CE-68001-33-31-001-2009-00251-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-001-2009-00251-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Objeto En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998…la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento. Toda vez que el sub judice había sido seleccionado con el fin de unificar jurisprudencia sobre el punto dilucidado en la providencia antes citada de la Sala Plena, y habida consideración del deber que asiste a los Jueces contencioso administrativos de acatar las sentencias de unificación, en el presente asunto no cabe más que estarse a lo allí resuelto. Por
ende la sentencia objeto de revisión no debe ser objeto de modificación o de consideración alguna. No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica…su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta Corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-001-2009-00251-01(AP)REV
Actor: JAIME ZAMORA DURAN Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - SANTANDER Se pronuncia la Sala sobre la revisión eventual de la sentencia proferida el 6 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto revocó el reconocimiento de incentivo decretado a favor del actor popular en la sentencia de
primera instancia.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción popular consagrada por el artículo 88 de la Constitución, el señor Jaime Zamora Durán interpuso acción popular en contra del Municipio de Piedecuesta para garantizar los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
1. Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda.
Para el actor popular la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados se deriva de la ausencia de capa asfáltica o de cemento en un tramo de una calle en el Municipio de Piedecuesta que genera un riesgo para quienes transitan el lugar.
2. Las pretensiones.
Solicitó el demandante que se acceda a las siguientes pretensiones: “Se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, y por consiguiente se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA adelantar la respectiva instalación de señales de tránsito que indiquen el peligro que representa transitar por la vía pública. Se declare mediante sentencia que se encuentran vulnerando y amenazados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Se ordene a través de Sentencia al Municipio de Piedecuesta ejecutar las medidas técnicas necesarias que garanticen el libre desplazamiento y la seguridad de las personas y vehículos que transitan por la Carrera 3 entre calles 9 y 10, del Municipio de Piedecuesta, adoptando todas las medidas y procedimiento (sic) necesarios para su apertura al público en general, que
garanticen la seguridad, el uso, servicio, goce y libre tránsito a la comunidad en general. Se ordene a través de Sentencia a la parte accionada, el pago de las agencias en derecho, costas y demás gastos que se llegaren a generar a lo largo del transcurso procesal”1.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la vulneración de los derechos invocados y resolvió, entre otros, ordenar al Municipio “(i) en el lapso de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta decisión,
establezca el estado de la Carrera 3ª entre Calles 9ª y 10ª del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA; esto es, establecerá cuántos huecos y anormalidades presenta la vía en esa zona; (ii) hecho lo anterior, en el lapso de dos meses contado a partir de la finalización del lapso anterior, hará los arreglos pertinentes”2. Igualmente en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dispuso el juez de primera instancia conceder “un incentivo equivalente a de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del accionante JAIME ZAMORA DURÁN, a cargo del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA”3. 1 Folio 1. 2 Punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Folio 82. 3 Ibídem.
III. LA SENTENCIA REVISADA Impugnada oportunamente la providencia de primera instancia por el Municipio de
Piedecuesta4, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 6 de julio de 20115 resolvió confirmar la decisión de primera instancia salvo su numeral tercero, por el cual se reconoció un incentivo de diez (10) SMLMV al actor popular y en su lugar, lo negó. Esta última decisión se fundamenta en la postura de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con la improcedencia del reconocimiento de dicho valor como resultado de la derogatoria expresa de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 20106.
IV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL Dentro de la oportunidad legalmente prevista e invocando la discrepancia jurisprudencial existente entre las posturas de las secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado en punto al reconocimiento del incentivo después de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander7.
Por encontrar esta solicitud ajustada a las exigencias legales y de relevancia para efectos de la unificación de la jurisprudencia esta Sala de Decisión decidió seleccionarla para revisión eventual mediante providencia del 3 de noviembre de 20118.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 85, 91 a 94. 5 Folios 166 a 111. 6 Se cita en concreto la sentencia del 24 de enero de 2011, Rad. No. 25000 23 24 000 2004 00917
01. C. P.: Enrique Gil Botero. 7 Folios 114 a 130. 8 Folios 139 a 145.
1. Competencia.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y una vez proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la sentencia de unificación de jurisprudencia del 3 de septiembre de 20139 respecto de la improcedencia del reconocimiento del incentivo en juicios iniciados después de la derogatoria expresa de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010, la Sala es competente para estarse a lo resuelto en dicha sentencia de unificación y reiterar la postura acogida en dicha providencia.
2. Reiteración de la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena.
En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Al analizar las posiciones enfrentadas de la jurisprudencia a unificar, esto es, la
expuesta por la Sección Primera y la planteada sobre el mismo punto por la Sección Tercera, la providencia de unificación de la Sala Plena del pasado 3 de septiembre estimó: “que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, 9 Proceso: (AP) 170013331001200901566 01. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor de la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal.” En este orden de ideas, de conformidad con la precitada sentencia de unificación, la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la
entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento. Toda vez que el sub judice había sido seleccionado con el fin de unificar jurisprudencia sobre el punto dilucidado en la providencia antes citada de la Sala Plena, y habida consideración del deber que asiste a los Jueces contencioso administrativos de acatar las sentencias de unificación, en el presente asunto no cabe más que estarse a lo allí resuelto. Por ende la sentencia objeto de revisión no debe ser objeto de modificación o de consideración alguna. No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica (y de las implicaciones de dicha toma de posición sobre el caso concreto), su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Judicial de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de noviembre de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente en comisión