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CE-68001-33-31-001-2008-00278-01(AP)REV-2012

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Título
CE-68001-33-31-001-2008-00278-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-001-2008-00278-01(AP)REV

Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTRO Resuelve la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Piedecuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, el 28 de enero de 2011.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Los señores Carlos Javier Guerrero Gutiérrez y José David Rudman Gutiérrez, en ejercicio de la acción popular demandaron al municipio de Piedecuesta con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: 1.1. Sostienen que en la carrera 10 con calle 1B, del barrio la Castellana del municipio de Piedecuesta, existen, sin barandas de seguridad, dos puentes peatonales a una altura aproximada de dos metros sobre una quebrada que

bordea el lugar. Que la ausencia de las barandas de seguridad genera riesgo para la vida e integridad personal de los niños y demás peatones que a diario transitan por el sector, y que la administración municipal ha sido omisiva en ejecutar las medidas técnicas necesarias para conjurar el riesgo que la indebida adecuación del puente representa para la comunidad. Con fundamento en lo anterior considera la parte accionante que se están vulnerando los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo que formula las siguientes pretensiones:

1. Se declare la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público.

2. Se ordene al municipio de Piedecuesta proceda a ejecutar y adoptar las medidas y procedimientos correctivos necesarios que garanticen la seguridad, el uso, servicio, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general.

3. Que se fije a favor de los demandantes el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y que se ordene el pago de las agencias en derecho costas y demás gastos que se llegaren a generar en el curso del proceso.

En la demanda se citan como fundamentos de derecho además del preámbulo de la Constitución, la Ley 361 de 1997 y el artículo 5º de la Ley 9 de 1989.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia el 28 de enero de 2011 (Fol. 141 a 147 del presente cuaderno), en los siguientes términos: 1.- Declaró que existe una puesta en peligro de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público y la utilización y defensa los bienes de uso público de de la comunidad de Piedecuesta; 2.- Ordenó al municipio adoptar las medidas necesarias para la utilización

adecuada y sin peligro, de los puentes ubicados en la carrera 10 con calle 1B del municipio; 3.- Concedió el incentivo en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los actores populares y a cargo de los demandados en una proporción equivalente al 50 por ciento cada uno. 4.- Condenó al municipio de Piedecuesta y a Piedecuestana de Servicios Públicos EPS, al pago de las costas en proporción equivalente al 50 por ciento cada uno.

III. EL RECURSO DE APELACION La apoderada del municipio solicita se revoque la decisión al considerar que la única responsable del mantenimiento y conservación en estado de seguridad, es la empresa Piedecuestana de Servicios EPS, como encargada de prestar el servicio público de alcantarillado.

Señala también que no era procedente la condena en costas porque no está probado en el proceso que los actos populares hubieran incurrido en gastos. Finalmente dice que con la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, se eliminó

el incentivo en las acciones populares y por tanto no procedía condena (Fol. 157 a 158).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 27 de febrero de 2012 confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en cuanto amparo los derechos colectivos, pero revocó el reconocimiento del incentivo (Fol. 172 a 179 del presente cuaderno).

Para lo anterior previo recuento normativo sobre la naturaleza, finalidad y procedencia de la acción popular, y del material probatorio allegado al proceso concluyó: “(…) Ha de aclararse igualmente, que estas cajas de inspección de aguas servidas, que se encuentran conectadas entre sí con unos tubos y una placa de concreto hacen parte del espacio público, en consideración a lo cual el Municipio de Piedecuesta, debió haber puesto obstáculos arquitectónicos y señalización que impidieran el fácil acceso a dicha estructura por parte de los habitantes y peatones del sector. Así mismo la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos ha denotado una conducta omisiva, en el entendido de no haber cumplido con el deber de vigilancia que debe ejercer sobre los bienes con los cuales presta su servicio. En consideración a lo anterior, esta Sala encuentra probado que el Municipio de Piedecuesta y la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos ESP ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular en la presente demanda.

4. Incentivo: (…) esta Sala considera que no es procedente el reconocimiento del incentivo otorgado al señor CARLOS JAVIER GUERRERO, en el fallo

de primera instancia, toda vez que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que establecían dicho estímulo fueron derogados por la ley 1425 de 2010. (…) Concluye el Consejo de Estado que los artículos 39 y 40 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular, sino contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria; resaltando que las dos normas califican expresamente esta posibilidad como un “derecho”, al decir, en ambas disposiciones, que: “El demandante… tendrá derecho a recibir…” el incentivo. (…)”

V. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El 14 de marzo de 2012, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el envío del expediente al Consejo de Estado para su revisión eventual.

A folios 186 a 199 solicita el actor popular se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo referente al desconocimiento del incentivo y se concedan las respectivas costas procesales en cada una de las instancias. Sostuvo que frente a la aplicación retroactiva de la Ley 1425 de 2010, no existe un criterio unificado ni en el Consejo de Estado ni tampoco en los Tribunales, por lo cual solicita que se unifique en este sentido la jurisprudencia.

VI. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de febrero de 2012, presentada por la parte accionante con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración

de Justicia. El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996

Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual

pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y iii) El caso concreto. i) De la competencia La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. 2 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- La solicitud de revisión debe sustentarse.

En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. 5.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la

jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. iii) Del caso concreto Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el presente evento se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Santander el 27 de febrero de 2012. 1.- La solicitud de revisión fue formulada a petición de la parte demandante oportunamente, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso4. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente caso sobre la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia, que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que amparó los derechos 4 La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 27 de febrero de 2012, fue notificada mediante edicto fijado el 5 de marzo de 2012, por el término de tres (3) días, desfijado el 7 de marzo del mismo año. La solicitud fue presentada el 142 de marzo de 2012 (Fol. 186 del presente cuaderno).

colectivos y reconoció el incentivo a favor del actor popular, es decir, se trata de una decisión que pone fin al respectivo proceso. 3.- Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. La parte actora solicitó y fundamentó su petición de revisión eventual, en la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la procedencia al reconocimiento del incentivo en aquellos eventos en que los procesos de acción popular fueron iniciados antes del 29 de diciembre de 2010, es decir, sobre la aplicación retroactiva de la Ley 1425 de 2010. Acorde con lo anterior en primer término se tiene que en el presente evento, la solicitud de revisión fue presentada oportunamente dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso, tal y como se verificó en párrafos anteriores. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la

Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia de 27 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de la Santander con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.- La solicitud de revisión recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de febrero de 2012, mediante la cual se revocó la condena al pago del incentivo que le había sido impuesta al Municipio de Piedecuesta y a la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos ESP dada la prosperidad de la pretensión de amparo del derecho colectivo. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por un Tribunal Administrativo en la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de la parte demandante, la sentencia amerita ser revisada a fin de que se acceda al reconocimiento del incentivo a su favor, porque considera que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 siguen teniendo vigencia para aquellas demandadas que

dieron origen a los procesos de acción popular antes del 29 de diciembre de 2010. Agrega que sobre la procedencia o no de la condena en vigencia de la Ley 1425 de 2010, no existe un criterio unificado ni en los Tribunales Administrativos ni tampoco en el Consejo de Estado y para ello relaciona en su escrito varios pronunciamientos de la Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, en los que se evidencia que no existe un criterio unificado frente al tema. Para resolver la Sala considera necesario precisar que el peticionario de la revisión eventual sustenta su argumento en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que consagraba el reconocimiento del incentivo cuando se accede a la protección de los derechos colectivos, destacando que la Ley 1425 de 2010 que derogó dicho artículo, no puede ser aplicada de manera retroactiva. Por su parte el tribunal al desatar la apelación con fundamento en una sentenica del Consejo de Estado, concluye que, no existe norma vigente que consagre el incentivo por lo tanto, dicho beneficio no se debe reconocer y por ello revoca parcialmente la sentencia impugnada. Como ya se dijo, la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas y atendiendo a los argumentos que el peticionario aduce para la selección y luego de revisar el fallo de segunda instancia, concluye la Sala que en efecto es necesario clarificar y unificar el derecho al reconocimiento del

incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Lo anterior porque tal y como lo señala el peticionario y lo constata la Sala, sobre el punto la jurisprudencia no ha sido pacífica concluyendo en algunos casos que es procedente el reconocimiento y en otros que no, así se evidencia en los siguientes pronunciamientos: - La Sección Primera del Consejo de Estado dispuso en sentencia del 20 de enero de 2011: “(…) se revocará el numeral 4° de la sentencia apelada y, en su lugar, se fijará como incentivo, a favor del demandante, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, habida cuenta de que la presente acción sirvió para proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano y éste no renunció a su derecho de percibir el estímulo”. - La Sección Tercera de esta Corporación se abstiene de reconocer el incentivo en sentencia del 24 de enero de 2011 argumentando: “(…) [e]s así como, la Sala, en vigencia de los artículos 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. (…) En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma

vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo”. Ante la inexistencia de un criterio unificador esta Corporación a través de las Secciones Segunda y Tercera, ha venido seleccionando el tema para unificar la jurisprudencia, sin que hasta este momento se haya proferido dicha decisión unificadora. Consecuente con lo anterior es procedente seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y en el que se revoca la condena al pago del incentivo a favor del actor popular, aduciendo la derogatoria de la norma que lo consagraba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de febrero de 2012 dentro de la acción popular instaurada por Carlos Javier Guerrero Gutiérrez y José David Rudman Gutiérrez contra el municipio de Piedecuesta y la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos ESP, y que revocó el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular a pesar de la prosperidad de la pretensión de amparo de los derechos colectivos relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad de Piedecuesta. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE VICTOR HERNANDO

ALVARADO ARDILA

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE

PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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