CE-68001-23-33-000-2021-01098-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2021-01098-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE
INDICENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO – Cierre del incidente / AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No implica que deba ser positiva / CONGRUENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De lo expuesto, se coligue que la autoridad judicial accionada no valoró indebidamente las pruebas en mención, pues de las mismas consideró que, si bien, en la orden de tutela se amparó el derecho fundamental del actor, ello no significaba que tuviera que otorgar respuesta positiva a lo solicitado y en tal sentido, si este consideraba que le asisten otros derechos debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de los actos administrativos. Lo anterior, se considera razonable teniendo en cuenta que para satisfacer el derecho fundamental de petición se requiere claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. (…) De lo expuesto, se coligue que la autoridad judicial accionada no valoró indebidamente las pruebas en mención, pues de las mismas consideró que, si bien, en la orden de tutela se amparó el derecho fundamental del actor, ello no significaba que tuviera que otorgar respuesta positiva a lo solicitado y en tal sentido, si este consideraba que le
asisten otros derechos debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de los actos administrativos. Lo anterior, se considera razonable teniendo en cuenta que para satisfacer el derecho fundamental de petición se requiere claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Lo dicho cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, la postura adoptada en el auto acusado va en consonancia con la reiterada y pacífica línea jurisprudencial adoptada por Corte Constitucional, que ha establecido una serie de requisitos o parámetros para que la respuesta dada por la entidad o particular competente satisfaga al derecho fundamental de petición
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-01098-01(AC)
Actor: JORGE LUIS FONTECHA HURTADO
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra decisión dictada en incidente de desacato – defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jorge Luis Fontecha Hurtado contra la decisión del 21 de abril de 2021 proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 18 de diciembre de 2020 en la Oficina Judicial de Bucaramanga, el señor Jorge Luis Fontecha Hurtado, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, de igualdad, al debido proceso, “pensión de sobreviviente, mínimo vital móvil, seguridad social, todos en conexión directa con el derecho fundamental a la vida.”
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual el referido despacho judicial: i) dejó sin efectos la sanción impuesta mediante auto del 10 de septiembre de 2020 y ii) cerró el incidente de desacato iniciado por medio del auto del 3 de septiembre de 2020. Esto, también lo predicó del auto de 25 de septiembre de 2020 a través del cual el mencionado juzgado se abstuvo de abrir el trámite incidental al encontrar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela.
3. Lo anterior, en el trámite del incidente de desacato con radicado N°: 68001-3333-009-2019-00090-00, que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – con el fin de que se diera cumplimiento al fallo del 24 de junio de 2020.
4. Con base en lo expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 23 de septiembre de 2020, con el que se cerró el incidente de desacato iniciado mediante auto de fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) y, en consecuencia, se mantenga incólume la decisión de 10 de septiembre de 2020 y se continúe con el trámite del desacato para obtener el real cumplimiento de la sentencia de 24 de junio de 2020. Segunda. - Se conmine al Juez de conocimiento para que adopte las decisiones que se acompasen con la protección que requiere el sujeto de especial protección que promueve esta acción.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 11 de junio de 2020 el señor Jorge Luis Fontecha Hurtado radicó una tutela contra Colpensiones, la cual correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo el N° de radicado 68001-33-33-0092019-00090-00, al considerar conculcados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud y vida por la falta de resolución de fondo, entre otras solicitudes, la de valoración de pérdida de capacidad laboral para obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por invalidez. Las pretensiones fueron las siguientes: “SEGUNDO: Se ordene a Colpensiones asumir la responsabilidad directa frente al
tema pensional de Antonio Fontecha Fontecha, en este sentido, ordenar a Colpensiones inscribir de inmediato en sus bases de datos al pensionado y habilitar a los tutelantes para acceder a los procedimientos legalmente instituidos por el Estado colombiano para acceder a los beneficios que presta el sistema de seguridad social colombiano.
TERCERA: Ordenar a Colpensiones recibir y dar el trámite administrativo determinado por la ley a las solicitudes que presentaran los tutelantes referentes a: Pago de mesadas no cobradas antes del fallecimiento, auxilio funerario, solicitud de valoración por medicina laboral, solicitud de pensión de sobrevivientes.
Todas negadas antes de ser radicadas”.
6. El referido juzgado mediante fallo del 24 de junio de 2020 amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó lo siguiente:1
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, pensión de sobreviviente, mínimo vital móvil, seguridad social, todos en conexión directa con el derecho fundamental a la vida en cabeza de JORGE LUIS FONTECHA HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES si todavía no lo hubiere hecho, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda con la recepción de las peticiones presentadas por el señor JORGE LUIS FONTECHA HURTADO a fin de que se estudien y respondan de la manera más expedita y que además de ello, realice el trámite administrativo pertinente para
que se programe y asigne cita para la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante, todo ello dentro de un término no mayor a dos (2) meses.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), que remita con destino a este proceso, informe del cumplimiento a las órdenes impartidas en los numerales anteriores, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término otorgado para el efecto. 1 El fallo de primera instancia fue confirmado de manera integral por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 13 de agosto de 2020.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”
7. El 7 de julio de 2020, el accionante radicó ante dicho juzgado incidente de desacato, toda vez que, a su juicio, Colpensiones le manifestó verbalmente que no daría trámite a las peticiones porque no había “registro del señor Antonio Fontecha en la base de datos”. No obstante, el 16 de julio de 2020 se cerró el incidente de desacato al considerar que “no media impedimento alguno para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) continúe el trámite administrativo que corresponda a fin de que se programe y asigne cita para la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante, toda vez que, ya cuenta con el soporte documental necesario para realizarlo”.
8. Posteriormente el 28 de agosto de 2020 el señor Fontecha Hurtado radicó ante
el citado juzgado un nuevo incidente de desacato, pues a su juicio Colpensiones había sido renuente a responder las peticiones de fondo, por lo que mediante auto del 10 de septiembre de 2020 fue sancionada la señora Paola Andrea Rivera Penagos, en calidad de directora de administración de solicitudes y PQRS de Colpensiones, debido al incumplimiento de las ordenes impetradas en la sentencia del 24 de junio de 2020 en vista que “no ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el señor JORGE LUIS FONTECHA HURTADO ni ha realizado el trámite administrativo pertinente para que se programe y asigne cita para la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante.”
9. No obstante, el mencionado juzgado mediante providencia del 23 de septiembre de 2020 dispuso lo siguiente: i) dejar sin efectos la sanción impuesta mediante auto del 10 de septiembre de 2020 y ii) cerrar el incidente de desacato. Como fundamento de su decisión indicó que, una vez revisado el material probatorio allegado al plenario, se dio cabal cumplimiento a la orden impetrada en el fallo de tutela en vista que se contestaron de fondo las peticiones allegadas y se realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional el día 27 de julio de 2020 con N° dictamen DML: 3980047, dando como resultado un porcentaje de 81.25% de pérdida de capacidad laboral en favor del accionante.
10. El 24 de septiembre de 2020, el accionante nuevamente radicó incidente de desacato argumentando que, en su sentir, “no se resolvió ninguna de las
peticiones de fondo sino únicamente se rechazaron con los mismos argumentos empleados antes de acudir al Juez de tutela”, toda vez que no se reconoció el pago de las mesadas pensionales no cobradas, el pago de auxilio funerario y el reconocimiento de la pensión sustitutiva de sobrevivientes por parte de Colpensiones.
11. Finalmente, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de providencia del 25 de septiembre de 2020 decidió lo siguiente: PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR TRÁMITE al presente incidente de desacato, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al accionante, para que considere acudir a otras vías judiciales a efectos que se debata lo referente a la negativa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de reconocer las acreencias reclamadas.
(…)”
12. Como sustento de su decisión estimó que, si bien, la parte actora argumentó que no han sido despachadas de manera favorable las peticiones elevadas, en el sentido que se reconozca el pago de las mesadas pensionales no cobradas, el pago de auxilio funerario y el reconocimiento de la pensión sustitutiva de sobrevivientes por parte de Colpensiones, lo cierto es que el amparo se efectuó para que la entidad accionada estudiara dichas peticiones, “mas no que sean despachas de manera favorable a los intereses del peticionario” Agregó que el actor tiene otras vías judiciales para ser controvertidas distintas al trámite
incidental.
13. Manifestó que se abstendría de abrir el trámite incidental toda vez que de conformidad con el memorial allegado el 17 de septiembre de 2020, por Colpensiones, quedó debidamente comprobado el estudio de las peticiones aludidas y la realización de la cita de valoración de pérdida de capacidad laboral en favor del tutelante, conforme a lo ordenado de manera puntual en el fallo de tutela. 1.3. Fundamentos de la vulneración
14. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales petición, de igualdad, al debido proceso, “pensión de sobreviviente, mínimo vital móvil, seguridad social, todos en conexión directa con el derecho fundamental a la vida” con ocasión de la providencia del 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga: i) dejó sin efectos la sanción impuesta mediante auto del 10 de septiembre de 2020 y ii) cerró el incidente de desacato iniciado por medio del auto del 3 de septiembre de 2020. Lo anterior, también lo predicó del auto de 25 de septiembre de 2020 a través del cual el mencionado juzgado se abstuvo de abrir el trámite incidental al encontrar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de junio de 2020.
Esto, pues a su juicio se configuraron los siguientes defectos:
15. Defecto fáctico: Indicó que no le está dado al juez cerrar el incidente de desacato sin prueba alguna del cumplimiento de la sentencia, pues manifestó que no se estudiaron las respuestas negativas otorgadas por Colpensiones y las tuvo
apegadas a la orden constitucional, “cuando lo cierto es que de una simple lectura se avista que las solicitudes fueron rechazadas por las mismas razones que adujo la Colpensiones desde antes de acudir al juez de tutela, o sea, que NO TIENE COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LAS PRESTACIONES ALEGADAS y QUE EL SEÑOR ANTONIO FONTECHA NO ESTÁ EN SUS BASES DE
DATOS…”
16. Consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque es un sujeto de especial protección en cuanto no puede acceder al mercado laboral por estado de de salud, el cual no le permite valerse por sí mismo. Aunado a que en la actualidad cuenta por 60 años y le aquejan otros problemas de salud.
17. Error inducido: Manifestó que Colpensiones “ha hecho creer” que solo con la calificación de la pérdida de capacidad laborar dio cumplimiento a fallo, por lo que el juez debió valorar el fondo de la respuesta para no incurrir en el error inducido. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio
18. Mediante auto del 18 de diciembre de 2020 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander decidió entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, como autoridad judicial accionada. Por otro lado, negó la medida de suspensión provisional solicitada al no encontrar acreditado un perjuicio irremediable. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones:
1.5.1. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga
19. Por medio de escrito enviado el 13 de enero de 2021, el nominador del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda pues al accionante le fueron garantizados sus derechos fundamentales respecto de todos los trámites incidentales que ha promovido, los cuales han sido resueltos de manera oportuna y han sido analizados con detenimiento de cara a todo el material probatorio allegado al plenario, “sustentándose de manera concreta las razones por las cuales se entendía por cumplida las ordenes impartidas en los fallos de primera y segunda instancia.” 1.6. Fallo impugnado
20. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 21 de enero de 2021, “declaró improcedente la acción de tutela” al considerar que no se configuró el defecto fáctico ni la causal de error inducido toda vez quedó demostrado que ya se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela del 24 de julio de
2020. Lo anterior, teniendo en cuenta que Colpensiones ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por el actor. Aclaró que las respuestas suministradas por parte de las entidades no necesariamente deben ser resueltas de forma favorable al peticionario.
21. De otra parte, frente a la orden de la valoración de pérdida de capacidad laboral, se tiene dentro del expediente el dictamen N° DML 3980047 del 27 de julio de 2020 realizado al accionante, “por lo tanto es claro que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y en consecuencia no se avizora vulneración de
alguno de los derechos deprecados por la parte actora.” 1.7. Impugnación
22. El apoderado de la parte accionante con escrito allegado el 27 de enero de 2021, inconforme con la anterior decisión la impugnó, motivo por el cual fue remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.8. Auto que declara la nulidad de todo lo actuado
23. Mediante auto del 23 de marzo de 2021 el Consejo de Estado – Sección Primera declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admite la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas oportunamente allegadas, puesto que se omitió conformar en debida forma el contradictorio ya que no se vinculó a la directora de administración de solicitudes y PQRS de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la señora Paola Andrea Rivera Penagos. 1.9. Auto admisorio del 6 de abril de 2021
24. En cumplimiento de la anterior orden, el a quo constitucional a través de auto del 6 de abril de 2021 admitió nuevamente la acción de tutela y ordenó la notificación de la parte actora, así como Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, como autoridad judicial accionada. Por otro lado, negó la medida de suspensión provisional solicitada al no encontrar acreditado un perjuicio irremediable y vinculó como tercera con interés a la señora Paola Andrea Rivera Penagos, en su condición de directora de administración de solicitudes y PQRS de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.10. Fallo impugnado del 21 de abril de 20212
25. El Tribunal Administrativo mediante fallo del 21 de abril de 2021 “declaró la improcedencia de la acción” bajo los mismos argumentos vertidos en la sentencia del 21 de enero de 2021.
1.11. Impugnación
26. Mediante escrito remitido el 26 de abril de 2021 la parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó, manifestando lo siguiente: “impugno el fallo de tutela dictado por su Despacho toda vez que no se abordó de fondo ninguno de los puntos objeto de la acción constitucional promovida. Por los motivos expuestos, solicito señores Consejeros (as) se revoque el fallo impugnado.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 21 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
28. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la
salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los 2 Notificado mediante correo electrónico enviado el 21 de abril de 2021 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 21 de abril de 2021 proferida por Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
30. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo
siguiente: ¿El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga
vulneró los derechos fundamentales de petición, de igualdad, al debido proceso al proferir la providencia del 25 de septiembre de 2020 por medio de la cual, entre otras cosas, se abstuvo de abrir el incidente de desacato que se instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones?
31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) sujetos de especial protección constitucional; (iv) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (v) generalidades del defecto fáctico y; (vi) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7
33. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su
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34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que
incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
35. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato
36. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada
por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”8.
37. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente.
38. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez de tutela serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un
Estado de Derecho.
39. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra 8 Corte Constitucional, sentencia T-482 del 25.07.2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los
terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente
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