CE - 68001-23-33-000-2021-00846-01_20221027-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2021-00846-01_20221027-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Alejandro Villanueva Jaimes y otros Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez, contralor departamental de Santander 2022-2025
Rad: 68001-23-33-000-2021-00846-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2021-00846-01
Demandantes: ALEJANDRO VILLANUEVA JAIMES, y otros
FREDY ANTONIO ANAYA MARTÍNEZ, CONTRALOR
Demandado:
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, 2022-2025
Temas: Resuelve solicitud de adición de auto.
AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de adición presentada por el apoderado de la Asamblea Departamental de Santander, respecto de la providencia de 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la suspensión provisional del acto de elección del señor Fredy Antonio Anaya Martínez como contralor departamental de Santander, contenido en el acta de sesión ordinaria No. 119 del 30 de noviembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El señor Carlos Arturo Guevara Villacorte1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, a fin de obtener la nulidad del acta de la sesión ordinaria No. 119 del 30 de noviembre de 2021,
expedida por la Asamblea Departamental de Santander, en la que se eligió al señor Fredy Antonio Anaya Martínez, como contralor departamental, periodo 2022-2025, con fundamento en los artículos 111, 112 y 202 de la Ordenanza No. 041 de 20153; 294 de la Ley 5º de 1992; 9 de la Ley 1904 de 20184 y; 12 de la Ley 1437 de 2011. Formuló los cargos de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falta de competencia por parte de la asamblea departamental. 1 Es demandante al interior del proceso radicado 680012333000-2022-00012-00, sin embargo, es necesario precisar que este fue acumulado junto con los procesos radicados 680012333000-2021-00852-00, 680012333000-2021-00852-00, 6800123330002021-00854-00 y 680012333000-2021-00846-00. En tal sentido, para la presente providencia dado que él fue el único que presentó recurso de apelación, solo se incluirán los fundamentos fácticos y jurídicos del proceso iniciado por el señor Guevara Villacorte, con las precisiones que se harán más adelante en el resumen del trámite procesal llevado a cabo. 2 En adelante CPACA 3 Reglamento interno de la Asamblea de Santander. 4 Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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2. Indicó la parte actora que la convocatoria pública para elección de contralor se realizó a través de la Resolución No. 034 de 2021, por lo cual, siguiendo el cronograma allí establecido, la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Santander, luego de las etapas correspondientes del proceso de selección, citó a la plenaria el 28 de noviembre de 2021, con el fin de elegir al contralor departamental el 29 del mismo mes y año.
3. No obstante, a juicio del accionante, dicha citación no cumplió con los requisitos establecidos en el reglamento interno de esa corporación, esto es, el artículo 202 de la Ordenanza No. 041 de 2015, el cual dispuso que los llamamientos o fijación de fechas para la elección de funcionarios debe realizarse mediante proposición aprobada por la asamblea con 3 días de antelación. En igual sentido, el actor adujo que también incumplió el artículo 95 de la Ley 1904 de 2018.
4. Para el efecto allegó un archivo que contiene imágenes de captura de pantalla, en las que se evidencia una conversación en la aplicación WhatsApp, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2021 y en la que se solicita la asistencia a la sesión que se realizaría el 29 del mismo mes y año. En consecuencia, indicó que en virtud a que el artículo 2026 de la Ordenanza No. 041 de 2015, esta circunstancia acarrea la anulación
del acto de elección tal y como lo prevé dicha disposición normativa.
5. Por otra parte, manifestó que la citación era irregular, ya que se realizó cuando había una medida cautelar de suspensión de la convocatoria, dictada por el Juzgado Primero Municipal de Adolescentes con funciones de control de garantías7 el interior de una acción de tutela allí tramitada. Así pues, en cumplimiento de esta, lo correcto es que no podía haberse convocado ni llevado a cabo ninguna actuación al interior del proceso de selección.
6. En consideración a los hechos anteriormente descritos, precisó que la asamblea departamental debió repetir la citación para la consecuente elección, dando cumplimiento al artículo 202 del reglamento interno de dicha corporación.
7. Por tanto, adujo que hubo vulneración al procedimiento previsto para la elección del contralor departamental y de principios tales como la publicidad de la convocatoria y la transparencia de dicha función electoral frente a la comunidad, lo cual configuró la expedición irregular del acto de elección por desconocimiento del reglamento interno 5 Artículo 9. Fecha de la elección. Cumplido los trámites descritos en esta ley, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijará fecha y hora para elegir al Contralor General de la República, exclusivamente de la lista previamente conformada. 6 Artículo 202: Citación. Toda fecha de elección de funcionarios, comisiones y mesa directiva se hará señalando el día y la hora, en virtud de proposición aprobada por la corporación con tres (3) días de antelación. Su omisión es causal de anulación. 7 Sin precisar el municipio al cual pertenece.
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8. Así mismo, planteó que el acto adolece de vulneración de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falta de competencia al no tramitarse en debida forma las recusaciones presentadas.
9. Precisó que el 29 de noviembre de 2021, el señor José Nectolio Agualimpia presentó recusación contra los diputados Hugo Cardozo y Mauricio Mejía Abello ante la procuraduría regional, la cual posteriormente fue trasladada a la asamblea departamental para su pronunciamiento.
10. Puntualizó que el 30 de noviembre de 2021, el señor Sergio Andrés Dávila Higuera presentó recusación contra todos los miembros de la asamblea departamental, fundamentada en el artículo 11.1 del CPACA, por tener un presunto interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, por los posibles procesos fiscales en su contra y sobre los cuales conocería el nuevo contralor.
11. De igual forma, el señor Carlos Alberto Casa Durán presentó recusación en contra del diputado Nakor Fernando Rueda, la cual se fundamentó en que este «es compañero permanente de la madre de la nieta de uno de los candidatos a ocupar el
cargo de contralor de Santander», por lo cual se configuró la causal contenida en el artículo 11.1 del CPACA al tener un presunto interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente.
12. Argumentó que debido a que no existe trámite concreto, respecto de la recusación, estipulado en el reglamento interno de dicha corporación, esta disposición normativa estableció en su artículo 263 que, en caso de vacíos normativos, deberán subsanarse con mandatos análogos previstos en la Ley 5º de 1992, la cual, a su vez, en su artículo 294 precisó: Artículo 294. Recusación. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas, procediendo únicamente si se configura los eventos establecidos en el artículo 286 de la presente Ley. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento.
13. En tal sentido, manifestó que la recusación presentada contra todos los diputados debió dársele el trámite previsto en el artículo previamente citado, que para el caso de la asamblea departamental, debía trasladarse a la comisión de ética correspondiente para su decisión. Sin embargo, al estar recusados la totalidad de los diputados no
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14. Por lo tanto, indicó que debía seguirse el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, luego del pronunciamiento de aceptación o no de la respectiva recusación por cada diputado, y remitirlo a la Procuraduría Regional de Santander.
15. En consecuencia, el proceso de selección del contralor departamental de Santander debió haberse suspendido mientras se tramitaban las respectivas recusaciones, configurando un vicio en el procedimiento que afectó su elección, toda vez que los diputados carecían de competencia temporal hasta tanto no fuesen resueltas sus recusaciones por la autoridad competente.
16. Frente a las recusaciones dirigidas contra los diputados Nakor Fernando Rueda, Hugo Cardozo y Mauricio Mejía Abello, manifestó que debían haberse resuelto por la comisión de ética de la asamblea departamental, la cual nunca fue conformada; indicó que también estaban obligados a suspender la sesión hasta tanto no fuesen tramitadas, toda vez que los recusados eran parte de esta y no podían participar en las decisiones que se tomaran. En tal sentido, concluyó que estas circunstancias
configuran evidentemente los vicios planteados, ya que no se tramitaron previo a la elección del demandado.
2. Trámite procesal
17. Con providencia de 27 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora de este proceso en el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda8 y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al presidente de la
Asamblea Departamental de Santander y al Ministerio Público.
18. Luego de las respectivas intervenciones, con providencia de 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de suspensión provisional al considerar que, del material probatorio y de las normas aducidas como desconocidas no fue posible establecer, en esa etapa del proceso, que se haya ignorado el término previsto para la citación de la plenaria con el fin de elegir el contralor departamental de
Santander.
19. En tal sentido, precisó que para determinar si se obvió o no el plazo previsto para citar a la elección, se deben surtir las etapas probatorias correspondientes, con el fin 8 El Tribunal Administrativo de Santander mediante dicha providencia dio un trámite errado al previsto para la medida cautelar, ya que esta debe resolverse junto con la admisión de la demanda, de conformidad con el inciso segundo del artículo 277.6 del CPACA y no en providencias separadas como ocurrió en dicha oportunidad. En consecuencia, como se explicará en el acápite denominado cuestión previa, se requerirá al tribunal para que a futuro no siga cometiendo tal irregularidad.
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Rad: 68001-23-33-000-2021-00846-01 de especificar el valor probatorio que se les otorgará a las conversaciones de WhatsApp aportadas por el demandante y el efecto de la Resolución No. 034 de 2021, que señaló expresamente desde su expedición la fecha en que se llevaría a cabo la elección cuestionada.
20. Respecto de las recusaciones formuladas contra los diputados, indicó que no se aportó prueba siquiera sumaria que permitiera su estudio, por lo cual dicha situación será objeto de análisis al momento de dictar sentencia.
21. El 2 de marzo de 2022, el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la suspensión provisional al considerar que el tribunal desconoció lo advertido en los hechos y las pruebas allegadas con la demanda.
22. Argumentó que el tribunal debió darle el valor de documento público a las conversaciones de WhatsApp, ya que estas fueron remitidas por la asamblea departamental en respuesta a una petición radicada por el demandante. De estas, se puede evidenciar que la citación se realizó un día antes de la elección del demandado, vulnerando el artículo 202 del reglamento interno de dicha corporación.
23. Por otra parte, respecto de la conclusión del tribunal frente a la inexistencia de prueba sumaria de las recusaciones realizadas a los diputados, manifestó que incurrió en error, ya que de la lectura del acta de sesión No. 119 de 30 de noviembre de 2021,
expedida por la asamblea departamental, se logra evidenciar que fue anexada captura de pantalla de cada una de estas junto con su gestión, del cual no se logra concluir que se les haya dado trámite, de acuerdo con lo fijado en la Ordenanza 041 de 2015, la Ley 5 de 1992, la Ley 2003 de 2019 y la Ley 1437 de 2011.
3. Decisión objeto de la solicitud de adición
24. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2022, esta Sala de Decisión revocó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que, de conformidad con lo contenido en el acta demandada, no se resolvió en debida forma la recusación formulada contra la totalidad de los miembros de la asamblea departamental, ya que, al recaer sobre todos ellos, no se podía remitir su trámite a la Comisión de Ética como lo prevé la Ley 5º de 1992, dado que dicha comisión estaría conformada por los mismos diputados recusados.
25. Así las cosas, los diputados no podían tramitar la recusación formulada en su contra, sino que esta debía ser remitida a la Procuraduría Regional de Santander, situación que no se presentó así, viciando el procedimiento eleccionario consecuente.
26. De igual forma, respecto de las recusaciones formuladas individualmente contra
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Nakor Fernando Rueda, Hugo Cardoso y Mauricio Mejía Abello, se concluyó que no fueron tramitadas, validando aún más la irregularidad en el proceso de elección.
27. Finalmente, respecto al valor probatorio dado a las capturas de pantalla allegadas por el actor, se determinó que no se podía establecer que evidentemente hubiesen sido remitidas por la asamblea departamental y tampoco probar que la citación a la sesión se realizó un día antes para la elección del contralor, como lo expuso en su escrito de demanda y medida cautelar. En tal sentido, dado que no hubo certeza de la forma en que fue recabada dicha prueba, en esa etapa procesal no fue procedente dotarla de valor probatorio.
28. En consecuencia, como se probó que las recusaciones formuladas no fueron resueltas en debida forma, tal circunstancia vició el proceso de selección del contralor departamental de Santander, razón por la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió a la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante.
4. Solicitud de adición
29. El apoderado de la Asamblea Departamental de Santander9 solicitó adicionar la decisión proferida por esta Sala el 29 de septiembre de 2022 porque, en su criterio, se omitió analizar y resolver los argumentos expuestos por su representada durante el traslado de la cautelar, limitando el estudio, únicamente, sobre los dos puntos de censura planteados por el recurrente.
30. Afirmó que tal carencia se encuentra evidenciada al no considerarse que respecto de las recusaciones formuladas al interior del proceso eleccionario existe un
trámite especial -artículos 286 inciso 3 del literal f) y 294 de la Ley 5 de 1992-. En consecuencia, tal omisión vulneró el orden constitucional, legal y reglamentario que regula los procesos de convocatoria pública.
31. Afirmó que esta Sala Electoral omitió argumentar los motivos por los cuales solo analizaría la prueba presentada por el señor Guevara Villacorte, desconociendo las aportadas por la duma departamental y el coadyuvante. Hecho que se encuentra evidenciado en el numeral 48 de la decisión objeto de solicitud de adición.
32. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Electoral10, relacionada con los requisitos mínimos exigidos para el trámite de las recusaciones impone concluir que ante la falta de uno de estos lo procedente es no impartir trámite alguno y tampoco lo es atribuir efectos propios de la recusación, es decir, no hay lugar 9 Escrito allegado el 10 de octubre de 2022. 10 Citada en el numeral 60 de la providencia de 29 de septiembre de 2022
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Rad: 68001-23-33-000-2021-00846-01 a suspender la actuación y su simple presentación no afecta el quorum, en tal sentido, sí había competencia de cada corporado en el órgano de elección para elegir el contralor del departamento de Santander.
33. Finalmente, solicitó adicionar la providencia para indicar por qué la medida de suspensión provisional decretada tuvo en consideración el fallo dictado en el radicado No. 2016-00008-00 de 23 de junio de 2016, MP Alberto Yepes Barreiro, el cual a su juicio es abiertamente inaplicable por tratarse del trámite de las recusaciones al interior de las corporaciones autónomas regionales.
5. Intervención de Carlos Arturo Guevara Villacorte - demandante
34. Mediante escrito allegado el 21 de octubre de 2022 el señor Guevara Villacorte se opuso a la prosperidad de la solicitud de adición de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2022 al considerar que el señor Roberto Augusto Duarte Quintero – apoderado de la Asamblea Departamental de Santander y del señor Noé Alexander Medina Sosa (impugnador) – no ha sido reconocido como «coadyuvante del demandante» al interior del proceso 2022-00012-00.
35. Sin embargo, indicó que aun cuando se le hubiese reconocido por parte del Tribunal Administrativo de Santander, para actuar al interior del proceso, su petición deviene en improcedente, ya que su actuación es accesoria y tiene como límite se circunscribe a la persona a quien pretende coadyuvar.
36. Así pues, adujo que este «no puede asumir posturas propias que corresponden a la parte adherida, sino defender la postura o argumentos del coadyuvado.».
37. No obstante, afirmó que, si el magistrado ponente de la decisión considera que se le debe dar trámite a la solicitud adición, requirió rechazarla, ya que a su juicio quien
la formuló pretende que se surta una instancia adicional dentro de la resolución del recurso de apelación, el cual por demás no admite recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
38. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 24 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual negó la procedencia de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado
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Rad: 68001-23-33-000-2021-00846-01 en virtud de los artículos 15011 y 152.7, literal b)12 de la Ley 1437 de 201113, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado.
39. A su vez, según el artículo 287 del CGP, en concordancia con el artículo 125 del CPACA, esta Sección es competente para resolver la solicitud de adición de 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la suspensión provisional del acto de elección del señor Fredy Antonio Anaya Martínez, como contralor de Santander, contenido en el acta de sesión ordinaria No. 119 del 30 de noviembre de 2021.
2. Cuestión previa
40. De manera pacífica y recurrente, y con fundamento en el artículo 22814 del CPACA, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, ya que su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado–.
41. En este sentido, se ha establecido por la jurisprudencia electoral que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, circunscribiendo su participación a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos15.
42. En palabras de esta Sala electoral del Consejo de Estado16: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades 11“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo
86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones
de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” (…). 12 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento; 13 Modificada por la Ley 2080 de 2021. 14 “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.” 15 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-202000088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00053-00 (Acum.).
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
43. Con fundamento en lo anterior la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden a las facultades que se limitan a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas, al punto que ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos17.
44. Asimismo, ha denegado cualquier tipo de prosperidad a las solicitudes de control de legalidad –artículo 207 del CPACA– formuladas por coadyuvantes que, lejos de apoyar o enriquecer las consideraciones ya formuladas por las partes, resultan novedosas y realizadas de manera autónoma18. Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es restringido y está vinculado al debate
propuesto por el actor19.
45. Al respecto, ha explicado la Sala: 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna20. (Negrilla y subrayas fuera de texto)
46. En este caso concreto, el señor Noé Alexander Medina Sosa solicitó en conjunto con la Asamblea Departamental de Santander la adición a la providencia de 29 de septiembre de 2022, actuando en calidad de impugnador21 del demandado al interior del presente trámite procesal. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00 (Acum.).
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 15 de marzo de 2021. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. 20 Ibídem. 21 Mediante providencia de 19 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander reconoció personería al abogado Robert
Augusto Duarte Quintero como apoderado del señor Noe Alexander Medina Sosa, al interior del proceso acumulado con radicado 68001-23-33-000-2021-00846-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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47. Sin embargo, es claro que su intervención debe ser rechazada toda vez que los argumentos y peticiones por él formulados exceden el margen de competencia que le asiste, ya que a quien pretende ayudar no intervino ni postuló la solicitud que hoy aspira hacer valer el señor Medina Sosa.
48. Por lo tanto, dado que el actuar del solicitante sobrepasó los límites de su posible intervención estos no serán tenidos en cuenta para la presente decisión, ya que la coadyuvancia e impugnación se deben sujetar a los límites demarcados por la parte a la que se contribuye.
3. De la adición y su oportunidad
49. El Código General del Proceso dispuso en su artículo 287 la oportunidad para solicitar la adición y su trámite, al respecto indicó: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada
en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Negrita fuera de texto)
50. Así pues, de acuerdo al artículo citado, el término para solicitar la adición de la providencia será el término de ejecutoria, que para el caso concreto ocurrió entre los días 6 y 10 de octubre de 2022, dado que la providencia objeto de la presente solicitud fue notifcada el 3 de octubre de 2022 y se tuvieron en cuenta los 2 días que dispuso el artículo 205 del CPACA para su notificación por medios electrónicos. En tal sentido, dado que la Asamblea Departamental radicó el escrito de solicitud de adición el 10 del mismo mes y año, se concluye que fue presentado en término.
4. Caso concreto
51. Previo a realizar el análisis de fondo de cada uno de los arg
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