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CE-68001-33-31-001-2009-00363-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-001-2009-00363-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo En la solicitud de revisión el demandante solicita reconsiderar el planteamiento del incentivo, pues a su juicio, se trata de un tema que ha sido tratado de forma distinta por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto existen diferentes aplicaciones e interpretaciones de la Ley 1425 de 2010, la cual derogó el incentivo en materia de acciones populares y de grupo. Para tal efecto, trajo a colación 35 sentencias proferidas en acciones populares por la Sección Primera de esta Corporación, entre esas las identificadas con el radicado número No.2010-00188 y la No.2002-01685, en las que se ha reiterado la obligatoriedad de reconocer el incentivo en acciones instauradas antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010; en contraposición a lo anterior señaló el fallo en la acción popular expedido por la Sección Tercera dentro del expediente No. 2004-917, de fecha 24 de enero de

2011. La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que se trata de un tema que es susceptible de generar confusión o diferentes interpretaciones, en donde resulta necesario unificar la jurisprudencia. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud reúne los requisitos legales para que proceda su selección FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-001-2009-00363-01(AP)REV

Actor: MARTIN ALBERTO SARMIENTO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 3 de julio de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander. I.- LA DEMANDA El ciudadano Martín Alberto Sarmiento Suárez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente1. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “(…) SEGUNDA: Se declare que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, mediante su omisión en adelantar las adecuaciones técnicas necesarias, que impidan la erosión del talud que se ubica en la carrera 32, entre calles 104 y 105 del barrio Diamante 1, del municipio de Bucaramanga; vulneró y se encuentra amenazando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

TERCERA: Se declare que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante su omisión en adelantar las adecuaciones técnicas necesarias, que impidan la erosión de talud que

se ubica en la carrera 32, entre calles 104 y 105 del barrio Diamante 1, del municipio de Bucaramanga; vulneró y se encuentra amenazando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

CUARTA: Se ordene a través de sentencia a los accionados, adelantar las adecuaciones técnicas necesarias, que impidan la erosión del talud que se

ubica en la carrera 32, entre calles 104 y 105 del barrio Diamante 1, del municipio de Bucaramanga.

QUINTA: Se ordene a través de sentencia a los accionados, el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual solicitó se sirva fijar en la respectiva etapa procesal, teniendo en cuenta la importancia de la presente acción para la comunidad.

SEXTA: Se ordene a través de sentencia a los accionados, el pago de las agencias en derecho, costas y demás gastos que se llegaren a generar a lo largo del transcurso procesal.”2

Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que el ente demandado no ha realizado las obras necesarias para prevenir la erosión de un talud de tierra que amenaza con invadir un andén ubicado en la carrera 32, entre

calles 104 y 105 del barrio Diamante 1 de la ciudad de Bucaramanga. 1 Literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2 Folio 3. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda declarando responsable al Municipio de Bucaramanga. Fundamento de la anterior decisión fue el que el a quo encontró que, en efecto, el talud de que trata la acción popular representa un riesgo no solo para la infraestructura vial, sino también para la integridad de los peatones y conductores que transitan por esa vía, lo cual implica la vulneración de los derechos colectivos invocados. Consideró también que la falta de mantenimiento del talud obedece a una omisión del Municipio de Bucaramanga, pues aquel no tuvo origen natural sino que se derivó de la infraestructura vial del sector. De otra parte, decidió negar el incentivo al actor aduciendo que el artículo 39 se encontraba derogado en ese momento. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación3 confirmando la decisión inicial y adicionando el reconocimiento de agencias en derecho a favor del demandante por valor de un salario mínimo mensual legal vigente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en

los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la 3 Mediante sentencia del 3 de julio de 2012. finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar su jurisprudencia4. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la administración de justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de

1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso.

En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición

consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación5. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante solicita que se revise la sentencia del 3 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga. En la solicitud de revisión el demandante solicita reconsiderar el planteamiento del incentivo, pues a su juicio, se trata de un tema que ha sido tratado de forma distinta por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto existen diferentes aplicaciones e interpretaciones de la Ley 1425 de 2010, la cual derogó el incentivo en materia de acciones populares y de grupo. Para tal efecto, trajo a colación 35 sentencias proferidas en acciones populares por la Sección Primera de esta Corporación, entre esas las identificadas con el radicado número No.2010-00188 y la No.2002-01685, en las que se ha reiterado la obligatoriedad de reconocer el incentivo en acciones instauradas antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010; en contraposición a lo anterior señaló el fallo 5 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena

del 14 de julio de 2009, antes citado. en la acción popular expedido por la Sección Tercera dentro del expediente No. 2004-917, de fecha 24 de enero de 2011. Sostuvo que aplicar la Ley 1425 de 2010 privando del incentivo a quienes inicien acciones populares antes de la vigencia de dicha norma es darle aplicación indebidamente. 7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que se trata de un tema que es susceptible de generar confusión o diferentes interpretaciones, en donde resulta necesario unificar la jurisprudencia. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 3 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 14 de febrero de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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