CE - 68001-23-33-000-2021-00846-01_20220929-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 68001-23-33-000-2021-00846-01_20220929-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez, contralor departamental de Santander 2022-2025
Rad: 68001-23-33-000-2021-00846-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembrede dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 68001-23-33-000-2021-00846-01
acumulado:
Demandante: ALEJANDRO VILLANUEVA JAIMES, y otros
FREDY ANTONIO ANAYA MARTÍNEZ, CONTRALOR
Demandado:
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, 2022-2025
Tema: Suspensión provisional – Recusaciones AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ARTURO GUEVARA VILLACORTE, como demandante contra la providencia de 24 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Fredy Antonio Anaya Martínez como contralor de ese departamento, contenido en el acta de sesión ordinaria No. 119 del 30 de noviembre de 2021, expedida por la Asamblea
Departamental.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Carlos Arturo Guevara Villacorte1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, a fin de
obtener la nulidad del acta de la sesión ordinaria No. 119 del 30 de noviembre de 2021, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, en la que se eligió al señor Fredy Antonio Anaya Martínez como contralor departamental para el periodo 2022-2025, con fundamento en los artículos 111, 112 y 202 de la Ordenanza No. 1 Es demandante al interior del proceso radicado 680012333000-2022-00012-00, sin embargo, es necesario precisar que este fue acumulado junto con los procesos radicados 680012333000-2021-00852-00, 680012333000-2021-00852-00, 680012333000-2021-00854-00 y 680012333000-2021-00846-00. En tal sentido, para la presente providencia dado que él fue el único que presentó recurso de apelación, solo se incluirán los fundamentos fácticos y jurídicos del proceso iniciado por el señor Guevara Villacorte, con las precisiones que se harán más adelante en el resumen del trámite procesal llevado a cabo. 2 En adelante CPACA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 ! ! !
Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez, contralor departamental de Santander 2022-2025
Rad: 68001-23-33-000-2021-00846-01 041 de 20153; 294 de la Ley 5º de 1992; 9 de la Ley 1904 de 20194 y; 12 de la Ley 1437 de 2011. Formuló, los cargos de nulidad de infracción de las normas en que
debía fundarse, expedición irregular y falta de competencia por parte de la asamblea departamental.
2. Indicó la parte actora que la convocatoria pública para elección de contralor se realizó a través de la Resolución No. 034 de 2021, por lo cual, siguiendo el cronograma allí establecido, la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Santander, luego de las etapas correspondientes del proceso de selección, citó a la plenaria el 28 de noviembre de 2021 con el fin de elegir al contralor departamental el 29 del mismo mes y año.
3. No obstante, a juicio del accionante, dicha citación no cumplió con los requisitos establecidos en el reglamento interno de esa corporación, esto es, el artículo 202 de la Ordenanza No. 041 de 2015 el cual dispuso que las citaciones o fijación de fechas para la elección de funcionarios debe realizarse mediante proposición aprobada por la asamblea con 3 días de antelación. En igual sentido, el actor adujo que también incumplió el artículo 95 de la Ley 1904 de 2018.
4. Para el efecto allegó un archivo que contiene imágenes de captura de pantalla, en las que se evidencia una conversación al interior de la aplicación WhatsApp, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2021 y en la que se solicita la asistencia a la sesión que se realizaría el 29 del mismo mes y año.
5. En consecuencia, indicó que en virtud a que el artículo 2026 de la Ordenanza No. 041 de 2015, esta circunstancia acarrea la anulación del acto de elección tal y como lo prevé dicha disposición normativa.
6. Por otra parte, manifestó que la citación era irregular ya que se realizó cuando había una medida cautelar de suspensión de la convocatoria, dictada por el Juzgado Primero Municipal de Adolescentes con funciones de control de garantías en ejercicio de una acción de tutela. Así pues, en cumplimiento de esta, lo correcto es que no podía haberse convocado ni llevado a cabo ninguna actuación al interior del proceso de selección. 3 Reglamento interno de la Asamblea de Santander. 4 Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República. 5 Artículo 9. Fecha de la elección. Cumplido los trámites descritos en esta ley, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijará fecha y hora para elegir al Contralor General de la República, exclusivamente de la lista previamente conformada. 6 Artículo 202: Citación. Toda fecha de elección de funcionarios, comisiones y mesa directiva se hará señalando el día y la hora, en virtud de proposición aprobada por la corporación con tres (3) días de antelación. Su omisión es causal de anulación.
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7. En consideración a los hechos anteriormente descritos, precisó que la asamblea
departamental debió repetir la citación para la consecuente elección, dando cumplimiento al artículo 202 del reglamento interno de dicha corporación.
8. Por tanto, adujo que hubo vulneración al procedimiento previsto para la elección del contralor departamental y principios tales como la publicidad de la convocatoria y la transparencia de dicha función electoral frente a la comunidad, lo cual configuró la expedición irregular del acto de elección por desconocimiento del reglamento interno de la corporación.
9. Así mismo, planteó que el acto adolece de vulneración de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falta de competencia al no tramitarse en debida forma las recusaciones presentadas.
10. Precisó que el 29 de noviembre de 2021 el señor José Nectolio Agualimpia presentó recusación contra los diputados Hugo Cardozo y Mauricio Mejía Abello ante la procuraduría regional, la cual posteriormente fue trasladada a la asamblea departamental para su pronunciamiento.
11. Puntualizó que el 30 de noviembre de 2021 el señor Sergio Andrés Dávila Higuera presentó recusación contra todos los miembros de la Asamblea Departamental, fundamentada en el artículo 11.1 del CPACA por tener un presunto interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, por los posibles procesos fiscales en su contra y sobre los cuales conocería el nuevo contralor.
12. De igual forma el señor Carlos Alberto Casa Durán presentó recusación en contra del diputado Nakor Fernando Rueda, la cual se fundamentó en que este «es compañero permanente de la madre de la nieta de uno de los candidatos a ocupar el cargo
de contralor de Santander», por lo cual se configuró la causal contenida en el artículo 11.1 del CPACA al tener un presunto interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente.
13. Argumentó que debido a que no existe trámite concreto estipulado en el reglamento interno de dicha corporación, esta disposición normativa estableció en su artículo 263 que en caso de vacíos normativos, deberán subsanarse con disposiciones análogos previstas en la Ley 5º de 1992, la cual a su vez, en su
artículo 294 precisó: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ! ! !
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Artículo 294. Recusación. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas, procediendo únicamente si se configura los eventos establecidos en el artículo 286 de la presente Ley. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento.
14. En tal sentido, manifestó que la recusación presentada contra todos los diputados debió dársele el trámite previsto en el artículo previamente citado, que para el caso de la Asamblea Departamental, debía trasladarse a la comisión de ética correspondiente para su decisión. Sin embargo, al estar recusados la totalidad de los diputados no podían ser resueltas por dicha comisión, de haberse conformado, debido a que se afectaba el quorum decisorio.
15. Por lo tanto, indicó que debía seguirse el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, luego del pronunciamiento de aceptación o no de la respectiva recusación por cada diputado, y remitirlo a la Procuraduría Regional de Santander.
16. En consecuencia, el proceso de selección del contralor departamental de Santander debió haberse suspendido mientras se tramitaban las respectivas recusaciones, configurando un vicio en el procedimiento que afectó su elección, toda vez que los diputados carecían de competencia temporal hasta tanto no fuesen resueltas sus recusaciones por la autoridad competente.
17. Frente a las recusaciones dirigidas contra los diputados Nakor Fernando Rueda, Hugo Cardozo y Mauricio Mejía Abello manifestó que debían haberse resuelto por la comisión de ética de la asamblea departamental, la cual nunca fue conformada; indicó que también estaban obligados a suspender la sesión hasta tanto no fuesen tramitadas, toda vez que los recusados eran parte de esta y no podían participar en las decisiones que se tomaran. En tal sentido, concluyó que estas circunstancias
configuran evidentemente los vicios planteados, ya que no se tramitaron previo a la elección del demandado. 1.2. La solicitud de medida cautelar y su trámite
18. El demandante incluyó en su demanda un acápite, denominado “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO DE ELECCIÓN – ACTA DE SESIÓN No 119 de 2021 EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA
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DE SANTANDER”, en el cual reiteró los argumentos planteados en el concepto de la violación y manifestó que las irregularidades presentadas previamente crearon un riesgo a la seguridad jurídica de la Contraloría de Santander, ya que el demandado tendrá la posibilidad de disponer del gasto público y auditar los recursos del departamento, lo que a juicio del accionante «llevaría a un afán desmedido del funcionario por ejecutar el gasto público y que sus funciones no se realicen en debida forma en protección del interés general»; por lo tanto, la medida busca la prevalencia de dicho interés, el cual desde un principio debió ser resguardado por la Asamblea Departamental.
19. Por otra parte, adujo que con el decreto de la medida no afecta el
funcionamiento de la entidad, ya que la asamblea departamental tiene la posibilidad de elegir un funcionario en encargo hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad electoral.
20. Con providencia de 27 de enero de 2022 la magistrada sustanciadora de este proceso en el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda7 y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al presidente de la Asamblea Departamental de Santander y al Ministerio Público por un término de 5 días, contados desde la notificación de dicha providencia.
21. En dicho plazo se recibieron las siguientes intervenciones:
1.2.1. Asamblea Departamental de Santander
22. A través de memorial de 14 de febrero de 2022, dicha corporación solicitó no acceder a la medida de suspensión provisional al considerar que el acto demandado goza de plena validez legal, toda vez que fue producto de una convocatoria que se desarrolló conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República, junto con las atribuciones constitucionales y reglamentarias de la asamblea departamental.
23. Indicó que decretar la medida provisional desmeritaría todo el debate dispuesto en la sesión llevada a cabo el 30 de noviembre de 2021, tales como los proyectos de ordenanzas y «el libre debate de cada punto del orden del día dispuestos previamente y debatidos como función y deber constitucional y legal de cada diputado». 7 El Tribunal Administrativo de Santander mediante dicha providencia dio un trámite errado al previsto para la medida cautelar,
ya que esta debe resolverse junto con la admisión de la demanda de conformidad con el inciso segundo del artículo 277.6 del CPACA y no en providencias separadas como ocurrió en dicha oportunidad. En consecuencia, como se explicará en el acápite denominado cuestión previa, se requerirá al tribunal para que a futuro no siga cometiendo tal irregularidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ! ! !
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24. No obstante, consideró que en caso de suspenderse solo la parte del acta en la que se trató la elección del contralor departamental de Santander, se desconocería no solo un mandato constitucional, legal y reglamentario, sino también la planificación realizada por la asamblea para el cumplimiento de sus funciones en la elección del cargo demandado.
25. Manifestó que no se cumplen con los requisitos previstos para ordenar la suspensión del acto acusado, ya que el demandante no invocó normas superiores, constitucionales o legales que hayan sido violadas con la expedición del acta que se demanda. Por lo tanto, reiteró los argumentos referentes a la plena validez y legalidad de esta, atendiendo al artículo 88 del reglamento interno de la asamblea departamental.
26. Finalmente, citó el artículo 109 de su reglamento interno, el cual precisa que solo son actos de la asamblea las ordenanzas, las resoluciones y las proposiciones,
razón por la cual del acta de sesión 119 de 30 de noviembre de 2021 no se puede declarar la suspensión y mucho menos la nulidad. 1.2.2. Fredy Antonio Anaya Martínez – demandado
27. Actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida de suspensión provisional, en consideración a que dicha solicitud, en concordancia con el artículo 231 del CPACA deviene en improcedente, además carece de material probatorio que soporte las afirmaciones realizadas por el demandante. Por otra parte, consideró que los argumentos expuestos en esta petición, corresponden en su análisis a la etapa procesal respectiva por parte del tribunal, esto es, al momento de dictar sentencia.
28. Así pues, lo contemplado por el actor para decretar la suspensión provisional del acto, es parte del estudio de fondo de la discusión, limitándose a citar normas 8 Artículo 8. Naturaleza Jurídica: La Asamblea Departamental de Santander es una Corporación político administrativa de elección popular, que ejercerá el control político sobre los actos del Gobernador, Secretarios de Despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados. Está integrada por el número de diputados que determine la ley elegidos para un periodo de 4 años, siendo considerados servidores públicos y sus actuaciones se realizan en bancadas. 9 Artículo 10. Actos de la Asamblea: Lo son las ordenanzas, las resoluciones y las proposiciones. Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominarán Ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión
de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general Resoluciones y las que consistan en solicitudes formuladas por los diputados y se sometan a discusión de la asamblea una vez aprobadas, constituyen una expresión pública de la corporación denominada Proposición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ! ! !
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Rad: 68001-23-33-000-2021-00846-01 presuntamente violadas sin ningún material probatorio que lo sustente. En tal sentido, las capturas de pantalla allegadas, a su juicio no tienen mérito probatorio.
29. Por lo tanto, adujo que hasta ese momento procesal no existe material probatorio suficiente para que el tribunal pudiera realizar un estudio de los argumentos planteados.
30. Indicó que el cargo de vulneración de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falta de competencia por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de las recusaciones, son planteamientos que a su juicio deben resolverse en el estudio de fondo del asunto, pero no en el curso de la suspensión.
31. Manifestó que es inadmisible incluir dentro de un argumento para la declaratoria de la suspensión, afirmaciones como «el ejercicio de las funciones de contralor, tales como nombramiento de funcionarios o actividades propias del ejercicio de su cargo, llevaría a un afán desmedido del funcionario por ejecutar el gasto público y que sus funciones no se realicen en debida forma en protección del interés general. Esa
presunción es simplemente producto de una inconformidad del actor, totalmente ajena a la realidad jurídica.»
32. Por otra parte, argumentó que contrario a lo indicado por el demandante, desde el 27 de agosto de 2021, fecha en que se realizó la convocatoria para proveer el cargo, había certeza de que la sesión de elección del contralor departamental se llevaría a cabo el 29 de noviembre del mismo año.
33. También adujo que la Ordenanza 041 de 2015 citada por el demandante como desconocida, no resulta aplicable al caso, toda vez que esta es previa a las normas que regulan la elección de contralor en sus distintos órdenes, esto es, la Ley 1904 de 2018 y el Acto Legislativo No. 04 de 2019. 1.3. Del auto apelado
34. Con providencia de 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de suspensión provisional al considerar que, del material probatorio y de las normas aducidas como desconocidas no fue posible establecer, en esa etapa del proceso, que se haya ignorado el término previsto para la citación de la plenaria con el fin de elegir el contralor departamental de Santander.
35. En tal sentido, precisó que para determinar si obvió o no el plazo previsto para
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Rad: 68001-23-33-000-2021-00846-01 citar a la elección, se deben surtir las etapas probatorias correspondientes con el fin de especificar el valor probatorio que se les otorgará a las conversaciones de WhatsApp aportadas por el demandante, y el efecto de la Resolución No. 034 de 2021 que señaló expresamente desde su expedición la fecha en que se llevaría a cabo la elección cuestionada.
36. Respecto de las recusaciones formuladas contra los diputados, indicó que no se aportó prueba si quiera sumaria que permitiera su estudio, por lo cual dicha situación será objeto de análisis al momento de dictar sentencia. 1.4. Recurso de apelación 1.4.1. Carlos Arturo Guevara Villacorte – demandante
37. Con escrito presentado el 2 de marzo de 2022, solicitó revocar la negativa frente a la suspensión provisional al considerar que el tribunal desconoció lo advertido en los hechos y pruebas adjuntas en la demanda, al concluir que no se evidenció violación a la norma aducida.
38. Argumentó que el tribunal debió darle el valor de documento público a las conversaciones de WhatsApp ya que estas fueron remitidas por la Asamblea Departamental en respuesta al derecho de petición radicado por el demandante. De estas, se puede evidenciar que la citación se realizó un día antes de la elección del demandado, vulnerando el artículo 202 del reglamento interno de dicha corporación.
39. Por otra parte, respecto de la conclusión del tribunal frente a la inexistencia de prueba sumaria de las recusaciones realizadas a los diputados, manifestó que incurrió en error, ya que de la lectura del acta de sesión No. 119 de 30 de noviembre
de 2021 expedida por la Asamblea Departamental, se logra evidenciar que fue anexado pantallazo de cada una de estas junto con su gestión, del cual no se logra concluir que se les haya dado trámite de acuerdo a lo fijado en la Ordenanza 041 de 2015, la Ley 5 de 1992, la Ley 2003 de 2019 y la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
40. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir, en segunda instancia, el presente recurso, en virtud de lo establecido en los
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Rad: 68001-23-33-000-2021-00846-01 artículos 15010 y 152.7, literal b)11 de la Ley 1437 de 201112, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado- , expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
41. De igual manera, la Sala es competente para resolver la apelación de la medida cautelar en el marco de los procesos de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal h13 y 27714 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Cuestión Previa
42. Revisado el expediente del proceso surtido en primera instancia, esta Sala evidenció que mediante providencia de 27 de enero de 2022, la magistrada ponente, admitió la demanda presentada por el señor Fabián Díaz Plata y ordenó correr traslado de la medida cautelar a las partes para su correspondiente contestación.
En tal sentido, luego de las intervenciones correspondientes, mediante providencia de 24 de febrero de 2022 negó la medida de suspensión provisional del acto demandado.
43. Así pues, queda demostrado que el tribunal decidió la admisión de la demanda electoral y la medida cautelar requerida, en dos providencias diferentes desconociendo el contenido del artículo 277 que en su inciso final dispone: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los 10“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule
contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” (…). 11 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento; 12 Modificada por la Ley 2080 de 2021. 13 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” 14 “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
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Rad: 68001-23-33-000-2021-00846-01 procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
44. No obstante, si bien dicha disposición impone que en el medio de control de nulidad electoral en el auto admisorio deberá resolverse, en caso de haberse solicitado, la suspensión provisional del acto demandado, en este preciso caso no se advierte haya sido recurrido por ninguna de las partes procesales el hecho de que no se haya resuelto en una sola providencia.
45. Por lo anterior, la Sala se limitará a exhortar al Tribunal Administrativo de Santander, para que en adelante cumpla con lo establecido por el legislador en el inciso final del artículo 277 del CPACA, en el sentido de resolver en una misma providencia la admisión de la demanda y la suspensión provisional, previo a correr traslado de la misma conforme lo ordena la norma.
46. De igual forma, es necesario precisar que hubo una acumulación de procesos formulados en contra del señor Fredy Antonio Anaya Martínez como contralor
departamental de Santander, así: Presentación Fecha de Fecha de Radicado Demandantes de la admisión acumulación apelación CARLOS PARRA 6800123330004 de febrero de
DANOVIS LOZANO N/A
2021-00854-00 2022 FERLEY SIERRA ALEJANDRO 68001233300010 de febrero de
VILLANUEVA N/A
2021-00846-00 2022
JAIMES.
ÁLVARO RUEDA 68001233300011 de febrero de URQUIJO. N/A 2021-00852-01 2022 27 de enero de 2022 (admite 7 de abril de 2022 demanda y corre CARLOS ARTURO 680012333000traslado de la GUEVARA 2 de marzo de 2022-00012-00 medida cautelar) VILLACORTE 2022 24 de febrero de 2022 (niega suspensión provisional) 680012333000FABIAN DÍAZ 19 de julio de N/A 2022-00084-00 PLATA 2022 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ! ! !
Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez, contralor departamental de Santander 2022-2025
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47. Como se evidencia del cuadro anterior, la acumulación se ordenó mediante auto de 7 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, previo a dicho pronunciamiento, el señor Carlos Arturo Guevara Villacorte, demandante al interior del proceso radicado 680012333000-2022-00012-00, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada mediante auto de 24 de febrero de 2022 que negó la medida cautelar de suspensión provisional.
48. Por lo tanto, en aras de dar trámite al recurso de alzada, solo se tendrán en
cuenta las pruebas y documentos aportados al interior del expediente presentados por el señor Guevara Villacorte (rad.: 2022-00012-00), porque la acumulación se produjo con posterioridad, impidiendo el estudio de la totalidad de documentos obrantes en el proceso acumulado. 2.3. Oportunidad de la alzada
49. En el asunto de marras, la Sección Quinta encuentra que la apelación interpuesta por el señor Carlos Arturo Guevara Villacorte contra la providencia que negó la suspensión provisional fue oportuna, si se tiene en cuenta que su notificación se produjo el 25 de febrero de 2022 y el recurso fue presentado y sustentado el 2 de marzo del mismo año en la oportunidad prevista en el artículo 244.315 del C.P.A.C.A y en concordancia con el artículo 205 ibidem respecto de las reglas de notificación por medios electrónicos. 2.4. Problema jurídico
50. Se centra en determinar si el auto de 24 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, debe ser revocado, modificado o confirmado, a la luz de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en cuanto a la negativa de suspender provisionalmente el acta 119 de 30 de noviembre de 2021. 2.4.1. Suspensión provisional -generalidades51. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto 15 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64
de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Si el auto se notifi
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