CE-68001-23-33-000-2021-00692-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00692-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial puesto que la parte actora no interpuso el recurso de apelación, con el que contaba para controvertir la sentencia censurada proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga. (…) No resultan procedentes los argumentos esgrimidos por la apoderada del Ministerio del Trabajo para pretender, que por la vía del perjuicio irremediable, se examine de fondo la acción de tutela, porque resulta evidente que fue por desidia de la entidad que representa que no se interpuso el medio de defensa judicial con el que se contaba para que el asunto fuera decidido, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander. (…) La apoderada del ministerio accionante argumenta que no interpuso el recurso de apelación que cabía contra la decisión cuestionada porque se suponía que esta, necesariamente, tenía que culminar con un fallo adverso a los intereses de la señora [S.S.]. Dicho aserto, a todas luces, no es óbice para que se dejara de hacer uso del instrumento de defensa judicial, y, a juicio de la Sala, constituye un pretexto injustificado en el cumplimiento de los deberes profesionales que le correspondía ejercer, omisión que a la postre aparejó consecuencias patrimoniales
para la entidad que representa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00692-01(AC)
Actor: LA NACIÓN (MINISTERIO DEL TRABAJO)
Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 11 de octubre de 2021 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio del Trabajo en contra del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de
Bucaramanga.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La Nación (Ministerio del Trabajo) interpone acción de tutela en contra del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por la expedición de la sentencia del 30 de junio de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nini Johana Sierra Silva. 1.2. Las pretensiones
2. En el acápite de las pretensiones, el accionante solicitó tutelar el derecho fundamental del debido proceso y por incurrir en una vía de hecho derivada del defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y de los precedentes
jurisprudenciales. En consecuencia, declarar que la sentencia del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga del 30 de junio de 2021, violó el artículo 29 de la carta política, y que es inválida, junto con las demás actuaciones que se consideren pertinentes adelantadas dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 33 33 015 2019 00209 00 promovido por la señora Nini Johana Sierra Silva en contra del Ministerio del Trabajo. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Mediante la Resolución 0005 del 2 de enero de 2014 se nombró, en provisionalidad, a la señora Nini Johana Sierra Silva en la planta de personal del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander, en el cargo inspector de trabajo. ii) A través del Acuerdo CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016 se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de trece entidades del sector nación, Convocatoria 428 de 2016. iii) La señora Nini Johana Sierra Silva fue eliminada del concurso, en contravía de las reglas de la convocatoria, por cuanto la inscripción y la forma de evaluación de las calidades objetivas y subjetivas escapaban de la órbita de conocimiento del Ministerio del Trabajo. iv) La señora Sierra Silva reportó, el 26 de septiembre de 2018, su estado de embarazo a la Subdirección de Gestión del Talento Humano y a la directora
territorial del Ministerio del Trabajo. No obstante, mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2019 se le comunicó la terminación de su nombramiento provisional. v) Contra el acto de retiro se interpuso el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el que se expidió la sentencia del 30 de junio de 2021, favorable a las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) La sentencia cuestionada incurre en defecto sustantivo por falta de motivación de la decisión, toda vez que no hubo una secuencia congruente por parte del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la parte considerativa, dado que la condición de embarazada de la señora Sierra Silva, no permitía mantener su vinculación, pues es sabido que el servidor público en provisionalidad goza de una estabilidad relativa frente a quien haya participado en un concurso de méritos. ii) En la decisión objeto de la acción de tutela se configura el defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales daban cuenta de que el Ministerio del Trabajo cumplió con los mandatos legales y con las sentencias emitidas previamente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que fallaron a su favor, en virtud a que la condición en provisionalidad de la ex funcionaria implicaba que debía ceder el derecho a quienes ganaron el concurso público de méritos. 1.5. Trámite
Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y vincular, en condición de terceros interesados, a la señora Nini Johana Sierra Silva y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se dispuso requerir al Juzgado accionado, para que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, suministrara toda la información que considerara fuera conveniente para el ejercicio de su derecho a la defensa, la cual se entendería rendida bajo la gravedad del juramento. Igualmente, para que allegara el expediente digital en formato PDF, con la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 68001 33 33 015 2019 00209 00. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga En el escrito de intervención, el titular de ese despacho judicial adujo los siguientes aspectos: i) Las actuaciones proferidas en el proceso 68001 33 33 015 2019 00209 00 se encuentran ajustadas a los preceptos constitucionales y legales, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere derechos fundamentales durante las etapas procesales pertinentes. ii) No se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante —Ministerio del Trabajo— no interpuso los recursos ordinarios o extraordinarios que cabían contra la sentencia de primera instancia proferida por
ese despacho dentro del aludido proceso y, por ende, se produjo su firmeza y ejecutoriedad. 1.6.2. De la señora Nini Johana Sierra Silva A través de apoderado, la señora Nini Johana Sierra Silva intervino en la actuación y expuso los siguientes argumentos: i) La providencia cuestionada no se puede calificar como errada, arbitraria e ilegal porque la parte accionante tuvo la oportunidad de pronunciarse a través del recurso de apelación, y como dejó vencer el plazo para interponer los recursos, resulta improcedente que pretenda convertir la vía de amparo en una segunda instancia. ii) Además, en lo atinente a la valoración probatoria, no es la acción de tutela el instrumento adecuado para decidir sobre «la significación y jerarquización» de las pruebas estudiadas y analizadas para adoptar la decisión, por cuanto el juez ordinario goza del principio de independencia y de la libre apreciación de los elementos de prueba, lo cual conlleva hacer uso de su propio criterio de interpretación. 1.6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En el escrito de intervención se invocan los siguientes aspectos: i) Verificados los hechos y las pretensiones que originan la acción de tutela se evidencia que no guardan relación con alguna acción u omisión en que haya incurrido ese órgano administrativo y, además, su intervención en los procesos judiciales y acciones de tutela contra entidades públicas es discrecional de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo Directivo. ii) En síntesis, como el mentado organismo no fue creado con el propósito de intervenir en todos y cada uno de los procesos judiciales, no es dable, en el caso
concreto, emitir algún pronunciamiento. 1.7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela y, para el efecto, adujo las siguientes razones: i) El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con fecha 30 de junio de 2021, dictó sentencia de primera instancia dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 33 33 015 2019 00209 00, en el que resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución 134 del 25 de enero de 2019 y ordenó al Ministerio del Trabajo reintegrar a la señora Nini Johana Sierra Silva al cargo de inspectora de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 14, junto con el pago de las sumas dejadas de percibir desde el 14 de febrero de 2019 hasta la fecha en la que se posesione nuevamente. ii) La anterior decisión se notificó el 6 de julio de 2021 al correo electrónico: notificaciones judiciales del Ministerio del Trabajo notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co. De la revisión del expediente digital, se advierte que no obra memorial, posterior a la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia, contentivo del recurso de apelación. iii) En ese orden de ideas, la entidad accionante pese a haber tenido a su alcance el recurso de apelación previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual podía hacer valer los motivos de inconformidad, dejó vencer, sin razón alguna, el término para interponerlo, y pretende, más de dos meses
después de haberse notificado de la actuación, revivirlo a través de la acción de tutela lo cual es improcedente. iv) La apoderada del Ministerio del Trabajo, quien, a su turno, representó los intereses del citado órgano administrativo no puede pretender, a partir de su conducta reprochable, derivada de la inactividad procesal, instaurar la acción de tutela toda vez que «nadie puede alegar a su favor su propia culpa». 1.8. Impugnación En el escrito de impugnación la apoderada de la parte actora esgrime los siguientes aspectos: i) Aunque no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en el caso, está justificada la excepción para conocer la acción de tutela porque se trata de evitar un perjuicio irremediable, representado en evitar el detrimento patrimonial que conlleva reintegrar a la señora Nini Johana Sierra Silva al cargo que venía ocupando junto con el pago de los salarios y prestaciones retroactivamente, a pesar de que fue eliminada de la Convocatoria 428 de 2016 por no cumplir con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. ii) La finalidad de la acción de tutela que se presentó es preservar el orden constitucional y la seguridad jurídica de la cosa juzgada constitucionalmente, a través de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, por ello, no es válido que el Tribunal Administrativo de Santander indique que se pretende utilizar como una tercera instancia para solucionar la falencia de no haber interpuesto el recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de Santander hizo caso omiso del trasfondo e importancia del asunto, desvió su atención únicamente para mencionar que el Ministerio del Trabajo no desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorgó en su momento y desconoció el principio de confianza legítima en los jueces, puesto que nunca se pensó que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga emitiera un fallo adverso en contravía de los antecedentes que ya habían sido proferidos por los jueces de tutela «es decir que se tenía plena confianza de que el juez tendría en cuenta la cosa juzgada». vi) En síntesis, «no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad por acción o por (sic) omisión, ya que estas (sic) se efectuaron dentro de los cánones constitucionales y legales».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 11 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Nación (Ministerio del 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
Trabajo) en contra del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por la expedición de la sentencia del 30 de junio de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nini Johana Sierra Silva. El problema jurídico consiste en determinar si con la citada providencia se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, y si corresponde dejar sin efectos la mentada decisión por configurarse las causales de procedibilidad propuestas — defectos fáctico y sustantivo o material—. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las
normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que
proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados, para el efecto, por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga 2.4.1. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 30 de junio de 2021 y la acción de tutela se instauró el 22 de septiembre de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de
Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una decisión proferida en un proceso de tutela, toda vez que la sentencia censurada fue emitida en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.5. Se agotaron los medios de defensa judicial. En este aspecto es pertinente examinar los siguientes elementos de prueba: 2.4.5.1 Hechos probados: 2.4.5.1.1. La señora Nini Johana Sierra Silva formuló demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio del Trabajo) y solicitó la nulidad de la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019 que la retiró del servicio, en condición de provisionalidad y en estado de embarazo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo de inspector de
trabajo y seguridad social, grado 14, que venía ocupando y el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta el efectivo reintegro. 2.4.5.1.2. Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió fallo favorable a las pretensiones de la señora Sierra Silva, al considerar que el Ministerio del Trabajo expidió el acto de retiro demandado con vulneración del ordenamiento jurídico en que debía fundarse, comoquiera que en la motivación de la decisión de retiro no se tuvieron en cuenta normas superiores, especialmente el artículo 43 de la carta política que concibe la estabilidad reforzada de la mujer en estado de embarazo, así como el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-075 de 2018. 2.4.5.1.1. Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que el 6 de julio de 2021 se notificó la sentencia de primera instancia, vía correo electrónico, y no aparece que contra dicha decisión se haya interpuesto el recurso de apelación. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial puesto que la parte actora no interpuso el recurso de apelación, con el que contaba para controvertir la sentencia censurada proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
No resultan procedentes los argumentos esgrimidos por la apoderada del Ministerio del Trabajo para pretender, que por la vía del perjuicio irremediable, se examine de fondo la acción de tutela, porque resulta evidente que fue por desidia de la entidad que representa que no se interpuso el medio de defensa judicial con el que se contaba para que el asunto fuera decidido, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander. La apoderada del ministerio accionante argumenta que no interpuso el recurso de apelación que cabía contra la decisión cuestionada porque se suponía que esta, necesariamente, tenía que culminar con un fallo adverso a los intereses de la señora Sierra Silva. Dicho aserto, a todas luces, no es óbice para que se dejara de hacer uso del instrumento de defensa judicial, y, a juicio de la Sala, constituye un pretexto injustificado en el cumplimiento de los deberes profesionales que le correspondía ejercer, omisión que a la postre aparejó consecuencias patrimoniales para la entidad que representa. En síntesis, es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias, dado que en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.
3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se
concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 11 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Nación (Ministerio del Trabajo).
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG