CE-68001-23-33-000-2021-00677-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00677-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / VIGILANCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / IMPULSO DEL PROCESO / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO
IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO La [actora] acude a la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de los niños, niñas y adolescentes, en razón a que no se ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal que dirigió al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, relacionadas con el decreto, como medida cautelar, del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y con el cumplimiento de las posteriores etapas que deben surtirse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 68001 33 33 003 2020 00253 00. Al efecto, advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo, frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su
resolución. Dado el ejercicio del derecho de petición ante los jueces en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. Las solicitudes de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; sin embargo, es criterio de esta Sala, que ello no puede discutirse por vía de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. En el asunto sub-lite, se advierte, de manera palmaria, que la petición del 10 de septiembre de 2021 no obedece a una solicitud de tipo administrativo, en la que se deba atender las previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que corresponde a un pedimento de contenido judicial, pues se dirige a lograr de manera directa un «impulso procesal». En efecto, la accionante pretende que se resuelva la solicitud que presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, para que
se desate la medida cautelar y se surtan las demás etapas procesales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 003 2020 00253 00, que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente. Lo pretendido por la accionante, a través de la solicitud elevada ante el Juzgado, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal correspondiente. Ahora bien, el debate planteado en el sub lite también se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada para resolver la solicitud formulada por la demandante, en orden a que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, controversia que debe plantearse no a través de la acción de tutela, pues, como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. El numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de
las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, mecanismo que goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, eventos que no ocurren en el presente caso. Ahora bien, la [actora] indica en el libelo tutelar que acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hija [B.J.S.P.], en razón a que a la fecha no se ha dado trámite preferente a su proceso ni se ha resuelto la medida cautelar a su favor relacionada con el reconocimiento de la pensión mientras se dicte fallo definitivo. Sobre el particular, se advierte que ante la ausencia de elementos probatorios que permitan inferir la gravedad de la situación por la que está atravesando la hija de la [actora], o la razón por la cual debe considerarse que ella se encuentra frente a la inminencia
de la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, esta Sala de Subsección, tomando en cuenta la pauta fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T326 de 2007, considera que existe otra circunstancia adicional de la cual se deduce que la situación planteada en el asunto objeto de litis no implica el menoscabo de los derechos fundamentales invocados, y se relaciona con la conducta desplegada por la accionante frente al trámite de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el causante falleció en el año 2008, y fue solo hasta finales del 2020 que se interpuso el correspondiente medio de control, hechos que le permitieron al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga concluir que «no encontró dentro del expediente prueba alguna de la urgencia que señala la [actora] para adelantar el proceso de forma preferente, así como no se incurrió en la mora alegada». Así las cosas, no puede la accionante pretender ahora, luego de un prolongado tiempo en el que se mantuvo inactiva, mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que el juez de tutela reconozca por esta vía la titularidad sobre el referido derecho, toda vez que no resulta patente la acreditación de una situación que amerite un trato prioritario del asunto como tampoco la existencia de una dilación injustificada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha 02/12/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00677-01(AC)
Actor: FLOR MARÍA POVEDA PICO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Tema: Tutela por demora en el trámite de impulso procesal Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / Mora Judicial / Mecanismo de vigilancia judicial administrativa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo deprecado.
1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora Flor María Poveda Pico, quien actúa en representación de su menor hija Britney Julieth Sequeda Poveda, promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de los niños, niñas y adolescentes. 1.1.1. Las pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido
proceso y protección especial de los niños (as) y adolescentes conforme la Ley 1098 de 2006, artículos 93 y 13, 29, 229 de la Constitución.
SEGUNDO: Como consecuencia, SE SIRVA ORDENAR a los ACCIONADOS: 2.1
RESOLVER LA MORA Y DAR PRELACIÓN AL PROCESO JUDICIAL, en razón a la observancia de la ley 1098 de 2006 y el art 93 de la carta superior 2.2 RESOLVER Y CONCEDER LA MEDIDA PROVISIONAL, esto es; la PENSIÓN PROVISIONAL.
TERCERO: ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 (sic) del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento. 1.1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes los siguientes:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 18 de diciembre de 2020, la señora Flor María Poveda Pico, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Miguel Ángel Sequeda Ríos (Q. E. P. D.) en su calidad de soldado y a favor de su menor hija Britney Julieth Sequeda Poveda. ii) El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda asignándole el número de radicado 68001 33 33 003 2020 00253 00; la entidad
demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor Sequeda Ríos no se encontraba en servicio activo al momento de su muerte. iii) Por recomendación de la Personería de Floridablanca, el 10 de septiembre de 2021 radicó solicitud de impulso procesal y de medida provisional con el fin de que le fuera reconocida la pensión a su hija mientras se dicta fallo definitivo, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. iv) A la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud elevada, razón por la cual se ha incurrido en mora judicial. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Señaló que su compañero permanente Miguel Ángel Sequeda Ríos (Q. E. P. D.), conforme a lo contemplado en los artículos 12 y 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, cotizó más de cincuenta semanas al sistema pensional como soldado bachiller -del 1.° de octubre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006-, hecho que acredita el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, en su criterio, es procedente que el caso tenga prelación para ser resuelto a la mayor brevedad posible, dada su importancia jurídica. 1.2. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 16 de septiembre de 2021, ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, como demandado, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional como tercero interesado, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de
defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3. Intervenciones 1.3.1. La juez Tercero Administrativo de Bucaramanga,1 Elsa Beatriz Martínez Rueda, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en representación de su hija y con radicado 202000253, en la actualidad se encuentra surtiendo la etapa de alegatos de conclusión; así mismo manifestó que el proceso ha sido adelantado con toda la celeridad que permiten los términos judiciales, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda. Adujo que lo pretendido a través de este medio excepcional, es que se resuelva de manera positiva la solicitud de medida cautelar elevada el 10 de septiembre de esta anualidad, de la cual se corrió el traslado correspondiente a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 229 y siguientes del CPACA, pretensión que entraña decidir de fondo el asunto de forma anticipada 1 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que se haya aportado prueba alguna de la urgencia que ahora señala la señora Flor María Poveda Pico, sin considerar que el causante falleció en el 2008 y que solo hasta finales del 2020 interpuso la correspondiente demanda. Conforme a lo expuesto concluye que no se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el proceso ha sido tramitado con respeto
de las etapas procesales y sometido a los términos establecidos en el CPACA, razón por la cual no existe mora en la resolución del asunto objeto de litis 1.3.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,2 a pesar de haber sido notificada de la admisión del presente trámite para que rindiera el informe correspondiente, guardó silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 29 de septiembre de 2021 que declaró improcedente la solicitud de amparo, al efecto constató que de las pruebas aportadas por los intervinientes en el proceso constitucional, no avizoró por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga un trámite dilatorio o una mora injustificada que implicara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Flor María Poveda Pico. Por tanto, consideró que no eran de recibo los argumentos de la parte accionante en relación con la presunta restricción del derecho de acceso a la administración de justicia, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió se tramita en estricto cumplimiento de las etapas procesales y dentro de los términos justos, oportunos y razonables, lo que se constata al comprobar que solo transcurrieron seis días desde la solicitud de la medida cautelar hasta que se dispuso su traslado, celeridad que garantiza el debido proceso propio de las actuaciones judiciales y administrativas. Evidenció que los argumentos esbozados por la parte tutelante no comportan transgresión a los derechos fundamentales invocados, pues la solicitud de
prelación y de la medida cautelar se debía decidir conforme al trámite previsto en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención al material probatorio obrante en el expediente, sin que le sea dable al juez de tutela interferir en la esfera propia de las actuaciones judiciales dentro de los procesos ordinarios. 1.5. Impugnación Luego de reiterar los hechos de la acción de tutela, sostuvo que a diferencia de lo argumentado por el juez a quo de tutela y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben surtir un trámite preferente, razón por la cual el Juzgado debe darle prelación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y ordenar en el menor tiempo posible el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 2? Expediente digital de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en los cuales se plantea una mora considerada injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial en las subsiguientes etapas procesales que corresponden al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 003 2020 00253 00. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de ella, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo
para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 18 de diciembre de 2020 la señora Flor María Poveda Pico a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Miguel Ángel Sequeda Ríos (Q. E. P. D.), en su calidad de soldado y a favor de su menor hija Britney Julieth Sequeda Poveda.4
2.4.2. El 28 de enero de 2021 fue inadmitida la demanda, siendo subsanada por la parte demandante.5 2.4.3. El 15 de abril de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, previo a admitir la demanda y con la finalidad de establecer el último lugar de prestación del servicio del señor Miguel Ángel Sequeda Ríos (Q. E. P. D.), requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que aportara dicha constancia.6 2.4.4. El 6 de mayo de 2021 fue admitida la demanda7 y contestada por la parte demandada el 13 de mayo siguiente. Mediante auto del 27 de mayo hogaño se tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente.8 2.4.5. El 3 de septiembre de 2021 se corrió traslado de las excepciones previas.9 2.4.6. El 9 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga i) resolvió las excepciones, ii) fijó el litigio, iii) decretó las pruebas solicitadas y iv) corrió traslado para alegar de conclusión, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, del cual se corrió traslado el 20 de septiembre a la parte demandada.10 2.4.7. El 10 de septiembre de 2021, la parte actora solicitó decretar como medida cautelar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la prelación de fallo; mediante auto del 16 de septiembre, se corrió traslado de tal solicitud a la parte
demandada.11 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Flor María Poveda Pico acude a la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de los niños, niñas y adolescentes, en razón a que no se ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal que dirigió al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, relacionadas con el decreto, como medida cautelar, del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y con el cumplimiento de las posteriores etapas que deben surtirse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 68001 33 33 003 2020 00253 00. Al efecto, advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo, frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que 4 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Archivo 05 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Archivo 12 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Archivo 16 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Archivo 19 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Archivo 26 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.
10 Archivo 28 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Archivo 29 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.12 Dado el ejercicio del derecho de petición ante los jueces en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. Las solicitudes de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; sin embargo, es criterio de esta Sala, que ello no puede discutirse por vía de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.13 En el asunto sub-lite, se advierte, de manera palmaria, que la petición del 10 de septiembre de 2021 no obedece a una solicitud de tipo administrativo, en la que se
deba atender las previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,14 sino que corresponde a un pedimento de contenido judicial, pues se dirige a lograr de manera directa un «impulso procesal». En efecto, la accionante pretende que se resuelva la solicitud que presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, para que se desate la medida cautelar y se surtan las demás etapas procesales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 003 2020 00253 00, que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente. Lo pretendido por la accionante, a través de la solicitud elevada ante el Juzgado, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal correspondiente. Ahora bien, el debate planteado en el sub lite también se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada para resolver la solicitud formulada por la demandante, en orden a que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que debe plantearse no a través de la acción de tutela, pues, como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. El numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 atribuyó como función a las
Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su 12 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. 13 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997. 14 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunscripción territorial, mecanismo que goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, eventos que no ocurren en el presente caso.
Ahora bien, la señora Flor María Poveda Pico indica en el libelo tutelar que acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hija Britney Julieth Sequeda Poveda, en razón a que a la fecha no se ha dado trámite preferente a su proceso ni se ha resuelto la medida cautelar a su favor relacionada con el reconocimiento de la pensión mientras se dicte fallo definitivo. Sobre el particular, se advierte que ante la ausencia de elementos probatorios que permitan inferir la gravedad de la situación por la que está atravesando la hija de la señora Poveda Pico, o la razón por la cual debe considerarse que ella se encuentra frente a la inminencia de la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, esta Sala de Subsección, tomando en cuenta la pauta fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T326 de 2007, considera que existe otra circunstancia adicional de la cual se deduce que la situación planteada en el asunto objeto de litis no implica el menoscabo de los derechos fundamentales invocados, y se relaciona con la conducta desplegada por la accionante frente al trámite de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el causante falleció en el año 2008, y fue solo hasta finales del 2020 que se interpuso el correspondiente medio de control, hechos que le permitieron al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga concluir que «no encontró dentro del expediente prueba alguna de la urgencia que señala la señora Flor María Poveda Pico para adelantar el proceso de forma preferente, así como no se
incurrió en la mora alegada». Así las cosas, no puede la accionante pretender ahora, luego de un prolongado tiempo en el que se mantuvo inactiva, mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que el juez de tutela reconozca por esta vía la titularidad sobre el referido derecho, toda vez que no resulta patente la acreditación de una situación que amerite un trato prioritario del asunto como tampoco la existencia de una dilación injustificada. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance, los que en el presente caso no fueron agotados.
3. Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque la
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