CE-68001-33-31-001-2009-00278-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-001-2009-00278-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-001-2009-00278-01(AP)REV
Actor: CARLOS EDUARDO LINARES CASTRO Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander. I.- LA DEMANDA El ciudadano Carlos Eduardo Linares Castro promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Piedecuesta, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales d), h), j), l), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la prevención de desastres técnicamente previsibles, los derechos de los usuarios y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese que el demandado Municipio de Piedecuesta con sus acciones y/u omisiones ha vulnerado y/o amenazado los derechos colectivos, al goce del espacio publico (sic), al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la prevención de desastres técnicamente previsibles y los derechos de los usuarios, consagraos en el artículos (sic) 82 de la constitución política y en la Ley 472 de 1998.
SEGUNDA: Ordénese al demandado Municipio de Piedecuesta llevar a cabo los trámites presupuestales, contrataciones, actos, obras y medidas encaminadas a conjurar la vulneración, amenaza o riesgo de los derechos e intereses de la colectividad, lo que comprende instalar barandas o pasamanos laterales de seguridad en los senderos
peatonales del puente ubicado exactamente en la calle 4A con Diagonal 4A barrio Palermo II, de la ciudad de Piedecuesta.
TERCERA: Ordénese al demandado Municipio de Piedecuesta tomar las medidas pertinentes o necesarias para que estas violaciones a los derechos colectivos no se sigan originando.
CUARTA: Condénese al demandado Municipio de Piedecuesta a pagar
el incentivo que dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998 a favor del actor popular.
QUINTA: Condénese al demandado Municipio de Piedecuesta a pagar las costas y gastos que se causen en el decurso del proceso.” Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que el ente demandado no ha realizado las obras necesarias para prevenir el daño contingente que se deriva de la falta de barandas o pasamanos de seguridad a los
costados del puente ubicado en la Calle 4A con Diagonal 4A del barrio Palermo II de la ciudad de Piedecuesta - Santander. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 17 de enero de 2011, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Fundamento de la anterior decisión lo fue el que el a quo encontró que, en efecto, el puente de que trata la acción popular se encontraba desprovisto de cualquier mecanismo de protección, lo cual responde a una omisión por parte de las autoridades municipales de llevar a cabo actividad alguna que lograra que dicha vía peatonal cumpliera con las condiciones mínimas de seguridad y, en consecuencia, pudiera ser utilizada por los habitantes. De otra parte, decidió conceder el incentivo, pues no sólo encontró probada la vulneración a los derechos colectivos, sino que la acción fue determinante en la adopción de las medidas por parte de ese Despacho. Añadió que dicho reconocimiento se encontraba ajustado a derecho, habida cuenta que se trata de un proceso que se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425
de 2010. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en cuanto a la declaratoria de violación de los derechos colectivos, pero revocando el numeral atinente al reconocimiento del incentivo económico, aduciendo que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no se encontraban vigentes a la fecha en que se profirió la providencia que desató la segunda instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin de
unificar la jurisprudencia1. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la
solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella
que ya exista, es decir, que se halla producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante solicita que se revise la sentencia del 29 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, pero revocó lo concerniente al reconocimiento del incentivo económico. En la solicitud de revisión el demandante solicita reconsiderar el planteamiento del incentivo, pues a su juicio, se trata de un tema que ha sido tratado de forma distinta por la jurisprudencia, por cuanto existen diferentes aplicaciones e interpretaciones de la Ley 1425 de 2010, la cual derogó el incentivo en materia de acciones populares y de grupo. Para tal efecto, trajo a colación las siguientes sentencias identificadas con el radicado número 2006-376 del 26 de mayo de 2011, la 2005-123 del 25 de agosto de 2011 y la 2004-1991 del 2 de febrero de 2012, todas proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, así como el fallo expedido por la Sección Tercera dentro del expediente No. 2004-917, de fecha 24 de enero de 2011. Así mismo, sostuvo que la Ley 1425 de 2010 no podía ser aplicada de manera retroactiva a aquellos procesos que iniciaron con anterioridad a su entrada en vigencia. 7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia
del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que se trata de un tema que es susceptible de generar confusión o diferentes interpretaciones, en donde resulta necesario unificar la jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto la Ley 1425 de 2010, que es la norma en la que se fundamenta la materia objeto de revisión, esto es, la derogatoria del incentivo, no es lo suficientemente clara en cuanto a los efectos procesales o sustanciales de su aplicación, razón por la cual existe una confusión al momento de determinar si tiene efectos inmediatos (norma procesal), o si se trata de una norma de carácter sustancial que haría procedente el otorgamiento del incentivo en casos como el que nos ocupa. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 1° de noviembre de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidenta