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CE-68001-33-31-001-2010-00274-01(59551)

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Título
CE-68001-33-31-001-2010-00274-01(59551)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / TESTIMONIO / PROCESO PENAL / INPEC / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / BANDA CRIMINAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC Si bien estos testigos podrían señalarse como sospechosos, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su condición de funcionarios de la entidad demandada, la Sala considera que su credibilidad no se ve afectada, pues no se expresaron con tendencia a favorecer a la entidad accionada, por el contrario, el señor (….) cuestionó la seguridad que ésta le brindaba a los funcionarios y su relato no fue objetado por la parte demandante que solicitó su testimonio; por su parte, el señor (…) declaró en el proceso penal que no conocía de amenazas contra la víctima, lo cual coincide con las versiones de los indiciados en el proceso penal para quienes la muerte de los funcionarios del INPEC fue un error, tampoco se allegó evidencia que contradijera lo dicho por el testigo, pues no se allegó prueba alguna de que el señor (…) se encontraba amenazado o era objetivo de grupos criminales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

INPEC / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CÁRCEL / BANDA CRIMINAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO /

AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AGENTE DEL ESTADO / EMPLEADO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / PROCESO PENAL / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC / DRAGONEANTE DEL INPEC / HECHO DEL TERCERO / DAÑO

OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / AUSENCIA DE

PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL DAÑO

[N]o se allegó evidencia de que la víctima, por el desempeño de sus funciones como conductor del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (…) hubiera manifestado que corriera peligro cada vez que tomaba el trayecto desde y hacia esa penitenciaría, como tampoco se probó que el sector aledaño a la penitenciaría fuera frecuentado por bandas criminales o que se trataba de una zona peligrosa para los funcionarios del INPEC. La víctima tampoco denunció alguna situación que hubiera conocido sobre la presencia de bandas delincuenciales en la vía que conduce al Establecimiento Penitenciario de Alta y

Mediana Seguridad (…) ni había manifestado temor alguno al respecto antes o el día de los hechos. (…) [N]o se allegó evidencia de que el INPEC hubiera solicitado acompañamiento o servicio de escolta para funcionarios del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (…) o que hubiera solicitado medidas de protección para los desplazamientos del dragoneante (…) dado que no tenía conocimiento de una necesidad al respecto, pues la víctima no lo solicitó y tampoco era una situación conocida que el conductor de esa penitenciaria o los demás funcionarios se encontraran vulnerables a un ataque en el trayecto a ese lugar o que sufrieran amenazas contra su vida. Como consecuencia, no se demostró una falla en el servicio de protección de la víctima, por parte de la entidad demandada. (…) En el proceso no se probó que la víctima se encontrara en un riesgo inminente de perder la vida por la labor que desempeñaba. No se demostró que el director de esa penitenciaría se encontrara amenazado y que requiriera de una protección especial; además, el dragoneante (…) no se encontraba en compañía del director de la cárcel el día de los hechos, sino que cumplía otra misión (…) cuando se desplazaba con otros dos funcionarios, quienes también fueron atacados por sujetos armados.(…) Además, no se probó por qué conducir el vehículo oficial para el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (…) o incluso, para cualquier otro funcionario de ese centro carcelario, constituía un riesgo excepcional para el dragoneante (…) pues tampoco se demostró una situación de riesgo

extraordinario distinta a la inherente a sus calidades de miembros del INPEC, es decir, agentes de seguridad del Estado destinados a la vigilancia y custodia de personas privadas de la libertad. (…) Con las piezas del proceso penal se comprobó que, por un error, los autores materiales del hecho atacaron el vehículo oficial y dispararon contra los funcionarios y, pese a que no se aclaró quién era el objetivo de los delincuentes, se evidenció que no iban tras la víctima ni sus acompañantes. Así la cosas, la Sala considera que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, caracterizado por su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la entidad a la que se le imputa el daño, elementos que se encuentran debidamente demostrados en el proceso. En efecto, no se probó que el día de los hechos existiera alguna alerta sobre presencia de sujetos armados en el lugar transitado por el vehículo oficial conducido por la víctima y que pudieran atacarla, por lo que resultaba imprevisible. En el mismo sentido, el hecho resultaba irresistible para la accionada, que no conocía de situación de peligro alguno para sus funcionarios en el desplazamiento ordenado la tarde del (…) El hecho fue realizado exclusivamente por miembros de una banda delincuencial, sin participación ni aquiescencia de la entidad demandada. Finalmente, la conducta delictiva de quienes cometieron el homicidio del dragoneante (…) fue completamente exterior, ajena a la entidad demandada, que no tenía la capacidad de evitarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-33-31-001-2010-00274-01 (59551)

Actor: AMIRA CASTILLO DE AMADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - muerte de dragoneante del INPEC durante una misión oficial cuyo vehículo fue atacado por sujetos armados desconocidos – no se probó que la víctima se encontrara amenazada o que se hubiera ignorado alguna situación de peligro durante el desplazamiento de la víctima y de otros funcionarios del INPEC en el vehículo oficial / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – se trató del hecho de terceros sin relación alguna con las víctimas ni con la entidad demandada y sin ninguna posibilidad de preverlo o resistirlo – se cumplen los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad, por lo que el daño no es imputable a la entidad accionada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de marzo de 2009, el dragoneante José Alejandro Amado Castillo, quien se desempeñaba como conductor del Establecimiento Penitenciario de Alta y

Mediana Seguridad Palogordo de Girón, Santander, se movilizaba en un vehículo de propiedad de esa entidad hacia el área metropolitana de Bucaramanga, en compañía de otros dos funcionarios del centro carcelario, cuando fueron emboscados por sujetos desconocidos que los atacaron con armas de fuego, resultado de lo cual el dragoneante José Alejandro Amado Castillo falleció ese mismo día.

II. ANTECEDENTES En escrito presentado el 30 de julio de 20101, los señores Amira Castillo De Amado2, Óscar Javier Amado Castillo, Laura Patricia Amado Castillo, Leidy Carolina Amado Castillo y Alba Johanna Donado Saurith, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad María Alejandra Amado Donado3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del dragoneante José Alejandro Amado Castillo en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2009, en el municipio de Girón5. 1.1 . Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $675’421.296 en favor de las demandantes Alba Johanna Donado Saurith y María Alejandra Amado Donado. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, como consta a folio 51 del cuaderno 1. 2 En la copia auténtica de su registro civil de nacimiento y las de sus hijos aparece como “Amira

Castillo Calderón” (folios 9 a 13 del cuaderno 1) pero suscribió el poder para demandar como “Amira Castillo De Amado” y así aparece en la copia de su cédula de ciudadanía (folios 1 y 14). 3 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 7 a 12 del cuaderno 1. 4 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 1 a 5 del cuaderno 1. 5 Fls. 43 a 51 del cuaderno 1. Como indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor José Alejandro Amado Castillo laboraba como dragoneante del INPEC desde el 9 de octubre de 2000. El 19 de diciembre de 2005 le fue asignada la función de conductor oficial del vehículo tipo camioneta blanca, marca Ford Ranger, placa OFK414, al servicio del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón. El 21 de marzo de 2009, a las 3:00 pm, en la vereda Barbosa, cerca del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, el dragoneante José Alejandro Amado Castillo fue asesinado por cuatro desconocidos que se movilizaban en dos motocicletas.

Cuando fue asesinado, el dragoneante José Alejandro Amado Castillo transportaba al inspector Alexander Pinto Gómez y al dragoneante William Contreras Peña, desde el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón hasta el área metropolitana de Bucaramanga, según lo certificó el subdirector del centro carcelario. El INPEC tenía conocimiento de que se requería un esquema de seguridad para el trayecto por parte de los funcionarios, desde y hacia el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, a fin de garantizar sus vidas, dado que los internos eran de alta peligrosidad para la sociedad. “Se tiene conocimiento” de que el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón fue amenazado y trasladado por esa causa.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 4 de agosto de 20106, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander, el que en auto del 2 de septiembre de 20107 admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC8. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que la muerte del dragoneante José Alejandro Amado Castillo se produjo por un caso fortuito, un imprevisto, pues

el vehículo en el que se movilizaba fue objeto de un atentado terrorista. Agregó que la entidad aseguradora de riesgos profesionales pagó a los demandantes la indemnización correspondiente al riesgo profesional que se concretó con la muerte del dragoneante José Alejandro Amado Castillo. Formuló las excepciones de caso fortuito, falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de nueva indemnización9. 6 Fl. 55 del cuaderno 1. 7 Fl. 59 del cuaderno 1. 8 Fls. 59 vuelto y 61 del cuaderno 1. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 13 de octubre de 201110, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 11 de julio de 201611, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que el dragoneante José Alejandro Amado Castillo falleció en cumplimiento de sus funciones por falta de protección, pues la entidad demandada omitió el esquema de seguridad y demás protocolos necesarios ante el riesgo que enfrentaba como funcionario del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, ubicado en una zona apartada y distante del municipio de Girón y por la peligrosidad de los internos que debía custodiar12. 9 Fls. 63 a 67 del cuaderno 1. 10 Fls. 75 a 77 del cuaderno 1. 11 Fl. 168 del cuaderno 1. La Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Ministerio

Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Encontró acreditado que, el 21 de marzo de 2009, el entonces dragoneante José Alejandro Amado Castillo perdió la vida en un ataque perpetrado por “sicarios de grupos ilegales”, cuando cumplía la orden impartida por su superior de trasladar en un vehículo oficial del INPEC, desde el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón hasta el área metropolitana de Bucaramanga, a los funcionarios Alexander Pinto Gómez y William Contreras Peña. Sostuvo que la vigilancia del sector aledaño al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón no recaía en el INPEC y tampoco se allegó prueba alguna de que esa entidad conociera de amenazas contra la vida del dragoneante José Alejandro Amado Castillo, no se demostró que la víctima diera aviso de ello a alguna autoridad ni se probó la existencia de una situación especial de riesgo, de la cual se pudiera inferir que este funcionario o los empleados del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón requirieran un esquema de protección específico. Consideró que no se acreditó una omisión en el servicio de seguridad del INPEC respecto del dragoneante José Alejandro Amado Castillo que conllevara a su muerte, la que fue causada por terceros, en circunstancias imprevisibles e irresistibles para la entidad demandada. Estimó que, por su vinculación voluntaria al INPEC, el entonces dragoneante José

Alejandro Amado Castillo asumió los riesgos propios de su profesión y por ello sus 12 Fls. 171 a 173 del cuaderno 1. beneficiarios recibieron los amparos y prestaciones previstos por la ley para estos eventos, como se probó en el proceso13.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada.

Señaló que el entonces dragoneante José Alejandro Amado Castillo fue expuesto a un riesgo excepcional en calidad de conductor del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, es decir, una función de “riesgo inminente que no debía ser asumida por su propia esfera de responsabilidad”, pues falleció por una “emboscada de miembros de bandas criminales”. Aseguró que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón se encontraba ubicado en una zona boscosa, apartada, desolada, sin respaldo alguno de seguridad inmediata, en una vía destapada en la que comúnmente se cometían diferentes delitos, es decir, una zona “atractiva” para las bandas delincuenciales. Sostuvo que el Estado tenía responsabilidad directa por la muerte de la víctima “no solo por la errónea ubicación” del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, con lo cual se exponía a los funcionarios del INPEC y a los reclusos, sino también por la “omisión de los protocolos de seguridad y de un escudo que garantizara la vida y la integridad física” de quienes transitaban por el lugar con ocasión de encontrarse vinculados al centro carcelario,

“más cuando se trataba del conductor de la entidad”14. 13 Fls. 174 a 182 del cuaderno de segunda instancia. 14 Fls. 185 y 186 del cuaderno de segunda instancia.

1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 17 de abril de 201715, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 16 de agosto de 201716.

2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 20 de septiembre de 201717, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La parte demandante presentó escrito en el que insistió en que el INPEC cometió una falla por omisión en el esquema de seguridad que debía brindarle a la víctima para el cumplimiento de su deber18. La Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC guardó silencio en esta etapa procesal. 15 Fl. 187 del cuaderno de segunda instancia. 16 Fl. 192 del cuaderno de segunda instancia. 17 Fl. 194 del cuaderno de segunda instancia.

3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó escrito en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

Consideró que en el proceso no se probó que el homicidio del dragoneante José Alejandro Amado Castillo se causó por acción u omisión de la entidad demandada, como tampoco se demostró que la labor de conductor y de trasladar funcionarios del INPEC constituyera un riesgo excepcional para la víctima19.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda20 18 Fls. 195 a 199 del cuaderno de segunda instancia. 19 Fls. 201 a 209 del cuaderno de segunda instancia. 20 El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000. (30 de julio de 2010), pues la sumatoria de las pretensiones equivale a

$984’421.29621.

2. Oportunidad de la acción Los demandantes fundamentan sus pretensiones en la muerte del señor José Alejandro Amado Castillo ocurrida el 21 de marzo de 2009.

De ahí que, el término para presentar la demanda vencía el 22 de marzo de 2011, mientras que la demanda se presentó el 30 de julio de 2010, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Incluso, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de septiembre de 2009 y la respectiva audiencia se celebró el 10 de diciembre de 2009, fecha en la que se declaró fallida, según certificación expedida el 16 de diciembre de 2009 por la Procuraduría 17 Judicial Administrativa de

Bucaramanga22, pero, se itera, la demanda se presentó de forma oportuna.

3. Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que los demandantes Amira Castillo De Amado, Óscar Javier Amado Castillo, Laura Patricia Amado Castillo, Leidy Carolina Amado Castillo y María Alejandra Amado Donado son la madre, los 21 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 22 Fl. 22 cuaderno 1. hermanos y la hija, respectivamente, del señor José Alejandro Amado Castillo, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso23, razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la señora Alba Johanna Donado Saurith, quien demandó en calidad de compañera permanente del señor José Alejandro Amado Castillo, al proceso se allegó copia de la Resolución número 00325 del 20 de enero de 2010, por la cual la administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció una pensión de sobrevivientes a la citada demandante en calidad de compañera permanente del extinto afiliado, así como a su hija24. Igualmente, en la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga por el homicidio del señor José Alejandro Amado Castillo, en el acta

de inspección del cadáver se anotó como estado civil de la víctima: “Unión libre con Alba Johanna Donado Saurith”25. Para la Sala, el hecho de que en el proceso obren otros elementos de juicio en los que se reconozca a la señora Alba Johanna Donado Saurith como la compañera permanente de la víctima –hechos indicadores-, constituyen una circunstancia que no puede ignorarse y que indica tal calidad respecto de la demandante –hecho indicado-, lo cual permite considerar acreditada su legitimación en la causa por activa. 3.2. De la entidad demandada 23 Fls. 7 y 10 a 12 del cuaderno 1. 24 Fls. 116 a 119 del cuaderno 1. 25 Fls. 7 a 14 del cuaderno 1. En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

4. El alcance de la apelación En el sub judice la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, no solo por la “errónea ubicación” del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, sino por omitir los protocolos de seguridad para proteger a la víctima y demás funcionarios; ii) que el entonces dragoneante José Alejandro Amado Castillo fue expuesto a un riesgo excepcional

en calidad de conductor del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón.

5. Hechos probados 5.1. El señor José Alejandro Amado Castillo se encontraba vinculado al INPEC desde el 9 de octubre de 2000 en el cargo de dragoneante, según Resolución número 3699, como consta en su folio de vida y en el acta de posesión de la misma fecha26.

Igualmente, desde el 19 de diciembre de 2005, se le había asignado la función de conductor de un vehículo oficial del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, como se dispuso en la Resolución número 01227, suscrita por el director de ese centro carcelario27. 26 Fls. 27, 38 y 39 del cuaderno 1. 5.2. El 21 de marzo de 2009, el dragoneante José Alejandro Amado Castillo se desplazaba en la camioneta blanca, marca Ford Ranger, placa OFK414 adscrita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón con otros dos funcionarios, cuando fueron atacados por hombres armados, suceso en el cual perdió la vida. Así lo certificó el subdirector del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, en documento suscrito el 24 de marzo de 2009, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “En calidad de directivo disponible, el 21 de marzo del año en curso, se impartió una orden verbal al dragoneante Amado Castillo José Alejandro CC (…) quien cumple funciones de conductor (funciones asignadas mediante

resolución 01227 del 19 de diciembre de 2005) para que se desplazara en el vehículo oficial de propiedad del INPEC, camionera Ford, color blanco, placa OFK 414 y trasladara hasta el área metropolitana de Bucaramanga a los funcionarios: inspector Pinto Gómez Alexander CC (…) y dragoneante Contreras Peña William CC (…) quienes habían cumplido una remisión a la ciudad de Valledupar y regresaban de la misma a este establecimiento”28. De hecho, se observa que, mediante auto comisorio del 17 de marzo de 2009, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón había comisionado a los dragoneantes José Alejandro Amado Castillo y William Contreras Peña y al inspector Alexander Pinto Gómez para que, entre el 19 y el 21 de marzo del mismo año, trasladaran a un interno desde esa penitenciaría hasta el Tribunal de Justicia y Paz de Valledupar, para cumplir una diligencia judicial a la cual fue citado el recluso y luego traerlo de vuelta. Para el 27 Fl. 24 del cuaderno 1. 28 Fl. 25 del cuaderno 1. cumplimiento de dicha comisión los funcionarios se encontraban dotados de sus armas oficiales y de chalecos antibalas; además, se dispuso la colaboración de la fuerza pública29. Dicha misión culminó sin novedades el 21 de marzo de 2009 a la 1:35 pm, cuando los funcionarios y el interno regresaron al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón sin inconveniente alguno, como se anota en la minuta del comando de guardia de dicha penitenciaría30.

Después de dejar al interno en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, los funcionarios José Alejandro Amado Castillo, William Contreras Peña y Alexander Pinto Gómez salieron de la penitenciaría por orden del subdirector con rumbo al área metropolitana de Bucaramanga -aunque no se especificó con qué propósitoy fue en ese trayecto que sufrieron el ataque armado. Las circunstancias en las que perdió la vida el dragoneante José Alejandro Amado Castillo y lo sucedido a sus acompañantes fueron explicadas por el subdirector del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón en el informe del 22 de marzo de 2009, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Por medio de la presente me dirijo a su despacho con el fin de informarle los hechos ocurridos el día de ayer 21 de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 15:30 horas en la vereda Barbosa sobre el kilómetro 3 de la vía que comunica a los municipios de Girón y Zapatoca, cuando en el vehículo oficial marca Ford de placas OFK 414 ocupada con tres servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscritos al EPAMS fue emboscada por cuatro individuos que se movilizaban en dos motocicletas. 29 Fls. 35 a 38 del cuaderno anexo 1. 30 Fls. 40 y 41 del cuaderno anexo 1. “Como resultado de este atentado murió instantáneamente en el lugar de los hechos el Dg. Amado Castillo José Alejandro y resultaron heridos el Insp. Pinto Gómez Alexander y Dg. Contreras Peña William31, los cuales fueron

trasladados al Hospital Local del municipio de Girón. Por la gravedad de las lesiones el Insp. Pinto Gómez fue remitido a un centro de salud de nivel superior en la ciudad de Bucaramanga, donde falleció mientras recibía atención médica. Actualmente el Dg. William Contreras Peña se encuentra en observación en un centro médico con pronóstico médico satisfactorio”32. Mediante oficio del 5 de diciembre de 201133, la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga allegó copia del proceso penal adelantado por el delito de homicidio del señor José Alejandro Amado Castillo, de otro funcionario del INPEC y lesiones a otro más34 -decretada como prueba trasladada a solicitud de las partes–, dentro de las cuales obran documentos y declaraciones que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., las cuales, una vez allegadas a este expediente, fueron puestas a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin que manifestaran objeción alguna y de las 31 Con sus nombres y los de algunos familiares que aparecen en la investigación penal allegada al expediente, se realizó la búsqueda en el link de “consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado de otros procesos de reparación directa por los mismos hechos que el de la referencia, sin que arrojara resultado alguno. 32 Fl. 40 del cuaderno 1. 33 Fl. 92 del cuaderno 1. 34 Fls. cuadernos anexos 1 a 5. que se destacan los siguientes: El 21 de marzo 2009, a las 4:00 pm el fiscal de turno de la Unidad de Reacción

Inmediata de Bucaramanga realizó inspección al cadáver del dragoneante José Alejandro Amado Castillo, quien se encontraba tendido sobre la vía que de Girón conduce a Zapatoca, junto a la camioneta blanca, marca Ford Ranger, placa OFK414 de propiedad del INPEC y presentaba “orificio indeterminado en cuello cara lateral izquierda, orificio indeterminado herida abierta avulsiva en región supraclavicular izquierda, orificio indeterminado en región malar derecha e izquierda”. Se anotó como hipótesis de manera de muerte “violenta por arma de fuego” y causa por determinar35. En el informe de la necropsia realizada al cadáver del señor José Alejandro Amado Castillo se concluyó que su muerte fue causada por heridas en tórax con proyectil de arma de fuego de carga única y como manera de muerte violenta, homicidio36. Igualmente, se allegó copia auténtica del registro civil de defunción del señor José Alejandro Amado Castillo37. Sobre las circunstancias en las que falleció el señor José Alejandro Amado Castillo, el también

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