CE-68001-23-33-000-2021-00608-01(HC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00608-01(HC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No se ajusta a los supuestos previstos en la ley / ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No es una instancia adicional al proceso penal [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la petición de Habeas Corpus resulta abiertamente improcedente, dado que no se ajusta a los supuestos previstos en la ley para tal efecto. (…) En el presente caso, la solicitud de libertad se edificó sobre la base de una equivocación en la que habrían incurrido los jueces penales de la causa, al haber condenado al señor [S.M] con fundamento en una normativa que no resultaba aplicable al caso, pues habría sido derogada. En ese sentido, la acción constitucional de Habeas Corpus no es el mecanismo procedente para cuestionar una sentencia judicial ni mucho menos para abrir el debate en torno a la responsabilidad penal del solicitante y al régimen jurídico aplicable a su caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00608-01(HC)
Actor: FREDY ANDRADE SALGADO MONTAÑEZ
Demandado: FISCALIA 3 DELEGADA ANTE EL GAULA DE CUCUTA Y OTROS Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó la petición de Habeas
Corpus.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La petición El señor Fredy Andrade Salgado Montañez presentó acción de Habeas Corpus, por considerar que hubo un error en la sentencia penal proferida en su contra.
Indicó que el 16 de diciembre de 2009 se celebró la audiencia de individualización de la pena y allí fue aprobado el acuerdo celebrado con la Fiscalía 3º delegada ante el Gaula. Sostuvo que existió un desacierto al cambiarse el primer preacuerdo, de fecha 22 de septiembre de 2009, en el que se había acordado una sentencia de 17 años si aceptaba los cargos, mientras que, en el segundo preacuerdo, suscrito el 19 de octubre de 2009, le aumentaron 5 años de prisión. Adujo que solicitó la retractación, pero el tribunal de conocimiento la negó bajo el argumento de que una vez se haya verificado la legalidad del preacuerdo y haya sido aprobado, no es posible retractarse. Expresó que en la investigación se dieron cuenta de que no era guerrillero, sino un delincuente común; no obstante, en la sentencia quedó establecido que se hacía pasar por guerrillero.
Manifestó que en el proceso que se adelantó en su contra se violó el principio universal de juzgar con las leyes preexistentes al acto que se le imputa, dado que el juicio se rigió por la Ley 733 de 2000, la cual dejó de existir a partir del 1° de enero del 2005, cuando fue derogada tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004, por lo que fue condenado con fundamento en una normativa derogada.
2. El proveído impugnado Mediante decisión de 19 de agosto de 2021 se negó la petición de Habeas Corpus, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): De acuerdo a lo expuesto, y analizados los supuestos fácticos que dieron origen al amparo constitucional objeto de estudio, encuentra el Despacho que los mismos no pueden estructurarse como causal de procedencia del hábeas corpus, ya que no existe prueba de que al día de hoy, al señor FREDY ANDRADE SALGADO MONTAÑEZ se le esté privando de su libertad de manera ilegal con ocasión de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en sentencia del 16 de diciembre de 2009, que lo condenó a 22 años de prisión al encontrarlo responsable como autor del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesito con tentativa de extorsión agravada, en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión, decisión que fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de febrero de 2010.
Conforme a lo expuesto, considera el Despacho que en el sub judice existe un
título legal que respalda la privación de la libertad del señor FREDY ANDRADE SALGADO MONTAÑEZ, esto es la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, además, la pena aun está pendiente por purgar. Ahora, el accionante manifiesta que durante el trámite procesal se vulneraron sus derechos al debido proceso, por haberse llevado a cabo el mismo con normas que se encontraban derogadas. … En el mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para tal efecto, pues, debates como éste deben plantearse al interior de los mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. Así las cosas, teniendo en cuenta que no es dable al juez constitucional arrogarse la competencia del juez natural del proceso para decidir sobre las solicitudes de libertad, cuando estas últimas se invocan bajo argumentos que deben debatirse en uso de los recursos ordinarios que el legislador ha previsto para tal fin, y, ante la ausencia de privación ilegal de la libertad o de prolongación indebida de la misma, el amparo constitucional invocado debe declararse improcedente.
3. La impugnación La parte accionante, en el acto de notificación de la anterior decisión, señaló que
la impugnaba.
4. Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo a quo concedió la impugnación, la cual le fue asignada a este despacho ese mismo día.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de Habeas Corpus y su procedencia1
En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y 1 Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de proveídos dictados por este Despacho
el 1° de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016-03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01, entre muchos otros. puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción2, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: Artículo 1º.- Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción. Por su parte, la Corte Constitucional3, al llevar a cabo la revisión previa del
proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló:
5. El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad.
El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.4 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. … Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. 2 El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el habeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador
estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el habeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio” (Sentencia de constitucionalidad C-187 de marzo 15 de 2006). 3 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Original de la cita: “Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”. En efecto, el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. Así pues, la figura constitucional de habeas corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona contrariando los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la
República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene pues que el habeas corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello.
2. El caso concreto De la información que se encuentra en el expediente, se puede establecer que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009 (radicado 540016000727200900021-00), se condenó al aquí peticionario Fredy Andrade Salgado Montañez como coautor del delito de extorsión, en concurso con la conducta punible de concierto para delinquir con fines de extorsión, decisión
confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de febrero de 2010. Como consecuencia de esa decisión, el accionante se encuentra recluido en establecimiento carcelario. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la petición de Habeas Corpus resulta abiertamente improcedente, dado que no se ajusta a los supuestos previstos en la ley para tal efecto. Al respecto, este despacho ha considerado: El Despacho confirmará la decisión recurrida, sin que para ello se requiera tener conocimiento de si la aludida audiencia se llevó a cabo o no el día programado, por cuanto en este caso la petición de Habeas Corpus resulta abiertamente improcedente, dado que no se ajusta a los supuestos previstos en la ley para tal efecto. Como se indicó anteriormente, el Habeas Corpus únicamente procede: i) cuando la privación de la libertad es arbitraria o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente. En este caso, la libertad del accionante se pretende porque no se habría llevado a cabo una audiencia para decidir una petición de sustitución de detención intramural por privación domiciliaria. En ese sentido, es absolutamente claro que la solicitud elevada no consiste en lograr la libertad del procesado, y por cuya falta de resolución el juez constitucional tuviese que concederla, sino que se trata de un cambio de la medida -de intramural a domiciliaria-, lo que de manera alguna encuadra en alguno de los supuestos antes mencionados5. En el presente caso, la solicitud de libertad se edificó sobre la base de una equivocación en la que habrían incurrido los jueces penales de la causa, al haber
condenado al señor Salgado Montañez con fundamento en una normativa que no resultaba aplicable al caso, pues habría sido derogada. En ese sentido, la acción constitucional de Habeas Corpus no es el mecanismo procedente para cuestionar una sentencia judicial ni mucho menos para abrir el debate en torno a la responsabilidad penal del solicitante y al régimen jurídico aplicable a su caso. En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la providencia dictada el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander. 5 Providencia de 14 de abril de 2020, exp. 520012333000202000131-01.
SEGUNDO: por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.