CE - 68001-23-33-000-2022-00431-01(ACU)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2022-00431-01(ACU)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Conjuez ponente: JOSE RODRIGO VARGAS DEL CAMPO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidos (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2022-00431-01
Demandante: AGUSTÍN QUIÑONEZ FORERO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Temas: Acepta impedimento
AUTO – ACEPTA IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por las Sras. Magistradas del Tribunal Administrativo de Santander, Dras.Claudia Patricia Peñuela Arce, Solange Blanco Villamizar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza y los Srs. Magistrados del mismo Tribunal, Drs. Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Iván Mauricio Mendoza Saavedra e Iván Fernando Prada Macías, en el proceso de la referencia.
1. Hechos. 1.1. El señor Agustín Quiñonez Forero, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, ejerció acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República y la Dirección General del Departamento Administrativo de la Función Pública, por el supuesto incumplimiento del Artículo 8º de la ley 4ª de 1992. 1.2. Mediante escrito de veinticinco (25) de julio de dos mil veintidos (2022) las
Magistradas del Tribunal Administrativo de Santander, Dras.Claudia Patricia
Peñuela Arce, Solange Blanco Villamizar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza y los Magistrados del mismo Tribunal, Drs. Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Iván Mauricio Mendoza Saavedra e Iván Fernando Prada Macías; manifestaron encontrarse impedidos para la toma de la decisión por encontrarse incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del Artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto acorde a lo que dispone la ley 4ª de 1992, el incremento salarial de los Congresistas, incide en los Magistrados de Tribunal. Por tal razón, se argumenta, “…nos asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, y en la decisión que se adopte frente a la expedición de los Decretos de incremento salarial” 1.3. En consecuencia, se remite el expediente a la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 5º del artículo 131 de la ley 1437 de 2011. 1.4. Estando el asunto para resolver el impedimento, con escrito de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidos (2022), la Sra. Magistrada Rocío Araújo Oñate y los Srs. Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, integrantes de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, también manifestaron su impedimento para resolver lo que corresponda, con base en la misma causal 1ª del Artículo 141 del Código General del Proceso. 1.5. Al respecto se señaló que la citada causal involucra a todos los magistrados del
Consejo de Estado, los cuales perciben la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, cuyo cálculo tiene como fundamento la remuneración de los integrantes del Congreso de la República, como lo indica la misma norma, por lo cual estarían incursos en la anotada causal ante el interés que pudieran tener en la controversia relacionada con la pretensión de incremento de la asignación de los congresistas paras las vigencias de 2021 y 2022. 1.6. Ante dicha manifestación, el primer (1) día del mes de agosto de dos mil vientidos (2022) se procedió al sorteo de conjueces, siendo designados para tal efecto los Drs. Álvaro Andrés Motta Navas, Néstor Iván Osuna Patiño, Humberto Antonio Sierra Porto y José Rodrigo Vargas del Campo. 1.7. Mediante Auto de cinco (5) de septiembre de dos mil veintidos, la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por la Sra. Magistrada Rocío Araújo Oñate y los Srs. Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil. En consecuencia, se declaró separarlos del proceso de la referencia.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de cumplimiento. 1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir respecto del impedimento manifestado por las Sras. Magistradas del Tribunal Administrativo de Santander, Dras.Claudia Patricia Peñuela Arce, Solange Blanco Villamizar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza y los Srs. Magistrados del mismo Tribunal, Drs. Julio Edisson
Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Iván Mauricio Mendoza Saavedra e Iván Fernando Prada Macías.
2. Fundamento de los impedimentos 2.1. Los impedimentos representan la garantía de imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones. La ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, determina en su artículo 30 que en aquellos aspectos no contemplados en ella, se acudirá al Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de la acción de cumplimiento. 2.2. Por su parte, el Capítulo VI de la ley 1437 de 2011, determina los impedimentos y recusaciones, indicando los casos señalados en el Código General del Proceso y otros precisados en dicha ley. El artículo 141 de la normatividad procesal citada
establece en su causal primera:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
3. Caso concreto 3.1. Se advierte que la causal invocada por las Magistradas del Tribunal Administrativo de Santander, Dras.Claudia Patricia Peñuela Arce, Solange Blanco Villamizar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza y los Magistrados del mismo Tribunal, Drs. Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Iván Mauricio Mendoza Saavedra e Iván Fernando Prada Macías, se encuentra esbozada en el artículo 141 numeral 1º del Código de General del Proceso. 3.2. De un lado, el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 señala que el Gobierno Nacional
establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60%; sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. 3.3. De otro lado, el Decreto 272 de 2021 establece la prima especial que trata el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992. El parágrafo segundo del artículo 1º del mencionado Decreto, determina que en ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.4. Finalmente, el Decreto 470 de 2022, por medio del cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la rama judicial, precisa en su artículo 14, entre varias disposiciones jurídicas, que los funcionarios
y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.5. Pues bien, el Artículo 15 de la ley 4ª de 1992, especifica que los Magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, entre otros, tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El artículo 8º de la misma ley establece que el Gobierno Nacional determinará la asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional. Esta última disposición jurídica es sobre la que gira la discusión en sede de acción de cumplimiento. 3.6. Así las cosas, se presenta una relación inescindible del artículo 8º y los artículos 14 y 15 de la misma ley 4ª de 1992; e igualmente respecto de los decretos 272 de 2021 y 470 de 2022; por cuanto la asignación mensual de los miembros del Congreso incide en las asignaciones mensuales a devengar por los Magistrados de la altas Cortes; asignación que a su vez influencia de manera directa aquella que devenguen los Magistrados de Tribunal Administrativo.
3.4. Por ende, en el caso bajo estudio, las Señoras Magistradas del Tribunal Administrativo de Santander, Dras.Claudia Patricia Peñuela Arce, Solange Blanco Villamizar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza y los Señores Magistrados del mismo Tribunal, Drs. Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Iván Mauricio Mendoza Saavedra e Iván Fernando Prada Macías; se encuentran incursos en la referida causal, debido a que están sujetos de manera directa o indirecta, a las decisiones que tome el Gobierno Nacional respecto del aumento salarial que se efectúe a los miembros del Congreso de la República. Discusión que se plantea en la acción de cumplimiento de la referencia. 3.5.En consecuencia, procede la separación del conocimiento de la acción de cumplimiento de la referencia por parte de las Sras. Magistradas del Tribunal Administrativo de Santander, Dras.Claudia Patricia Peñuela Arce, Solange Blanco Villamizar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza y los Señores Magistrados del mismo Tribunal, Drs. Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Iván Mauricio Mendoza Saavedra e Iván Fernando Prada Macías; que manifestaron su impedimento. En este orden de ideas, con base en el numeral 5º del artículo 131 de la ley 1437 de 2011, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Santander a efectos que se sorteen los conjueces que correspondan. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
II. RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR EL CONOCIMIENTO del presente asunto.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por Sras.
Magistradas del Tribunal Administrativo de Santander, Dras.Claudia Patricia Peñuela Arce, Solange Blanco Villamizar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza y los Señores Magistrados del mismo Tribunal, Drs. Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Iván Mauricio Mendoza Saavedra e Iván Fernando Prada Macías; en el asunto de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARARLOS separados del proceso de la referencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander a efectos que se sorteen los conjueces que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS
Conjuez
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Conjuez JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”