CE-68001-33-31-001-2009-00382-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-001-2009-00382-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo considera la Sala que la providencia de 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Santander dentro del trámite de la acción popular radicado N° 2009 – 00382 debe ser objeto de selección para revisión, con miras a unificar la jurisprudencia relacionada con el reconocimiento y pago del incentivo económico, en aquellos casos similares al que actualmente se debate, en los que está probado que la protección del derecho colectivo obedeció a la presentación de la demanda de acción popular… Así las cosas, considera la Sala que hay lugar a seleccionar para revisión el fallo en mención proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto existe confusión acerca de los requisitos para el reconocimiento del incentivo económico al que se refieren los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, la Sala considera pertinente advertir que aunque mediante auto de 23 de marzo de 2011 (M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) la Sección Tercera de esta Corporación dispuso la selección de una acción popular, con el propósito de que se unificara la jurisprudencia en cuanto al reconocimiento del incentivo en función de la gestión desarrollada por el actor popular, tal circunstancia no invalida la posibilidad de seleccionar para revisión el asunto de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-001-2009-00382-01(AP)REV
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de febrero de 2013, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Administrativo de
Bucaramanga. I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, en cabeza del señor Alcalde, JAIME LÓPEZ RAMÍREZ con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos “al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el goce de un ambiente sano”, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
Afirma que estos derechos se ven amenazados por la construcción adelantada en la carrera 24 No. 107-24 en el Barrio Provenza de Bucaramanga, invadiendo y construyendo sobre el antejardín, endureciendo y construyendo gradas y rampas sobre la zona verde y el andén y, violando las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y, por la omisión del Municipio de Bucaramanga en ejercer el control que le corresponde para la protección del espacio público y demás derechos colectivos relacionados anteriormente. Como consecuencia de lo anteriormente descrito pretende el actor lo siguiente: 1. “Que se ordene al Municipio de Bucaramanga y Jaime López Ramírez, el restablecimiento del espacio público y el cumplimiento de las normas urbanísticas en forma permanente en la carrera 24 No. 107-24 del Barrio Provenza de Bucaramanga, tomando las medidas necesarias para la recuperación del antejardín , el andén, la zona verde, el entorno paisajístico y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, que hacen parte del espacio público, de modo que garantice el libre tránsito y acceso, goce, uso y disfrute visual a la comunidad en general, incluyendo la demolición de las construcciones ilegales que invaden el espacio público afectado para el disfrute colectivo y construidas en contra de las normas urbanísticas, con el fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público y garantizar la seguridad pública y la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos,
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
2. Que se condene al Municipio de Bucaramanga y a Jaime López Ramírez, y a quien resulte responsable, al pago de la suma que como recompensa ordena el artículo 1005 del Código Civil, si es necesaria la demolición o enmendarse la construcción existente, adecuando nuevas obras a efecto de permitir el servicio, uso, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general, y además sanciones establecidas en esta norma, sin perjuicio de que si se castiga el delito o la negligencia, con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
3. Se condene en costas a los demandados.
4. Se decrete el incentivo de Ley”.
I.2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 29 de febrero de 2012 el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga declaró probada la existencia de vulneración del derecho colectivo invocado, y accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de acción popular, declarando responsables al señor Jaime López Ramírez y al Municipio de Bucaramanga, de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos señalados con anterioridad; así mismo, ordenó a la parte demandada efectuar las adecuaciones necesarias para la recuperación del espacio público correspondiente a la carrera
24 No. 107-24Barrio Provenza de Bucaramanga, en el término máximo e improrrogable de tres (03) meses; también condenó a la parte demandada en costas; y finalmente denegó las pretensiones restantes de la demanda, entre las que se encontraba el reconocimiento y pago del incentivo. I.3. LA APELACIÓN La parte demandada en escrito visible a folios 175 - 178 del expediente apeló la providencia de primera instancia argumentando lo siguiente: 1. “El demandado JAIME LÓPEZ RAMÍREZ, compró el inmueble urbano a través de la escritura 520 del 20 de febrero de 2000, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga.
2. La oficina de planeación municipal de Bucaramanga, sabe de la existencia de la reglamentación urbanística que ha desarrollado durante los últimos años en el Barrio Provenza de la ciudad de Bucaramanga.
3. El Barrio Provenza, ha tenido tres (3) reglamentaciones distintas en los últimos treinta años, por un lado la reglamentación de la oficina reguladora que permita el cerramiento del área del antejardín. En 1982, entró en vigencia el código de urbanismo del área metropolitana de Bucaramanga, que igualmente permitía el cerramiento de los antejardines; y por último, en el año 2000, entró en vigencia el plan de ordenamiento territorial, que no permite el cerramiento y la construcción de antejardines.
4. El juzgado de conocimiento, violó la normatividad procesal, al no haber decretado como pruebas, las declaraciones de los testigos y la inspección judicial al lugar de los hechos, materia de estudio.
5. El juzgado de conocimiento adoptó las decisiones que contrarían lo probado por la licencia de construcción de las viviendas, donde claramente se establece que la unidad residencial consta de habitaciones y parqueadero”.
Del mismo modo la parte actora mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación (Fls. 188 a 204) en contra de la providencia del 29 de febrero de 2012, en el sentido de conceder a su favor el incentivo económico. I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 21 de febrero de 2013, confirmó el fallo de 29 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, el cual accedió al amparo del derecho colectivo invocado y negó el incentivo, con el argumento de que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, el artículo 39 de la ley 472 de 1998 ya no se encontraba vigente. Precisa que si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1425 de 2010, publicada en el diario oficial N° 47.937 del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: “Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998”; y en el segundo que, “la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le
sean contrarias”. Comenta que en vigencia de los artículos 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo ahora no puede hacerlo, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Lo anterior, en atención a que se trata de normas de contenido sustantivo, que para su aplicación se requiere su vigencia, razón por la que debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, situación que no es suficiente para aplicar su contenido al caso particular. I.5. SOLICITUD DE REVISIÓN En escrito visible a folios 235 a 257 del expediente, el señor Daniel Villamizar Basto solicita la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin que se unifique la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular en las acciones populares que fueron presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, incentivo el cual se encontraba reconocido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 1285 del 22 de enero de 2009 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de
acción popular de la referencia. II.2. LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del
Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público. Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad o no de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por
consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades”.
B.- Petición presentada en oportunidad. La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO La sentencia proferida el 21 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el 11 de marzo de 2013 y desfijado el 13 de marzo del mismo año. El 14 de marzo de la misma anualidad el actor solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su solicitud de revisión en que si las
pretensiones de la demanda habían prosperado, era procedente el reconocimiento del incentivo. El actor popular argumentó su solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con miras a que la Sala Plena del Consejo de Estado unifique criterios, y de esta forma le sea concedido el incentivo, toda vez que dicho Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, incentivo al que hacen referencia los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, actualmente derogados (Ley 1425 de 2010), y vigentes para la época en la que fue proferida la sentencia de primera instancia. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la solicitud de revisión presentada por el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO reúne los requisitos formales para su admisión. No obstante, con el fin de determinar si hay lugar a ordenar la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se requiere de precisiones en cuanto a los hechos que dan sustento a la solicitud y en cuanto a la jurisprudencia de esta Corporación acerca del incentivo económico en acciones populares. De acuerdo con lo anterior, sobre el reconocimiento del incentivo y la diligencia del actor popular durante el trámite del proceso, la Sección Primera ha manifestado lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. Por su parte, el artículo 34 ibídem prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante...
igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular” (…) En otros términos, el derecho al incentivo económico se adquiere no por el hecho de formular demanda en protección de los derechos e intereses colectivos, sino por haber obtenido sentencia en la que se declare que existe amenaza o vulneración de los mismos y que como consecuencia de ello en ésta se acojan las pretensiones de la demanda. (…) es relevante anotar que para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión, sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención del actor.”1 Tal posición fue reiterada en providencia de 13 de mayo de 2010 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se expuso: “Con todo, es pertinente precisar que para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado en el proceso que existe realmente la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, 1 Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 13 de agosto de 2009, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente 07001-2331-000-2005-00014-01(AP) pues, en caso contrario, el solo hecho de que en determinado asunto se presente carencia de objeto o sustracción de materia (por ejemplo, por que se haya realizado la obra que constituía la materia de las pretensiones de la demanda), no supone necesariamente que se tenga derecho a dicho incentivo. En efecto, es claro que el incentivo es un reconocimiento
económico que la ley concede al actor, y que debe ser fijado por el juez en el caso en que prosperen las pretensiones de la demanda, declaración ésta que lógicamente presupone que exista ciertamente amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.”2 Es preciso resaltar que si bien es cierto en o dos oportunidades3, la Sección Primera hizo pronunciamientos en los que señaló que el reconocimiento del incentivo dependía, entre otras cuestiones, del grado de diligencia mostrado por el actor, el cual se concluía de su participación en las distintas etapas procesales, (alegatos de conclusión, la solicitud de pruebas, asistencia a las diligencias de inspección judicial programadas, asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, etc.), no lo es menos que esa postura fue sostenida en casos aislados y, de cualquier forma, no constituye la postura actual de la Sección en materia de reconocimiento del incentivo. En el caso objeto de análisis, el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia confirmó la decisión adoptada en primera por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, al considerar que si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1425 de 2010, publicada en el diario oficial N° 47.937 del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: “Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998”; y en el segundo que, “la
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”. Comentó que en vigencia de los artículos 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo ahora no puede hacerlo, toda vez que a la fecha en que se dictó esa providencia ya estaban derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Lo anterior, en atención a que se trata de normas de contenido sustantivo, que para su aplicación se requiere su vigencia, razón por la que debe aplicarse la nueva 2 Expediente Nº 2004-1090-01. Actor: Roberto Ramírez Rojas. 3 Ver sentencia de 19 de noviembre de 2009. M.P. María Claudia Rojas Lasso (E). Expediente Nº 2004-01175. Actor: Nini Losada Trujillo y Sentencia de 30 de agosto de 2007 M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Expedientes AP15001-23-31-000-2004-00143-01 acumulada AP-15001-23-31-000-2004-0585-01 normativa, no obstante que parte del proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, situación que no es suficiente para aplicar su contenido al caso particular. En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que la providencia de 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Santander dentro del trámite de la acción popular radicado N° 2009 – 00382 debe ser objeto de selección para revisión, con miras a unificar la jurisprudencia relacionada con el reconocimiento y pago del incentivo económico, en aquellos casos similares al que actualmente se debate, en los que está probado que la protección del derecho
colectivo obedeció a la presentación de la demanda de acción popular. Sobre el punto en comento, la Sala Plena de esta Corporación en auto de 14 de julio de 2009 radicado N° 2007-00244, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, dispuso lo siguiente, por lo que la selección para la revisión en este caso es procedente “Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación” Así las cosas, considera la Sala que hay lugar a seleccionar para revisión el fallo en mención proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto existe confusión acerca de los requisitos para el reconocimiento del incentivo económico al que se refieren los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, la Sala considera pertinente advertir que aunque mediante auto de 23 de marzo de 20114 (M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) la Sección Tercera de esta Corporación dispuso la selección de una acción popular, con el propósito de que se unificara la jurisprudencia en cuanto al reconocimiento del incentivo en función de la gestión desarrollada por el actor popular, tal circunstancia no invalida la posibilidad de seleccionar para revisión el asunto de la referencia, como quiera que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares es unificar jurisprudencia,
de donde se sigue que mientras la Sala Plena de esta Corporación no haya proferido un fallo en dicho sentido, hay lugar a la Selección, tanto más si se cumplen los requisitos para el efecto como ocurrió en el asunto de le referencia. 4 Consejo de Estado – Sección Tercera (Sala Plena). Auto de 23 de marzo de 2011. Expediente Nº 17001-33-31-0012009-01489-01(AP). Actor: Javier Elías Arias Idarraga. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. Seleccionar la sentencia de 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para su revisión.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio
Público. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de noviembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente