CE-68001-23-33-000-2021-00699-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-00699-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / AUSENCIA DE MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA En el presente asunto, es claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir indica de forma general que cualquier persona, en todo momento y lugar, puede acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Para la Sala, de la lectura de la disposición que se analiza, si bien podría considerarse que surge la obligación de atender en cualquier momento las solicitudes de tutela, lo cierto es que tal mandato no está dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. (…) Así las cosas, en este caso, también debe concluirse que no nos encontramos ante un mandato perentorio, claro y directo a cargo de las autoridades demandadas. Igualmente, debe precisarse que la restricción de los horarios en el aplicativo web de acciones de tutela y habeas corpus no impide que toda persona pueda interponer esos mecanismos de defensa judicial en cualquier momento de forma presencial, lo que implica que no se advierta interrupción en la prestación del servicio de administración de justicia. (…) Al respecto, la Sala precisa que este mecanismo de defensa no es procedente para acudir a interpretaciones para que surja la obligación que busca la actora que se conmine a realizar, lo cual tampoco atañe con el objeto de esta acción judicial, ni le corresponde al juez de cumplimiento ponderar si los horarios previstos vulneran o no el derecho de acceso a la
administración de justicia por cuanto escapa a su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00699-01(ACU)
Actor: SANDRA MILENA CARRILLO HERNÁNDEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por
la señora Sandra Milena Carrillo Hernández.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Sandra Milena Carrillo Hernández, a nombre propio, demandó a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 1 del Decreto - Ley 2591 de 1991 en lo referente a que “(…) Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (...)”.1. 1.2. Hechos 1.2.1. La accionante argumentó que DEAJ dispuso un aplicativo electrónico para la recepción de las acciones de tutela y habeas corpus en línea a través del
siguiente enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea. Aludió que el sistema contiene una restricción de horario para la interposición de tutelas dirigidas a los jueces con sede en la ciudad de Bucaramanga, puesto que, las solicitudes de amparo solo pueden radicarse en el horario de 8:00 a 18:00. 1.2.2. Indicó que el 7 de septiembre de 2021 solicitó a la DEAJ que eliminará la restricción impuesta en el aplicativo y diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “todos los días y horas son hábiles para la interposición de la acción de tutela”. 1.2.3. La Unidad de Informática de la DEAJ en respuesta de 9 de septiembre de 2021, indicó a la actora que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura autorizó que cada seccional podía configurar el horario de recepción de tutelas de acuerdo a su competencia. 1.3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “PRIMERO. Se DECLARE el incumplimiento del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 de parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDA. Se ORDENE a la entidad demandada que proceda a eliminar la restricción de horario para la interposición de ACCIONES DE TUTELA a través del sistema para la recepción de tutela y habeas corpus en línea. TERCERO. Se condene en costas y agencias en derecho.”.
1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia La presente acción fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander que, por medio de auto de 17 de septiembre de 2021, la admitió y ordenó notificar a la DEAJ y vinculó a la seccional de Bucaramanga. 1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en auto de 27 del mismo mes y año ordenó notificar la demanda al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se pronunciaran sobre el particular. 1.5. Informes 1.5.1. La DEAJ se opuso a la prosperidad de la demanda, informó que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ordenó a la Unidad Informática que efectuara la modificación del horario del aplicativo web, en aras de que, cada Seccional configurará el horario de recepción de tutelas acorde a las necesidades laborales propias de cada Distrito, los cuales podrían ser en el horario en jornada continua de 8:00 A.M a 4:00 P.M o de 7:00 A.M a 3:00 P.M o intercalada de 8:00 A.M a 12:00 y de 2:00 P.M a 6:00 PM. Indicó que “al habilitar la plataforma para la radicación de acciones de tutela las veinticuatro (24) horas días, los siete (7) días de la semana, ha provocado que a
los Despachos Judiciales se les estén repartiendo acciones de tutela en horas no laborales, lo que está repercutiendo en la sana vida personal y salud de todos los servidores judiciales”. Refirió que la Corte Constitucional, en sentencia C-1194 de 2001, ha precisado que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. No obstante, en el presente caso, la accionante sólo tiene como sustento el último aparte del inciso primero del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, sin tener en cuenta que el aplicativo web de recepción de tutelas y de habeas corpus no es el único medio para interponer los mencionados mecanismos de defensa judicial. Por tanto, considera que no se ha incumplido mandato alguno. 1.5.2. La DEAJ de Bucaramanga - Santander señaló que la herramienta digital para la radicación de tutelas no es el único canal para tal fin porque existen otros medios de atención al usuario. Reconoció que si bien el aplicativo en cuestión sí tiene restricción de horario dicha entidad no es la competente para ordenar el ajuste pretendido en la plataforma, pues esto, le corresponde a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial. Solicitó que se declare improcedente la acción, toda vez que, la actora debió acudir al derecho de petición y, eventualmente interponer los recursos correspondientes contra las respuestas desfavorables que obtuviera. 1.5.3 El Consejo Superior de la Judicatura informó que delegó a los consejos
seccionales de la judicatura, la oportunidad de modificar los horarios de atención al público de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA16-10561, atendiendo a las particularidades de cada distrito judicial, lo que en algunos casos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implicó la implementación de jornada continua y, en otros, de oficina, sin dejar de lado los horarios de atención permanente que tiene los despachos con función de control de garantías. Resaltó que, para el caso de Bucaramanga, se cuenta con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para recibir de manera física las acciones de tutela y habeas corpus en horarios no hábiles, incluyendo los fines de semana. Con lo anterior, advirtió que, no está incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, la restricción de los horarios en el aplicativo web para atender los mencionados mecanismos de defensa judicial, no le impide a la accionante interponerlos a través de los demás canales dispuestos para el efecto, los cuales han sido ampliamente difundidos mediante el portal web de la Rama Judicial. Señaló que ha establecido diferentes canales de comunicación para que los usuarios de la justicia puedan radicar las demandas ordinarias al igual que las acciones constitucionales, conforme a lo publicado en el enlace “ciudadanos” de la página de inicio del portal web del Consejo Superior de la Judicatura y que, allí se pueden encontrar los canales de atención para las Seccionales del país, con todos
los correos electrónicos de los despachos de Santander. Refirió que de acuerdo a lo dispuesto en el Oficio DEAJALO21-6923, la recepción de las acciones constitucionales se debía ajustar para todo el territorio nacional en el horario de 08:00 A.M a 05:00 PM, toda vez que, se estaban repartiendo en horarios no laborales, repercutiendo en la sana vida personal, el derecho al descanso y en la salud de los servidores judiciales. 1.5.4. La Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se acceda a las pretensiones de cumplimiento. Indicó que, no deja de llamar la atención el hecho de que la restricción de horario aludida opere de manera exclusiva respecto del canal electrónico “Tutela en línea” más publicitado a nivel nacional para radicar dichas solicitudes, pues no aplica respecto de otros medios electrónicos menos divulgados, según explicaron las autoridades en sus informes. Señaló que el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que “Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”, por lo que expresamente se limitó tal informalidad al momento o etapa procesal de la radicación de la solicitud, que es una típica actuación de parte, sin extenderla al resto de las actuaciones procesales. Manifestó que, leído en su integridad el citado decreto, se encuentra que la previsión que se pide cumplir no se extiende ni a las actividades secretariales (v.gr. el reparto) ni a las que están a cargo de la autoridad judicial (v.gr. admisión), cuyos términos, como bien se sabe, se entienden en horas y días hábiles a menos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la ley disponga excepcionalmente regla distinta (refirió a los artículos 106 del C.G.P. y 62 de la Ley 4 de 1913), lo cual, indicó, no ocurre en estos eventos. Por tanto, sugirió que bastará con que el aplicativo incorpore alguna programación que asegure que el reparto de las solicitudes radicadas fuera del horario de las actuaciones judiciales se realice en la primera hora judicial hábil siguiente y que de esto último (imposibilidad de reparto inmediato) se dé aviso al usuario una vez él concluya la radicación, para conciliar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con el de descanso de los servidores judiciales. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 15 de octubre de 2021, negó la acción de cumplimiento. Al respecto, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto de diversos canales de comunicación para la radicación de demandas ordinarias, así como de acciones constitucionales, conforme puede ser verificado en el portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co Por tanto, las autoridades accionadas no están incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, debido a que, no se configura la existencia de un deber jurídico omitido por parte de éstas. Precisó que la restricción de los horarios en el aplicativo web de acciones de tutela y habeas corpus, no le impide a la señora Carrillo Hernández interponer los mecanismos de defensa a través de
los demás medios dispuestos para el efecto. 1.7. Impugnación La señora Sandra Milena Carrillo Hernández impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda. Aludió que el hecho que se hayan dispuesto otros canales para la recepción de las demandas no le resta el mandato imperativo e inobjetable contenido en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 ni la procedencia de la presente acción de cumplimiento para que todos y cada uno de los medios dispuestos para la atención de tutelas sea de 24 horas todos los días de la semana, máxime cuando se trata del aplicativo en línea para la radicación de tutela, pues es el medio más expedido y eficaz dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Arguyó que en el expediente no hay prueba que esos otros canales hayan sido “ampliamente difundidos” como se afirma en la decisión recurrida y, aunque fuera así, el artículo que se invocó en la demanda debe cumplirse para la operación del aplicativo por cuanto es el medio idóneo y eficaz para radicar las acciones de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que en la mayoría de las ciudades del país, la presentación de acciones de tutela no es posible de manera presencial por fuera del horario laboral e, incluso, en las vacancias judiciales -diciembre o semana santael acceso se limita solo a derechos fundamentales de salud o la vida, circunstancia que de tajo elimina el aplicativo en línea y no garantiza el acceso a la
administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 15 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 19972, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 20113, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 15 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander que negó la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 prevé un mandato imperativo e inobjetable que se encuentra desatendido por las demandadas y, en consecuencia, debe ordenárseles a las demandadas que atiendan sin restricción de horario alguna la recepción de tutelas y habeas corpus por medio del aplicativo electrónico habilitado para el efecto? 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento
de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento4 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta
manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”5. 4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último
desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”8. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una
solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado9. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”10. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se
puede incoar frente a normas que generen gastos,11 a menos que estén apropiados;12 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior13. 2.3.2. De la renuencia 8 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 11 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 12 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-0002015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Sentencia ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este14 y
que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.15 Sobre el tema, esta Sección16 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que 14Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de
2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP: Susana Buitrago. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción
prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]17” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no cont
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