🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-35-000-2001-3086-01(AP)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-35-000-2001-3086-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Orden para adelantar proyecto urbanístico: límites / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Protección. Límites a la orden de adelantar proyecto urbanístico / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Orden de protección se encuentra limitada por la carencia de recursos del municipio Es claro que para declarar el amparo de los derechos o intereses colectivos no importa que, para tal efecto, deba disponerse que la administración construya o ejecute una obra. En ese sentido, corresponde a la Sala precisar si, con la omisión de la administración en torno a la ejecución de un proyecto urbanístico en la zona de terreno ocupada de forma indebida, se causa la afectación o amenaza de los derechos colectivos invocados. Si bien es cierto, como lo afirma el demandante, el Municipio de San Juan de Girón está comprometido a ejecutar el proyecto urbanístico denominado Urbanización Eliécer Fonseca -cuya licencia fue aprobada desde el 16 de octubre de 1998y hasta el momento no ha puesto en marcha las obras, también lo es que el Municipio no cuenta con los recursos para ello. Pues bien, es del caso precisar que al resolver los litigios relacionados con este tipo de derechos no pueden desconocerse las condiciones de escasez de recursos ni los propósitos de igualdad y justicia social que señala la propia Constitución. Ciertamente, la realización de obras de infraestructura debe hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el Gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución. Además, a través de esta acción no puede el juez ordenar

la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable, que implique desviar los recursos destinados a propósitos específicos que pretenden el cumplimiento adecuado de los cometidos que le han sido asignados a las distintas entidades por la Constitución y la ley. En este orden de ideas, considera la Sala que no resulta procedente ordenar al Municipio de San Juan de Girón la construcción y entrega en un tiempo determinado de la Urbanización Eliécer Fonseca, pues el desarrollo de la obra deberá hacerse de acuerdo con los recursos que tenga la entidad y con sus decisiones administrativas sobre prioridades en la inversión del gasto social. ACCIÓN POPULAR - Condena en costas. Improcedencia / COSTASConcepto. Conformación: agencias en derecho y expensas / AGENCIAS EN DERECHO - Concepto / EXPENSAS - Concepto / CONDENA EN COSTASRequisitos de procedencia en acción popular Las costas, esto es, la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, están conformadas por las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados y que, según el artículo 393, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, son los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

Radicación número: 68001-23-35-000-2001-3086-01(AP)

Actor: FEDERICO JOSÉ BOHÓRQUEZ BORDA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON Y OTROS ACCIÓN POPULAR Se desata el recurso de apelación presentado por el actor contra la sentencia del 25 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió la acción popular promovida por el señor Federico José Bohórquez Borda contra el Municipio de San Juan de Girón y los señores Germán Mantilla,

Victoria Díaz, Marina Delgado Almeida y Horacio Medrano Rincón. ANTECEDENTES El señor Federico José Bohórquez Borda, actuando en nombre propio, presentó demanda contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, el Municipio de San Juan de Girón y los señores Germán Mantilla, Victoria Díaz, Marina Delgado Almeida y Horancio Medrano Rincón, por la vulneración de los derechos a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la moralidad administrativa, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Hechos.- 1.- El Municipio de San Juan de Girón es propietario de un lote de terreno ubicado en el costado oriental de la Urbanización Rincón de San Juan de Girón, identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-266274 y que fue adquirido mediante permuta celebrada con el Fondo de Muebles Urbanos adscrito al Área Metropolitana de Bucaramanga. 2.- Según Escritura Pública número 689 del 27 de mayo de 1999 de la Notaría Única de San Juan de Girón, el Municipio destinó tal lote al desarrollo de un plan de vivienda popular que se denominó Urbanización Eliécer Fonseca. En ese documento se singularizó el loteo para 210 casas en 19 manzanas dentro de 10.500 metros cuadrados de los 26.069 que componen el predio. Los restantes 15.569 se destinaron para zonas de parqueo, vías peatonales y vehiculares y áreas de equipamento comunitario. 3.- Protocolizados junto con la anterior escritura, se encuentran la licencia de construcción (Resolución número 250 del 16 de octubre de 1999 de la Secretaría de Planeación Municipal de San Juan de Girón), el plano de la urbanización y el boletín de nomenclatura. 4.- Mediante la Escritura Pública número 857 del 3 de junio de 1999 de la Notaría Única de San Juan de Girón se protocolizó la Resolución número 015 del 17 de junio de 1999 que modificó la número 250 del 16 de octubre de 1999 (sic), para señalar que la licencia de construcción es para 210 familias y que se llevará a

cabo en un área de 26.069 metros cuadrados. 5.- En la actualidad el lote está siendo ocupado por los señores Germán Mantilla, Victoria Díaz, Marina Delgado Almeida y Horacio Medrano Rincón, razón por la que desde hace casi cuatro años está estancada, no sólo la construcción de la Urbanización Eliécer Fonseca, sino la ejecución de un programa comunitario para reubicación de la población asentada en áreas subnormales o de alto riesgo (convenio celebrado con SIRVE y con una O.N. G. francesa, según Acuerdo Municipal número 011 del 26 de mayo de 1998) y la construcción de un hogar infantil (convenio celebrado con el Fondo de Inmuebles Urbanos adscrito al Área Metropolitana de Bucaramanga, según Escritura Pública número 526 del 28 de abril de 1999). Tal retraso implica, además del perjuicio comunitario, la elevación de los costos inicialmente previstos para la realización de las obras. 6.- El lote hace parte del patrimonio público, fue declarado de utilidad pública e interés social y comprende zonas de uso público imprescriptibles e inalienables; todo lo cual implica que no puede ser poseído ni ocupado de hecho por los particulares. 7.- Además de las obligaciones propias de cualquier Municipio establecidas en la Constitución y las leyes, según los numerales sexto y séptimo de la Escritura Pública 526 del 28 de abril de 1999, el Área Metropolitana de Bucaramanga es responsable del saneamiento de la permuta celebrada y debe responder por las erogaciones y daños que se causen al Municipio de San Juan de Girón por causa

de la ocupación de hecho que soporta el inmueble permutado. Petición.- Mediante el ejercicio de la acción popular, el actor solicita que se ordene lo siguiente: 1.- A los señores Germán Mantilla, Victoria Díaz, Marina Delgado y Horacio Medrano Rincón que efectúen el desalojo inmediato del predio que ocupan. 2.- Al Municipio de San Juan de Girón que efectúe el desalojo de los ocupantes de hecho del lote de propiedad de ese ente territorial y que, sin perjuicio del pago del valor de las mejoras que tales ocupantes hubieren realizado de buena fe, inicie y concluya la construcción y entrega de la Urbanización Eliécer Fonseca, del hogar infantil proyectado, de las zonas de parqueos o estacionamientos y de las áreas de vías peatonales, vehiculares y de equipamento comunitario. 3.- Al Área Metropolitana de Bucaramanga que, a través del Fondo de Inmuebles Urbanos, coadyuve para el desalojo y se responsabilice frente al Municipio de San Juan de Girón por los costos del mismo, especialmente del reconocimiento del valor de las mejoras a que haya lugar. 4.- Que se condene a la parte demandada en costas. 5.- Que se decrete a favor del actor y en contra de los demandados el incentivo económico de que tratan los artículos 40 y 39 de la Ley 472 de 1998. Contestación.- Del Municipio de San Juan de Girón.- La apoderada del Municipio de San Juan de Girón contestó la demanda para informar, en resumen, lo siguiente: 1.- Atendiendo las recomendaciones del Comité Local de Prevención y Atención

de Desastres, mediante Resolución número 367 del 31 de mayo de 2000, el Alcalde Municipal de San Juan de Girón ordenó el desalojo y demolición de las ruinas del Barrio La Independencia que dejó la creciente de los ríos de Oro y Frío el 20 de mayo de ese mismo año y dispuso la reubicación de los habitantes del sector en un terreno de propiedad del Municipio. 2.- Mediante las Resoluciones números 374 y 375 del 31 de mayo de 2000, se ordenó la ocupación del inmueble adquirido por el Municipio a través de la permuta celebrada con el Fondo de Inmuebles Urbanos, se dispuso el desalojo inmediato de los ocupantes del predio, señores Germán Mantilla y Horacio Medrano Rincón, pero, para no afectar sus derechos se designaron peritos avaluadores a fin de determinar el valor de las mejoras que pudieran existir en el lugar. Estas determinaciones se comunicaron a los ocupantes mediante oficios del 1° de junio de 2000. 3.- Para el cumplimiento de las anteriores decisiones, el Alcalde Municipal comisionó a la Inspectora Civil Municipal de Policía y, en desarrollo de esa comisión, el 1° de junio de 2000 se practicó la diligencia respectiva en presencia de los señores Germán Mantilla, Victoria Díaz y Marina Delgado y del apoderado de éstos. 4.- Los peritos designados estimaron como valor total de las mejoras practicadas la suma de $11000.000.oo y con fundamento en ese dictamen, la administración adelantó una audiencia de concertación con los señores Germán Mantilla y Victoria Díaz y el apoderado de éstos, quienes rechazaron el ofrecimiento y

manifestaron que el costo de las mejoras asciende a cien millones de pesos. 5.- Si bien la administración ha manifestado su intención de lograr el desalojo de manera concertada, éste viene siendo obstaculizado por la reiterada negativa de los ocupantes en retirar sus pertenencias y aceptar el valor de las mejoras tasadas por los peritos. Todo ello para no acudir a las acciones legales pertinentes. Del Fondo de Inmuebles Urbanos adscrito al Área Metropolitana de Bucaramanga.- La apoderada del Fondo de Inmuebles Urbanos adscrito al Área Metropolitana de Bucaramanga intervino en el proceso para manifestar, en resumen, lo siguiente: 1.- Según el numeral sexto de la Escritura número 526 del 28 de abril de 1999, el predio entregado por el Fondo de Inmuebles Urbanos del Área Metropolitana de Bucaramanga se encontraba “libre de cualquier problema” al momento de entregarse al Municipio de San Juan de Girón, quien lo recibió a entera satisfacción, pues de lo contrario se hubiera dejado constancia de ello. Por lo tanto, el Fondo no es responsable de las erogaciones y daños que se causen al Municipio de San Juan de Girón por la ocupación de hecho que soporte el inmueble y es él quien tiene que adoptar las medidas pertinentes para que cese la invasión y ejecutar los proyectos comunitarios (y que, de ninguna manera, hacen parte de las competencias del Fondo). 2.- El Fondo comparte la solicitud del demandante en el sentido de exigir del Municipio de San Juan de Girón que ordene a los señores Germán Mantilla, Victoria Díaz, Marina Delgado Almeida y Horacio Medrano Rincón el desalojo

inmediato del predio que ocupan indebidamente. Igualmente, comparte la pretensión encaminada a que el Municipio de San Juan de Girón cumpla los compromisos adquiridos con la comunidad en torno a las obras que menciona el demandante. 3.- Si bien el titular de los inmuebles que administra el Fondo de Inmuebles Urbanos es éste, en realidad, no tiene lo que propiamente debe entenderse como propiedad, pues de los elementos que conforman ese concepto, el usus pertenece a todos los habitantes y ni el frutus ni el abusus existen, por su condición de inalienables. 4.- Teniendo en cuenta la naturaleza del lote en cuestión y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 674, 768 y 966 del Código Civil, no hay lugar a reconocimiento de mejoras a los ocupantes. 5.- Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones cuarta y quinta de la demanda. Audiencia especial de pacto de cumplimiento.- Fue citada para el 6 de junio de 2001; sin embargo, como quiera que no se hicieron presentes los señores Germán Mantilla, Victoria Díaz, Marina Delgado Almeida y Horacio Medrano Rincón, se declaró fallida la diligencia. La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el fallo apelado, concedió la acción popular promovida por el señor Federico José Bohórquez Borda contra el Municipio de San Juan de Girón y los señores Germán Mantilla, Victoria Díaz, Marina Delgado Almeida y Horacio Medrano Rincón. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenó a los ocupantes de hecho,

señores Germán Mantilla, Victoria Díaz, Marina Delgado Almeida y Horacio Medrano Rincón, entregar al Municipio de San Juan de Girón el predio que ocupan de propiedad de ese Municipio, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, ordenó al Municipio de San Juan de Girón que, en el mismo término anterior, adopte las medidas necesarias para que los ocupantes lleven a cabo el desalojo en caso de que no entreguen voluntariamente el predio. Por otra parte, concedió al actor un incentivo equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo pago distribuyó entre los demandados (seis a cargo del Municipio y los cuatro restantes a cargo de cada uno de los ocupantes de hecho). Finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión, el a quo consideró que, en relación con el desconocimiento del derecho a la moralidad administrativa, no se demostraron en el expediente las condiciones que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten evaluar si el actuar de la administración condujo a la violación de ese derecho, esto es, el actuar de mala fe, una conducta administrativa contraria al ordenamiento jurídico y la vulneración de otros derechos colectivos. Acerca de la alegada violación del derecho al goce del espacio público, aclaró que, si bien es cierto que el bien en torno al cual gira la discusión es público, también lo es que no tiene uso público y, por tanto, no hay lugar a predicar tal vulneración. En torno al atropello del derecho a la defensa del patrimonio público, precisó que

a pesar de que el Municipio de San Juan de Girón inició una actuación tendiente a la recuperación del bien en cuestión, la misma no ha sido eficiente y, por tanto, en este caso, la autoridad administrativa no ha actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Nacional y 3° del Código Contencioso Administrativo, máxime si se tienen en cuenta los sobrecostos que genera la demora en la ejecución de las obras de interés social proyectadas y la urgencia con que la comunidad las requiere. Al respecto, agregó que en tal vulneración también incurren los particulares demandados, pues con su actitud han impedido la protección del patrimonio público. Acerca del último de los derechos invocados en la demanda, consideró que no hay elemento de juicio que permitan demostrar la existencia de construcciones o edificaciones u obras que afecten ese derecho. Sobre las mejoras que el Municipio esté obligado a reconocer a los particulares, manifestó no ser competente para emitir pronunciamiento alguno, pues una decisión en tal sentido no es propio de la acción interpuesta y debe reclamarse por los directos interesados. Además, el restablecimiento del bien público no puede condicionarse al reconocimiento y pago de esas mejoras, dado que ese es un trámite independiente que las partes involucradas deben discutir. Por otra parte, no encontró probada responsabilidad alguna que pudiera imputarse al Fondo de Inmuebles Urbanos adscrito al Área Metropolitana de Bucaramanga. Finalmente, consideró que la iniciación y culminación de las obras de interés social a que se refiere el demandante tampoco es asunto que deba ventilarse en acción popular, pues con ello se desconocerían las competencias propias de la

administración. La impugnación.- El demandante impugnó la decisión del Tribunal, para solicitar su revocatoria parcial y que se disponga lo siguiente: 1.- Que el Municipio de San Juan de Girón se encargue de efectuar el desalojo del predio descrito en la demanda y que, sin perjuicio de las mejoras que deba pagar, concluya la construcción y haga entrega de las obras que comprende el proyecto urbanístico denominado Urbanización Eliécer Fonseca. 2.- Que se condene al Municipio de San Juan de Girón en costas (considerando su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento y “en general su tosuda actitud procesal). 3.- Que se eleve el monto del incentivo reconocido a favor de la parte actora en lo que corresponde asumir al Municipio de San Juan de Girón. Como sustento de su petición, el demandante afirmó que en el proceso se demostró la omisión del Municipio de San Juan de Girón en torno a la construcción de las obras requeridas por la comunidad, pues por más de tres años no ha ejercido su potestad policiva para desalojar a los invasores y ejecutar el proyecto respectivo. Agregó que tal situación desconoce los derechos colectivos que fueron invocados en la demanda, entre ellos la moral administrativa, pues denota la negligencia de la administración municipal en el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo número 011 de 1998 y los convenios celebrados para garantizar el desarrollo urbano. Vulnera también los derechos al goce y uso del espacio público y a la defensa del patrimonio público, si se advierte que el lugar fue declarado como de interés colectivo. El monto del incentivo a cargo del Municipio de San Juan de Girón debe elevarse

en consulta a su conducta procesal y de manera proporcional al esfuerzo del demandante, pues no se compadece con la actividad de este último el reconocimiento del mínimo legal y porque resulta irrisorio responsabilizar a terceros por la ineficiencia de la administración, máxime si se advierte que en este caso se trata de humildes residentes de un tugurio. CONSIDERACIONES La Carta del 91 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador. En el informe de ponentes sobre los Derechos Colectivos, publicado en la Gaceta Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, se lee: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección” (páginas 21 a 25). De manera que con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fueron creados instrumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta, después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando esos

intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos. En el caso sometido a estudio, se sigue de la demanda el reclamo del amparo de los derechos a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la moralidad administrativa, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Tales derechos se consideran objeto de violación por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga, el Municipio de San Juan de Girón y los señores Germán Mantilla, Victoria Díaz, Marina Delgado Almeida y Horancio Medrano Rincón; lo que se deriva, respecto de los particulares demandados, de la ocupación indebida de un determinado sector del Municipio que desde 1999 fue destinado a un proyecto de vivienda urbana y, respecto de las autoridades administrativas, por la negligencia en la recuperación de ese sector y puesta en marcha de las obras proyectadas. Con la apelación el actor persigue que a las órdenes impartidas por el Tribunal al Municipio de San Juan de Girón se agreguen aquellas que tienen que ver con el efectivo desalojo del predio y con la construcción y entrega del proyecto urbanístico denominado Urbanización Eliécer Fonseca. Así mismo, que se condene en costas al Municipio demandado y que se eleve el monto del incentivo que al mismo le corresponde asumir. La Sala procede al estudio, por separado, de lo pretendido con la impugnación.

De las órdenes impartidas por el Tribunal.- Para la Sala es claro que para declarar el amparo de los derechos o intereses colectivos, que es el objeto de la acción popular, se requiere la demostración de su violación o la amenaza real y actual de éstos, sin importar que, para tal efecto, deba disponerse que la administración construya o ejecute una obra. En efecto, cuando se trata de proteger algún derecho colectivo se deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para que cesen los efectos de la vulneración, con mayor razón cuando uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y cuando las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2° de la Constitución Política). En el presente caso el Tribunal encontró suficientemente demostrado que la indebida ocupación del predio por parte de los particulares demandados y la ineficiente labor de recuperación del espacio público por parte del Municipio de San Juan de Girón desconocen el derecho a la defensa del patrimonio público. En consideración a lo anterior, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDÉNESE a los ocupantes de hecho, señores GERMÁN MANTILLA, VICTORIA DÍAZ, MARINA DELGADO ALMEIDA Y HORACIO MEDRANO RINCÓN, procedan a entregar al Municipio de San Juan de Girón en cabeza del señor Alcalde o a quien este designe, el predio que se encuentran ocupando de propiedad del Municipio a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia, en un término no superior a 15 días

hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE al Municipio de San Juan de Girón para que a través de su Alcalde en el término máximo e improrrogable de quince (15), hábiles a partir de la ejecutoria del presente fallo adopte las medidas pertinentes para que se lleve a cabo el desalojo de los ocupantes de hecho, señores GERMÁN MANTILLA, VICTORIA DÍAZ, MARINA DELGADO ALMEIDA Y HORACIO MEDRANO RINCÓN, en caso de que no entreguen voluntariamente el predio, conforme ya antes se indicó.” Por su parte, el demandante considera que el fallo impugnado debe adicionarse para ordenar al Municipio de San Juan de Girón lo siguiente: “1°. Encargarse de que se efectúe el desalojo del predio descrito en la demanda. 2° Concluir efectivamente la plena construcción y entrega de: las VÍAS peatonales y vehiculares, ÁREAS DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO, zona de PARQUEOS, HOGAR INFANTIL comunitario, y el resto de la URBANIZACIÓN ELIÉCER FONSECA, para allí previstas, sin perjuicio del pago del valor de las mejoras que los ocupantes hubieren realizado mientras obraron de buena fe, la cual se presume hasta el momento en que se les notificó la decisión del Municipio de desalojarlos y realizar la demolición de lo allí irregularmente construido.” En relación con la primera de las órdenes que el apelante considera que deben agregarse a las impuestas en primera instancia al Municipio de San Juan de Girón, la Sala advierte que la misma debe entenderse contenida en lo dispuesto

en el fallo impugnado, pues no puede perderse de vista que, teniendo en cuenta la pugna de derechos involucrados en casos como este, el desalojo forzado de personas no puede ser una medida policiva de aplicación inmediata para la recuperación del espacio público, sino una solución que haga parte de un proceso de concertación entre la administración y los ocupantes. No obstante, dicho trámite debe ser ágil y eficaz, que es, precisamente, lo que se reprocha al Municipio demandado. En atención a tales consideraciones es que, tanto en la Resolución número 374 del 31 de mayo de 2000 como en la Resolución número 375 de esa misma fecha, se ordenó comunicar a los ocupantes que “en el evento de no contar con vivienda propia, se le permitirá ubicarse con su núcleo familiar en el espacio provisional que se le otorga a quienes en el futuro serán beneficiarios de programas de vivienda adelantada por el Municipio de San Juan de Girón, según las directrices de INVIGIRON, PLANEACIÓN MUNICIPAL Y SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS” (folios 42 a 47). De manera que resulta más prudente, a fin de no invadir órbitas propias de la función administrativa, la orden impartida por el Tribunal, pues, de esa forma, se garantiza que los directamente afectados con la medida puedan hacer valer sus derechos en el trámite policivo previsto para ese efecto. Por lo tanto, en este primer aspecto, la decisión del Tribunal será confirmada. Acerca de la segunda de las órdenes que, según el apelante, deben imponerse al Municipio de San Juan de Girón y que se traduce en que éste debe concluir la

construcción y hacer entrega de la Urbanización Eliécer Fonseca, el Tribunal consideró lo siguiente: “En relación a la declaración de condena que hace el accionante, en consecuencia del desalojo para que el Municipio de inicio y concluya la construcción y entrega de la Urbanización Eliécer Fonseca, esta Corporación no se detendrá en ella, por cuanto, la misma no es objeto de la acción popular, pues es propia de la actividad de la administración y la acción popular no tiene por objeto usurpar el actuar de la administración”. Pues bien, según se consideró al comienzo de este aparte, es claro que para declarar el amparo de los derechos o intereses colectivos no importa que, para tal efecto, deba disponerse que la administración construya o ejecute una obra. En ese sentido, corresponde a la Sala precisar si, con la omisión de la administración en torno a la ejecución de un proyecto urbanístico en la zona de terreno ocupada de forma indebida, se causa la afectación o amenaza de los derechos colectivos invocados. Al respecto, obran en el expediente los siguientes documentos: 1.- Proyecto Plan de vivienda nueva - Modalidad colectiva número 68307972001, radicado el 15 de mayo de 1997 bajo el nombre de “Programa SirveUrbanización Eliécer Fonseca - Etapa I”, ofrecido por el Municipio de San Juan de Girón (folios 226 a 243). 2.- Acuerdo número 011 del 26 de mayo de 1998, por medio del cual se desafectó el predio 00-00-0002-0004-000 con folio de matrícula inmobiliaria No. 300.0064.753 declarado de utilidad pública e interés social según acuerdo número

021 de 1991 (folios 124 a 125). 3.- Resolución número 250 del 16 de octubre de 1998, mediante la cual se expidió la licencia de construcción del primer plan del proyecto urbanístico Eliécer Fonseca (folios 177 a 178). 4.- Convenio celebrado entre el Municipio de San Juan de Girón y el Fondo de Inmuebles Urbanos adscrito al Área Metropolitana de Bucaramanga el 20 de enero de 1999, cuyo objeto fue el de realizar la primera etapa de las obras de equipamiento comunal del programa SIRVE –ACROTERRE, que consistirá en la construcción de un hogar infantil (folio 126). 6.- Escritura Pública número 689 del 27 de mayo de 1999 de la Notaría Única del Círculo de San Juan de Girón, mediante la cual se protocolizó el loteo del predio (folios 140 a 188). 7.- Resolución número 015 del 17 de junio de 1999, mediante la cual se modificó la número 250 del 16 de octubre de 1998, en cuanto al área y al número de familias destinatarias (folio 135 a 136). 8.- Resoluciones números 374 y 374 del 31 de mayo de 2000, mediante las cuales se ordenó la ocupación inmediata por parte del Municipio de San Juan de Girón del predio de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-266275, que fue declarado de utilidad pública y de interés social y que se encuentra ocupado de hecho por los señores Germán Mantilla y Horacio Medrano Rincón. La finalidad de la recuperación fue la de reubicar algunas pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...