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CE-68001-33-31-001-2010-00120-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-001-2010-00120-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 20 de mayo de 2013 y desfijado el día 22 de ese mismo mes y año…Ahora bien, en cuanto a las causales de procedencia del mecanismo eventual de revisión, se observa del escrito de solicitud presentado por el actor, que aduce una contradicción entre la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de no reconocer el incentivo económico que contemplaban los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, antes de su derogatoria por la Ley 1425 de 2010, y la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, que amerita que se revise la aludida decisión. Frente a ello, cabe precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado doctor Mauricio Fajardo Gómez, proferida dentro del Expediente núm. AP 2009-01566, al estudiar una solicitud de revisión eventual dentro de un proceso de acción popular…Conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza

era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata… Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no se cumplen los presupuestos para la procedencia del mecanismo eventual de revisión, consagrados en el artículo 273 del C.P.A.C.A., comoquiera que la sentencia cuya revisión se solicita está en armonía con la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en relación con la derogatoria del estímulo económico de las acciones populares, con la expedición de la Ley 1425 de 2010

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta Corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-001-2010-00120-01(AP)REV

Actor: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCIA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON –SANTANDERY OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que modificó la dictada por el Juzgado Cuarto de Descongestión Administrativo de Bucaramanga el 22 de junio de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 26 de marzo de 2010, el ciudadano HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. -EMPAS S.A.- y el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas. Señaló que en el andén de la Carrera 26 con Calle 18 del barrio Santa Cruz del MUNICIPIO DE GIRÓN, se observa una alcantarilla de cincuenta centímetros de diámetro y un metro de profundidad sin su respectiva tapa, lo que genera un riesgo para los transeúntes del sector, que se ven obligados a esquivarla

abordando la calzada vehicular y, por ende, poniendo en riesgo sus vidas. Sostuvo que en el mismo Municipio, en la Calle 16, también hace falta una tapa de las válvulas del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA, quedando un hueco de sesenta centímetros de profundidad y quince centímetros de diámetro, en la calzada vehicular, que genera un riesgo de accidentalidad. Señaló que según lo dispuesto en numeral 19 del artículo 3° de los Estatutos de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. - EMPAS S.A.-, esa entidad está en la obligación de ejecutar las obras necesarias para el mantenimiento y sustitución de la infraestructura del sistema a que se refiere su objeto social. Que, en consecuencia, son responsables las demandadas por la falta de mantenimiento de los aludidos elementos y el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN por no ejercer control y ordenar su instalación oportuna. Solicitó declarar al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. -EMPAS S.A.- y al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., responsables por la violación de los derechos colectivos invocados y reconocerle el incentivo económico previsto para las acciones populares. Igualmente, pidió la condena en costas a las demandadas.

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarto de Descongestión Administrativo de Bucaramanga, mediante

sentencia de 22 de junio de 2012, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción popular, formuladas por el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN y EMPAS S.A., respectivamente. Igualmente, declaró al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN responsables de la vulneración de los derechos colectivos a al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas. Señaló que no resultó probada la responsabilidad de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. -EMPAS S.A.-, en los hechos alegados en la demanda, por cuanto del acervo probatorio se desprende que en el sector de la Carrera 26 con Calle 18 existe una tapa de alcantarilla, que si bien presenta deterioro, no amenaza la seguridad pública.

En cuanto al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.

E.S.P., señaló que es responsable de la vulneración de los derechos colectivos cuya protección invocó el actor, dado que se probó que el cuidado y mantenimiento de la válvula de acueducto ubicada en la Carrera 26 con Calle 16 está a cargo de dicha entidad y que no posee su respectiva tapa. Asimismo, indicó que el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN es también responsable porque dentro de sus competencias está la de conservar el espacio

público y no demostró haber desplegado medidas oportunas tendientes a evitar la circunstancias que conllevaron la vulneración de los intereses cuya protección se invoca, especialmente, el riesgo que representa para la comunidad la falta de los elementos aludidos en la demanda. No obstante lo anterior, consideró que la situación alegada por el actor se superó con ocasión del trámite de la acción popular, según se demostró en la complementación del informe técnico presentado por el Municipio. Por último, afirmó que no había lugar a conceder el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, dado que dicha norma fue derogada por la Ley 1425 de 2010.

I.3. LA APELACIÓN.

La parte actora impugnó la decisión porque, a su juicio, la negativa a reconocer el incentivo económico desconoce los principios de confianza legítima y buena fe sustentados en los artículos 2° y 83 de la Constitución Política. Advirtió que el Juzgado debió conceder el incentivo, dado que la acción popular fue presentada con antelación a la Ley 1425 de 2010, que derogó los artículos que lo consagraban. EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN sostuvo que, como se probó en el plenario, el mantenimiento de las alcantarillas enunciadas en la demanda está a cargo de EMPAS S.A. y del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y si bien las aludidas alcantarillas hacen parte del espacio público, no es responsabilidad del Municipio su conservación.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de mayo de 2013, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar responsable de la vulneración de los derechos colectivos a EMPAS S.A. E.S.P., pues resultó probado que la alcantarilla ubicada en la Carrera 26 con calle 18, corresponde a una estructura de dicha entidad. Manifestó que si bien el superior jerárquico no puede modificar la sentencia en la parte que no fue objeto de apelación, sí puede hacerlo respecto de los puntos íntimamente relacionados con aquella, razón por la cual es procedente estudiar la responsabilidad de las entidades demandadas a efectos de efectuar las correspondientes modificaciones. Respecto del incentivo, adujo que no hay lugar a concederlo, toda vez que la disposición legal que lo consagraba, esto es el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, desapareció del ordenamiento, en virtud de la Ley 1425 de 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses

colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” (Resaltado fuera del texto). “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.” El caso concreto.

En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 20 de mayo de 2013 y desfijado el día 22 de ese mismo mes y año. El 27 de mayo de 2013 el actor, en escrito visible a folios 266 a 269 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Ahora bien, en cuanto a las causales de procedencia del mecanismo eventual de revisión, se observa del escrito de solicitud presentado por el actor, que aduce una contradicción entre la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de no reconocer el incentivo económico que contemplaban los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, antes de su derogatoria por la Ley 1425 de 2010, y la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, que amerita que se revise la aludida decisión. Frente a ello, cabe precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado doctor Mauricio Fajardo Gómez, proferida dentro del Expediente núm. AP 2009-01566, al estudiar una solicitud de revisión eventual dentro de un proceso de acción popular en el que se discutía la vigencia de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, precisó:

“Ciertamente, antes de fijar una específica postura judicial de la Corporación en relación con el aspecto que dio lugar a la revisión del sub lite, se impone la necesidad de analizar si la derogatoria del incentivo económico, habida cuenta de su naturaleza jurídica, incide en aquellos asuntos promovidos antes de que hubiere operado la referida derogatoria, cuestión que resulta procedente porque el tema referente a si el estímulo económico que preveía la Ley 472 de 1998 a favor del actor popular debe, o no, reconocerse en los casos de inasistencia de este último a la audiencia de pacto de cumplimiento pende, necesariamente, de la viabilidad del reconocimiento del incentivo en aquellos procesos iniciados antes de que dicha prestación económica fuese abolida. También se requiere analizar ese último aspecto –procedencia del incentivo ante la entrada en vigencia de la Ley 1425– porque, según se expondrá, existe igualmente disparidad de criterios entre las Secciones del Consejo de Estado en torno a ese punto y, por consiguiente, su examen debe efectuarse para cumplir la finalidad de unificar en ello la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por manera que la revisión del fallo seleccionado no se limita, en modo alguno, a la decisión primigenia que determinó su selección y mucho menos a los puntos señalados por el peticionario en la respectiva solicitud [1]. 3.1. Improcedencia del reconocimiento del incentivo dentro de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley

1425. (…) De acuerdo con la posición sentada por una de las Subsecciones de

la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber estado revestidos los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 de naturaleza sustantiva «su aplicación requiere de su vigencia», razón por la cual, ante su evidente derogatoria, se impone la aplicación de la normativa que suprimió la figura del incentivo. (…)para efectos de arribar a la determinación acerca de si el reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en los procesos iniciados antes de la expedición de la plurimencionada Ley 1425, la Sala estima que el análisis relacionado con la 1[?] Sobre este tópico, la Sala sostuvo: “… los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión”. Auto de 14 de julio de 2009, Exp. núm. 2000123-31-000-2007-00244-01(IJ) AG. naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en

este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. (Negrillas son del texto). (…) Conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata, pues no encajan dentro de la excepción del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al no referirse a “términos que hubieren empezado a correr” o actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas”.2 Decisión. 2 Es de resaltar que la Sala, en torno a la decisión de si las normas que consagraban el incentivo económico eran de carácter sustancial o procedimental, advirtió que dicha discusión

resultaba innecesaria para los efectos de la revisión cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia. Propuso las tesis que respaldaban cada posición y concluyó que el objeto de unificación es la no viabilidad de reconocer el incentivo económico dentro de los procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010. Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no se cumplen los presupuestos para la procedencia del mecanismo eventual de revisión, consagrados en el artículo 273 del C.P.A.C.A., comoquiera que la sentencia cuya revisión se solicita está en armonía con la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en relación con la derogatoria del estímulo económico de las acciones populares, con la expedición de la Ley 1425 de 2010. Finalmente, dado que el demandante solicitó ser notificado por medio de correo electrónico (folio 290), en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al actor por medio del correo electrónico indicado en el memorial visible a folio 290 del cuaderno principal.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al

Juzgado Cuarto de Descongestión Administrativo de Bucaramanga.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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