CE-68001-33-31-001-2010-00231-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-001-2010-00231-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona por falta de sustentación de la solicitud y no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, de los argumentos expuestos se desprende que la parte demandante pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr una favorable a sus pretensiones y que le sea concedido el incentivo económico… Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la sentencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Santander decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-001-2010-00231-01(AP)REV
Actor: MARY LUZ SEPULVEDA BARRERA Y JUAN CARLOS GUILLEN NIÑO Demandado: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por los actores para la revisión eventual de la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 8 de julio de 2011, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.
El 30 de junio de 2010, los ciudadanos MARY LUZ SEPÚLVEDA BARRERA y JUAN CARLOS GUILLÉN NIÑO, actuando en nombre propio, promovieron acción popular contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, con el objeto de proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Señalaron que dentro del proceso radicado bajo el núm. 2007-00028, que se adelantó ante el Juzgado mencionado, se surtió la notificación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, cuando debió haber aplicado el artículo 315 del mismo. Sostuvieron que la no aplicación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, atenta contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Solicitaron que dichos actos se acojan a lo reglado por la Ley Civil, para evitar el perjuicio que se causa al ordenamiento jurídico y al Estado Social de Derecho.
I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 8 de julio de 2011, indicó que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga no vulneró ningún derecho colectivo invocado, dado que lo que hizo fue aplicar normas procesales. Consideró que no se probó vulneración alguna de los derechos colectivos, razón por la que negó las pretensiones de la demanda. Citó la sentencia proferida el 16 de febrero de 2001, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado núm. AP-170, Magistrado Ponente doctor Alier Hernández Enríquez, en la que afirmó que no todo lo ilegal era inmoral, razón por lo que el a quo indicó que el derecho colectivo a la moralidad administrativa no es vulnerado por la simple existencia de irregularidades o por el desconocimiento de la Ley en ciertos casos. Señaló que la procedencia de la acción popular en estas condiciones desnaturalizaría otro tipo de acciones, como la de nulidad y restablecimiento del derecho y la de controversias contractuales. Manifestó que con la decisión del Juzgado Quinto de Familia no se evidenció
intención de beneficiar a alguna de las partes. Declaró la improcedencia de la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la demandada y ordenó denegar las pretensiones de los actores.
I.3. LA APELACIÓN.
La parte actora, mediante escrito de 19 de julio de 2011 (folio 80), indicó que el hecho generador de la vulneración del derecho colectivo alegado, radica en que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se apartó de lo establecido por la Ley, violando los artículos 229 y 230 de la Constitución, lo que no fue tenido en cuenta por el Juez de primera instancia. Manifestó que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso radicado bajo el núm. 2007-0028-2 cometió varias irregulares en su actuar, dado que al demandado no se le notificó la existencia del proceso, no se le nombró curador ad litem y tampoco se le comunicó la existencia de las audiencias. Al respecto citó la sentencia T-079 de 1993 proferida por la Corte Constitucional, en la que se señalaron los criterios por los cuales la autoridad incurre en una vía de hecho. Finalmente, solicitó que se actúe en derecho de conformidad con los principios de seguridad jurídica y dignidad humana.
I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la demanda y el recurso de apelación interpuestos no resultan procedentes, dado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede
conocer, por medio de la acción popular incoada, decisiones judiciales proferidas por el juez natural, transitorio, temporal o excepcional. Manifestó que las irregularidades surgidas dentro del proceso de familia, debieron haber sido ventiladas a través de los recursos legales o alegando la nulidad del trámite correspondiente y no por medio de una acción popular, tendiente a corregir dichas falencias. Indicó que la demanda interpuesta pretende solucionar una controversia entre dos partes, lo que es contrario a la finalidad de las acciones populares, toda vez que estas buscan cesar la lesión o amenaza contra un derecho colectivo y restablecer las cosas a su estado anterior. Afirmó que de ser procedente la acción popular para revisar las providencias judiciales, se desconocerían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia de los jueces. No condenó en costas a la parte vencida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses
colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” (Resaltado fuera del texto). “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”
II.3. EL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 12 de abril de 2013 y desfijado el día 16 del mismo mes y año. El 22 de abril de 2013, los actores, en escrito visible a folios 176 a 178 del expediente, solicitaron al Tribunal la revisión de dicha providencia, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, de los argumentos expuestos se desprende que la parte demandante pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr una favorable a sus pretensiones y que le sea concedido el incentivo económico. Por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio
consolidado sobre el particular. Se limita a presentar la solicitud resaltando los errores procedimentales en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la sentencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Santander decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Santander. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente
Ausente con permiso