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CE-68001-33-31-001-2010-00117-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-001-2010-00117-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona por presentación de solicitud de revisión extemporánea Observa la Sala que la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró el agotamiento de Jurisdicción (18 de noviembre de 2011) no puede considerarse ejecutoriada el 12 de febrero de 2014, para colegir que la solicitud de revisión presentada el 17 de febrero del mismo año, lo fue en tiempo, pues lo cierto es que contra la referida providencia no procedía la nulidad, ni la acumulación de procesos planteada por el actor. Además, los recursos interpuestos no fueron contra la providencia que pretende ahora que se seleccione, sino contra otros proveídos. De tal manera que, la providencia que puso fin al proceso, quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2011, por lo que la solicitud de revisión eventual presentada el 17 de febrero de los corrientes 2014, lo fue extemporánea. Es esta la razón por la cual no procede la selección solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31-001-2010-00117-01(AP)REV

Actor: IVAN GONZALO REYES RIBERO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión

eventual de la providencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 3 de junio de 2011, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, por agotamiento de Jurisdicción.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El ciudadano IVÁN GONZALO REYES RIBERO, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y las empresas IMÁGENES DIAGNOSTICAS LIMITADA, INSTITUTO DE ENFERMEDADES Y CIRUGÍA DE LOS OJOS LIMITADA, TELMEX COLOMBIA S.A. y VIVIR S.A. MEDICINA PREPAGADA, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Señaló que las demandadas desarrollan su objeto social sin cumplir con la normativa prevista para la implementación de parqueaderos de vehículos o para la compensación que por dicho concepto deben entregar al Municipio los establecimientos que atienden público. Indicó que se han realizado construcciones y remodelaciones en los predios de dichas empresas, que no cuentan con la exigencia legal y estricta de los permisos de las curadurías competentes de Bucaramanga.

Solicitó que se ordenara a las accionadas, cumplir con las normas previstas para el uso de parqueaderos, la ocupación del espacio público, el restablecimiento de los derechos a la tranquilidad y ambiente sano, y se procediera al pago de los dineros dejados de cancelar al Municipio, por concepto de compensación de zonas de parqueo, en virtud del Decreto Municipal 0067 de 2007.

I.2. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en proveído de 3 de junio de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado, por agotamiento de Jurisdicción. En consecuencia, rechazó las pretensiones de la demanda. El a quo basó su decisión en que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento de una acción popular promovida para la defensa de los derechos colectivos a la defensa del espacio público, a la moralidad administrativa con ocasión al no pago del tributo que contempla el Decreto Municipal 0067 de 2007 y a la tranquilidad y el ambiente sano. Que, en ese orden de ideas, había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, por agotamiento de la Jurisdicción, puesto que dichas acciones versaban sobre el mismo objeto de controversia.

I.3. LOS RECURSOS.

El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 13 de junio de 2011, (Folios 457 a 468) porque, a su juicio, no puede declararse el agotamiento de Jurisdicción, debido a que la acción que se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga difiere completamente de la presente,

en cuanto a las partes, fundamentos de derecho y pretensiones. Añadió que los propietarios de los inmuebles especificados en la acción de la referencia, no fueron informados de la ampliación de la demanda conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Mediante el auto de 1º de julio de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se inhibió de darle trámite al recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.

I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 18 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción popular con radicado núm. 2009-00233, amplió el objeto de la demanda para involucrar “la problemática relacionada con la falta de parqueaderos internos propios, el cumplimiento a las normas de parqueaderos y la falta de pago de los tributos correspondientes a la falta de dicho espacio, conforme a lo dispuesto en el Decreto Municipal No. 0067 de 2007 y demás normas concordantes, a todos los establecimientos comerciales de la ciudad de Bucaramanga no sólo a los que enuncia en la demanda el señor IVÁN GOZALO

REYES RIBERO”.1

Que, siendo ello así, al presentarse dos acciones con los mismos hechos y pretensiones, se estructuran los supuestos para declarar el agotamiento de la Jurisdicción.

I.5. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

El 17 de febrero de 2014, el demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 1 Folio 491 Adujo que las decisiones de los Jueces de instancia desconocen la providencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Expediente núm. 2009-00030, de 11 de septiembre de 2012), en materia de agotamiento de Jurisdicción en acciones populares, por cuanto no se reúnen, en el caso concreto, los requisitos para la procedencia de dicha figura, esto es, la identidad de partes, objeto y causa entre las acciones. Solicitó que se decretara la nulidad de las providencias mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Santander declaró el agotamiento de Jurisdicción y rechazó los recursos de reposición y queja. Además que se ordenara “el trámite del proceso hasta fallo de fondo, en su defecto ordenar que se suspenda el presente proceso y/o acumule o procedan los recursos de apelación contra la nulidad, acumulación y suspensión del proceso”.2 Mediante proveído de 4 de marzo de 2014, el Tribunal no accedió a la solicitud de revisión eventual por ser extemporánea, por lo cual el actor interpuso recurso de reposición, resuelto favorablemente en el auto de 28 de marzo de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procedencia del mecanismo eventual de revisión en acciones populares.

Corresponde a la Sala examinar, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la procedencia de la solicitud de revisión de la

providencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2 Folio 598

Los citados requisitos señalan:

1. Que la solicitud se dirija contra providencias dictadas por los Tribunales Administrativos que finalicen el proceso, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

En el presente caso, se solicita la revisión de la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga de declarar el agotamiento de Jurisdicción, es decir, de aquella que finalizó el proceso.

2. Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

La providencia del Tribunal se notificó por estado el 22 de noviembre de 20113 y contra la misma el actor formuló solicitud de nulidad, que fue decidida mediante proveído de 16 de marzo de 2012 (folios 519 a 522), en el sentido de no decretarla. Contra esta última decisión, el demandante interpuso recurso de apelación rechazado mediante auto de 17 de mayo de 2012 (folio 528). Contra este auto, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el cual fue rechazado por improcedente, en proveído de 2 de agosto de 2012 (folio 533 y 534). Mediante el auto de 13 de septiembre de 2012, el Tribunal resolvió la solicitud de acumulación de procesos del actor, ordenando devolver el expediente al Juzgado de origen, por ser este el competente. En esta etapa, el actor por medio del

memorial de 13 de noviembre de 2012, insistió en que se tuvieran en cuenta 3 Folio 492, reverso. nuevamente los escritos y nulidades presentadas anteriormente (folios 493 a 502). Dicha solicitud fue denegada, en proveído de 25 de octubre de 2013. Debido a lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación contra los autos de 13 de septiembre de 2012 y 25 de octubre de 2013, el cual fue rechazado por improcedente, por medio del auto de 11 de diciembre de 2013. Por ultimó, el señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO interpuso recurso de reposición y solicitó la expedición de copias para efectos de dar trámite al recurso de queja contra la negativa de suspensión por prejudicialidad, la negativa de acumulación de acciones y la negativa de nulidad. El Tribunal, a través del proveído de 10 de febrero de 2014, rechazó por improcedente el recurso de reposición y no accedió al recurso de queja. Observa la Sala que la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró el agotamiento de Jurisdicción (18 de noviembre de 2011) no puede considerarse ejecutoriada el 12 de febrero de 2014, para colegir que la solicitud de revisión presentada el 17 de febrero del mismo año (folio 588), lo fue en tiempo, pues lo cierto es que contra la referida providencia no procedía la nulidad, ni la acumulación de procesos planteada por el actor. Además, los recursos interpuestos no fueron contra la providencia que pretende ahora que se seleccione, sino contra otros proveídos.

De tal manera que, la providencia que puso fin al proceso, quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2011, por lo que la solicitud de revisión eventual presentada el 17 de febrero de los corrientes 2014, lo fue extemporánea. Es esta la razón por la cual no procede la selección solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para lo pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2014. GUILLERMO VARGAS AYALA Presidente Ausente con permiso

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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