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CE-68001-23-33-000-2021-00558-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2021-00558-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL - El actor no acreditó constancia de radicación del derecho de petición [E]s importante precisar que el actor, sí aportó con su escrito de tutela una petición de fecha 22 de junio de 2021 dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que es con la que pretende sustentar su solicitud de amparo (folio 26 de los anexos de la demanda); sin embargo, no allegó la constancia de haberlo radicado ante la autoridad judicial accionada. Ahora bien, comoquiera que no acreditó, si quiera sumariamente, que éste fue efectivamente radicado, ello resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada consistente en negar el amparo deprecado, pues se trata de un hecho controvertido por la parte accionada que no se puede dar por cierto. Así las cosas, no basta con que la parte actora alegue que se presentaron unos hechos, pues tiene la carga de probarlos, y si bien tratándose de una acción de tutela se aplica la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” esta opera cuando la autoridad accionada no rinde el respectivo informe y el juez no considera necesario hacer más averiguaciones; diferente a lo que sucede en el caso concreto, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó el presente trámite constitucional en el sentido de alegar que la mencionada solicitud no fue radicada. Esta situación obliga a este juez

constitucional a analizar si existe o no prueba del dicho del actor, para así determinar si existe la supuesta vulneración de sus derechos y en ese orden, no es suficiente con haber aportado un escrito dirigido a la autoridad en la fecha indicada, sino que debió aportar la constancia de que el memorial fue allegado ante esa entidad. En suma, sin el conocimiento de tal documento no se le puede imputar a la Comisión la vulneración de los derechos del tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00558-01 (AC)

Actor: ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTALVAREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Óscar de Jesús Lozano Otalvarez, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y

1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Óscar de Jesús Lozano Otalvarez, en nombre propio, el 4 de agosto de 2021 presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 22 de junio de 2021 en la que pretendía que se le “informara en el menor tiempo posible el estado actual del proceso que cursa en su despacho en mi nombre”1. 1.2. Fundamento fáctico El actor sustentó su tutela en el único hecho que se cita a continuación: “El 22 de junio de 2021; presenté ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA BOGOTÁ, petición de que se me informara en el menor tiempo posible el estado actual del proceso que cursa en su despacho en mi nombre”.

1.3. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA BOGOTÁ que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición instaurado por mi persona.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición”. 1.4. Fundamentos de la solicitud El actor consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que, a su juicio, la parte accionada contaba con 15 días para resolver su solicitud, y a la fecha de interponer la presente acción no le había dado respuesta. 1.5. Actuaciones en primera instancia 1 Es importante precisar que no identificó el proceso al cual estaba haciendo referencia.

Con auto de 6 de agosto de 2021, la magistrada ponente de la primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander admitió la presente acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada para que, si lo consideraba, interviniera en el presente proceso en calidad de demandada. 1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: Comisión Nacional de Disciplina Judicial A través de contestación enviada el 11 de agosto de 2021 al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Santander, explicó que la parte actora no informó a qué correo envió la referida petición, no obstante, alegó que ante esa Corporación no lo hizo. Agregó que del texto de la tutela se entiende que la petición “fue dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá el 22 de junio de 2021, cuyo requerimiento consistió en la solicitud del estado de un proceso disciplinario en curso, de ahí que sin conocer el escrito de la petición, por tanto no fue remitido a nuestro canal de

comunicación en esa fecha, así como tampoco nos fue remitida la petición al momento de comunicarnos acerca de esta tutela, nos resulta imposible realizar algún pronunciamiento” (Sic para toda la cita). 1.7. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de 18 de agosto de 2021 negó el amparo solicitado en atención a que la parte actora no acreditó el hecho en que sustentó su acción de tutela, pues no existe prueba que demuestre que radicó la petición de 22 de junio de 2021 que alega está sin resolver. 1.8. Impugnación El señor Óscar de Jesús Lozano Otalvarez impugnó la anterior decisión, a través de escrito enviado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 26 de agosto de 2021. En atención a lo confuso del escrito, esta Sala citará textualmente su fundamento: “Por mi poca experiencia jurídica me logaron crear un caos en todas mis reclamaciones judicial a unas de esas es dentro del trámite constitucional además perjuicio existe, este momento de interponer esta acción constitucional. Me encuentro enfermo, además vivo con mi sonara Madrecita de 88 años y este más roble que yo su señoría para terminar me encuentro sin el mino vital su majestad de la justicia, en plena pandemia un solo alimento en mi despensa todo por culpa al parecer por estos funcionarios administrativos y judiciales. El Tribunal Administrativo De Santander, además de las ahora esta acción constitucional impetrada por el suscrito, revela en la parrilla de configuración de delitos por ejemplo pedir los radicados de los derechos de petición y otras incalculables por parte del operador judicial del concejo superior de la judicatura

hoy comisión regional disciplina Santander, por violación al debido proceso acceso a la justicia, derecho a la petición, por haber me cambiado. Señores magistrado esto es una burla, Hablado, semejante coacla de argumentos de del tribunal administrativo de Santander vacíos frente a la demanda constitucional, así lo hizo anterior mente engañar la justicia, en fallos que usted con su prestigio al logrado revocar y esperamos sacar nuestras garantías a flote, y pedir a los magistrados de esta honorable instituciones y donde vamos siempre vamos hacer respetosas en sus fallos. Aun nos acompañe en causa activa. Y recta en sus daciones judiciales. (…) Honorables Magistrados. Le pido escucharme, todas estas cosas a generados estrés, el pensar, y que me han deteriorado mi vida, y mi economía, mi salud. Estas cosas. Señores magistrados honorable concejo de Estado” (Sic para toda la cita).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación que presentó la parte actora contra el fallo del 18 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho de petición de la parte actora, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, en atención a la falta de respuesta a la solicitud que presuntamente elevó el 22 de junio de 2021, tendiente a que se le informe sobre el estado de un proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se

adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a

la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i)

aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20184, señaló: 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. «La Corte Constitucional5 y esta Corporación6 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para

solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». En el sub examine, el accionante alegó que el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no ha dado respuesta a la solicitud que presuntamente elevó el 22 de junio de 2021, frente a la cual esta judicatura precisa que, según su contenido, no se trata de una petición regulada por la normativa del derecho de petición, sino de un impulso procesal, que como se indicó en precedencia, no procede para poner en marcha el aparato judicial. Ahora bien, es importante precisar que el actor, sí aportó con su escrito de tutela una petición de fecha 22 de junio de 2021 dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que es con la que pretende sustentar su solicitud de amparo (folio 26 de los anexos de la demanda); sin embargo, no allegó la constancia de haberlo radicado ante la autoridad judicial accionada. Ahora bien, comoquiera que no acreditó, si quiera sumariamente, que éste fue efectivamente radicado, ello resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada consistente en negar el amparo deprecado, pues se trata de un hecho controvertido por la parte accionada que no se puede dar por cierto. Así las cosas, no basta con que la parte actora alegue que se presentaron unos

hechos, pues tiene la carga de probarlos, y si bien tratándose de una acción de tutela se aplica la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” esta opera cuando la autoridad accionada no rinde el respectivo informe y el juez no considera necesario hacer más averiguaciones; diferente a lo que sucede en el caso concreto, en el que la 5 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó el presente trámite constitucional en el sentido de alegar que la mencionada solicitud no fue radicada. Esta situación obliga a este juez constitucional a analizar si existe o no prueba del dicho del actor, para así determinar si existe la supuesta vulneración de sus derechos y en ese orden, no es suficiente con haber aportado un escrito dirigido a la autoridad en la fecha indicada, sino que debió aportar la constancia de que el memorial fue allegado ante esa entidad. En suma, sin el conocimiento de tal documento no se le puede imputar a la Comisión la vulneración de los derechos

del tutelante. 2.6. Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Óscar de Jesús Lozano Otalvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de agosto de 2021, que negó la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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