ejecutoriado y, por ende, no 4 “Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Debe precisare que el referido artículo fue modificado con ocasión del artículo 28 de la Ley 2880 de 2021. Sin embargo, su aplicabilidad se encuentra sometida a las reglas previstas en el artículo 86 ibidem que señaló “(…) Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las

demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.”. resulta exigible su cumplimiento, de conformidad el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.2. La Concesión RUNT S.A. manifestó que es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Transporte, pero no constituye una autoridad de tránsito en los términos del artículo 3 de la Ley 769 de 20025 y explicó que su función principal es la de proveer solución tecnológica que permita a los diferentes actores del sistema RUNT la operación de los registros. Informó que al validar la información reportada al sistema RUNT por parte de la Dirección Territorial de la Guajira, el vehículo con placas TDK-529 cuenta con tarjeta de operación 990888 vencida y vinculado a la empresa YOSU S.A.S. Señaló que la petición del 1 de julio de 2021 presentada por la actora, mediante Oficio del 12 del mismo mes y año, fue remitida al Ministerio de Transporte por ser el competente para resolverla. Explicó que corresponde a la Dirección Territorial de la Guajira, efectuar el trámite de desvinculación del automotor regulado en el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, por cuanto tiene la facultad de emitir acto administrativo de desvinculación y cancelación de la tarjeta de operación de un vehículo de transporte especial de radio de acción nacional y reportar este tipo de novedades al sistema RUNT. Sin embargo, a la fecha no se cuenta con dicho registro. 1.5.3. La Empresa de Transporte YOSU S.A.S. aludió que el acto que se pide

hacer cumplir no se encuentra ejecutoriado y en firme, por cuanto está pendiente de resolverse los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 20213040012845 del 29 de marzo de 2021. 1.6. Memorial de aclaración de la accionante Una vez las autoridades vinculadas al trámite radicaron sus contestaciones, la accionante aclaró que no le fue notificada la presentación de los recursos que se dijo haber interpuesto la Empresa de Transporte YOSU S.A.S. y que, en todo caso, debe darse aplicación al silencio administrativo negativo por la falta de resolución oportuna de los mismos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 20116. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia de 17 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de cumplimiento al concluir que no existe una decisión administrativa definitiva que esté surtiendo efectos jurídicos y que obligue a la parte demandada adelantar determinada gestión, ya que los recursos interpuestos contra la Resolución 20213040012845 de 29 de marzo de 2021 aún 5 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”. 6 “Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le

impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria (…)”. no han sido decididos por el Ministerio de Transporte; por lo que, las órdenes allí contenidas están suspendidas hasta tanto se finiquite el trámite pendiente al interior del procedimiento administrativo. Aclaró que si bien la accionante alegó que se configuró el silencio administrativo negativo ante la falta de pronunciamiento de los recursos en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, la elección de tal prerrogativa corresponde a la Empresa de Transporte YOSU S.A.S., quien, al encontrarse inconforme con la decisión del Ministerio de Transporte, fue quien ejerció su derecho de defensa y contradicción con la interposición de los recursos. 1.8. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos y hechos planteados en la demanda. Aludió que no comparte la decisión del Tribunal por cuanto, insiste, que el acto administrativo que pidió hacer cumplir está en firme por configurarse el silencio administrativo negativo ante la falta de resolución de los recursos, por cuanto han transcurrido más de 4 meses de su interposición por parte de la Empresa de Transporte YOSU S.A.S “(…) lo cual claramente vulnera mi derecho fundamental de petición de actualización del Runt conforme a la decisión tomada en la resolución objeto de cumplimiento”. Bajo ese entendido, manifestó que debe acudir el recurrente a la jurisdicción ante

la decisión negativa a los recursos interpuestos “(…) ya que vulneraria mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, legalidad, debido proceso al dejar la “elección” a la parte que no estuvo de acuerdo con la desvinculación, dejándome totalmente desprotegido y a voluntad de YOSU S.A.S, el decidir sobre la configuración de la firmeza del acto administrativo situación está atentatoria de los principios, deberes y obligaciones que rigen la aplicación de las normas sustanciales de la administración con los administrados.”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 3º de la Ley 393 de 19977, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20118, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta 7 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien

corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 8 Modificada por la Ley 2080 de 2021. de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento […]”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento9 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la

República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) 10. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas

aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11. 9 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 10 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su

inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.12 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo

constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.13 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”14. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", M.P: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 14 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) Ahora bien, frente al requisito de la renuencia se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.15

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”16. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,17 a menos que estén apropiados;18 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo

previsto por el artículo 86 Superior.19 2.2.2. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste20 y que ésta 15 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 17 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 18 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Sentencia ibídem. 20Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el

accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.21 Sobre este tema, esta Sección22 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o

expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]23” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago.

23 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la soli

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