CE-68001-33-31-001-2010-00177-01(AP)REV-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-001-2010-00177-01(AP)REV-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - Ausencia de carga argumentativa / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia [D]e la revisión del escrito de insistencia, la Sala advierte que si bien el demandante plantea aspectos procedimentales relacionados con el trámite de las acciones populares, no demuestra la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios en relación con dichos puntos que ameriten su unificación. Se observa que lo realmente pretendido por el actor, es que se reabra el trámite de la acción popular promovida ante el Tribunal Administrativo de Santander y revivir la actuación concluida en esa instancia, lo cual desnaturaliza el objeto del mecanismo de revisión eventual. La Sala debe insistir en que la revisión eventual no puede entenderse como una instancia adicional de las acciones populares o como la posibilidad de ejercer un control de legalidad de las actuaciones judiciales adelantadas, pues su único propósito consiste en la unificación de jurisprudencia. Así, el mecanismo de revisión eventual no es un derecho del cual disponga el actor popular al que las decisiones judiciales le fueron adversas, sino un mecanismo que trasciende del aspecto netamente subjetivo, por el que se busca determinar los lineamientos jurisprudenciales aplicables a un tema en particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-33-31-001-2010-00177-01(AP)REV
Actor: IVAN GONZALO REYES RIBERO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia presentada contra el auto del 9 de diciembre de 2013, proferido por esta Sala, que decidió no seleccionar para revisión el auto del 22 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular instaurada por Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el Municipio de Bucaramanga y otros.
ANTECEDENTES SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 28 de agosto de 2013, el actor popular solicitó remitir el expediente al Consejo de Estado para la revisión eventual del auto del 22 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acción popular instaurada por Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el municipio de Bucaramanga. Argumentó, en concreto, que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga desconocieron la Constitución, la ley, la jurisprudencia de las altas cortes y las normas internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al declarar el agotamiento de jurisdicción, porque no existe identidad entre las pretensiones, los sujetos y el objeto de la acción popular que se decide y respecto de la acción popular que se tramita ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, lo que impide el acceso a la justicia y viola el debido proceso.
Pidió, además, la nulidad de las providencias dictadas durante el trámite procesal de la acción popular presentada. AUTO QUE DECIDIÓ LA REVISIÓN EVENTUAL El 9 de diciembre de 20131, el Consejo de Estado decidió no seleccionar para una eventual revisión la acción popular de la referencia, al considerar que este mecanismo no constituye un recurso adicional a las instancias previstas por la ley para el trámite de las acciones populares. La Sala indicó que el actor popular no acreditó el requisito de la sustentación, porque no señaló los aspectos que ameritan la revisión de la providencia para efectos de unificar la doctrina judicial y que, además, la Corporación profirió sentencia de unificación en relación con el agotamiento de jurisdicción en las acciones populares. INSISTENCIA 1 Folios 774 a 788 del c.p. El 16 de enero de 20142, el actor popular insistió en la selección de la providencia del 22 de agosto de 2013, para lo cual reiteró que el Tribunal Administrativo de Santander y el juez de primera instancia desconocieron la Constitución, la ley, la jurisprudencia de altas cortes y las normas internacionales sobre derechos humanos, al declarar el agotamiento de jurisdicción porque, frente al proceso que se tramita con el radicado 2009-00233, no existe identidad de los demandados y los hechos y el objeto de la acción popular son diferentes, lo que impide el acceso a la justicia y viola el debido proceso. Solicitó que el Consejo de Estado declare la nulidad oficiosa de los autos proferidos en el procedimiento adelantado, por la indebida aplicación del agotamiento de la jurisdicción.
Dijo que la providencia se debe revisar para unificar la jurisprudencia sobre: i).- La procedencia del recurso de apelación contra las providencias que niegan una solicitud de nulidad en primera instancia, dada la existencia pronunciamientos contradictorios por parte del Consejo de Estado; ii).- La operancia de la providencia que unificó criterios sobre el agotamiento de la jurisdicción, cuando no existe identidad en las partes demandadas y en el caso de la acumulación de procesos; iii).- Las condiciones de suspensión del proceso por prejudicialidad en el caso de las acciones populares; iv).- El deber que tienen los jueces de emitir pronunciamientos de fondo sobre las controversias sometidas a su conocimiento; v).- Las certificaciones «de comparación de demandas», presentadas y, vi).- La inconstitucionalidad e ilegalidad de la forma como se tramitan los autos de ampliación oficiosa, sin vinculación de los litisconsortes necesarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La insistencia de la solicitud de revisión eventual de sentencias y demás providencias que determinen la finalización de los procesos dictadas en las acciones populares y de grupo, está regulada en el inciso segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, así: 2 Folios 822 a 829 del c.p. <<Art. 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el
Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella>>. (Se subraya). Entonces, según la normativa transcrita, la Sala es competente para conocer la solicitud de insistencia presentada por Iván Gonzalo Reyes Rivero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 117 de 2010, ambos expedidos por el Consejo de Estado, que prevé: «De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla». Caso concreto La Sala observa que la solicitud de insistencia del 16 de enero de 2014, es oportuna, porque se radicó dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto del 9 de diciembre de 2013, que ocurrió el 15 de enero de 20143. Ahora bien, de la revisión del escrito de insistencia, la Sala advierte que si bien el
demandante plantea aspectos procedimentales relacionados con el trámite de las acciones populares, no demuestra la existencia de pronunciamientos 3 Anverso del folio 788 del c.p. jurisprudenciales contradictorios en relación con dichos puntos que ameriten su unificación. Se observa que lo realmente pretendido por el actor, es que se reabra el trámite de la acción popular promovida ante el Tribunal Administrativo de Santander y revivir la actuación concluida en esa instancia, lo cual desnaturaliza el objeto del mecanismo de revisión eventual. La Sala debe insistir en que la revisión eventual no puede entenderse como una instancia adicional de las acciones populares o como la posibilidad de ejercer un control de legalidad de las actuaciones judiciales adelantadas, pues su único propósito consiste en la unificación de jurisprudencia. Así, el mecanismo de revisión eventual no es un derecho del cual disponga el actor popular al que las decisiones judiciales le fueron adversas, sino un mecanismo que trasciende del aspecto netamente subjetivo, por el que se busca determinar los lineamientos jurisprudenciales aplicables a un tema en particular. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto del 9 de diciembre de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto del 9 de diciembre de 2013, que decidió NO SELECCIONAR para revisión eventual el auto del 22 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular instaurada
por Iván Gonzalo Reyes Rivero contra el Municipio de Bucaramanga y otros. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.