CE-68001-33-31-001-2010-00293-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-001-2010-00293-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante existencia de sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema Si bien el accionante menciona claramente el aspecto o materia que ameritaría la revisión por parte del Consejo de Estado con la finalidad de unificar jurisprudencia, como es el tema del incentivo en los procesos que iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 y cuyo tratamiento ha sido diferente entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, lo cierto es que el tema ya fue unificado… Ese proceso 2009-01566-01 ya había sido seleccionado para revisión por la Sección Tercera de la Corporación, en auto del 23 de febrero de 2011, lo que por sí solo incluso haría improcedente la escogencia de otros procesos sobre el mismo tema, como lo determinó la Sala Plena en providencia del 11 de septiembre de 2012, en la que no seleccionó para su revisión dicho expediente, atendiendo a que la Sección Tercera en auto del 23 de marzo de 2011 ya había escogido el radicado No. 2009-1489, por lo que no se conculca el derecho ni el principio a la igualdad cuando se sostiene que bien puede el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escoger un determinado caso para su revisión sin que quede por ello obligado a seleccionar también todos los demás supuestos análogos que se presenten a futuro o que hubieren tenido ocurrencia de manera simultánea o anterior… Así las cosas, como el tema que el actor alega ya había sido seleccionado para su estudio y la Sala Plena ya unificó la jurisprudencia sobre el mismo, la solicitud carece de objeto.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-001-2010-00293-01(AP)REV
Actor: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia del 10 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
La demanda El señor Herleing Manuel Acevedo García presentó demanda de acción popular contra el municipio de Girón, en procura de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, que considera amenazados con ocasión de la construcción de obstáculos que limitan la movilidad de las personas discapacitadas, lo cual es contrario a lo regulado en el Decreto
Nº. 1538 de 2005 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361/97” - accesibilidad a los espacios de uso público - accesibilidad a edificios abiertos al público - accesibilidad a edificaciones para vivienda - accesibilidad en los estacionamientos”. Trámite de la demanda El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso y el 30 de noviembre de 2011 profirió sentencia en la que accedió al amparo de los derechos e intereses colectivos por considerar que la administración municipal omitió su función “de velar por el espacio público al no hacer vados o rampas en los andenes ubicados en la carrera 19 con calle 24, Casa Linda, carrera 19 con calle 25, Avenida los Caneyes, carrera 19 con calle 20, barrio los Guayacanes, carrera 19 con calles 18 y 19 intersección entre el barrio Villamil y Campestre, carrera 19 que comunica a Cambujos, y en la carrera 17 con calle 14B del MUNICIPIO DE GIRÓN”. Adicionalmente, condenó en costas y agencias de derecho al municipio de Girón y negó el pago del incentivo.
3. Providencia que se pide revisar Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 10 de septiembre de 2012 confirmó la providencia del a quo.
4. Solicitud de eventual revisión En escrito de 19 de septiembre de 2012 el señor Herleing Manuel Acevedo García solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander,
argumentando, en síntesis, que ésta atenta de manera flagrante contra la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto que no se le concedió el incentivo económico de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, figura reconocida en casos similares al suyo en múltiples decisiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 1° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección procede a decidir la solicitud de eventual revisión de la providencia dictada el 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos Los artículos 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y 272 a 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de estas normas se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado
respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.
3. Caso concreto El señor Herleing Manuel Acevedo García solicitó que se escoja para revisión la sentencia del 10 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y notificada por edicto el 24 de septiembre de 2012, escrito que radicó el 19 de septiembre de 2012, esto es, incluso antes del término de los 8 días
siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, no hay discusión en cuanto al cumplimiento de los tres primeros requisitos antes señalados, referidos a la solicitud de parte, a la oportunidad y a la sentencia objeto de la petición. Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión por las siguientes razones: En primer lugar, si bien el accionante menciona claramente el aspecto o materia que ameritaría la revisión por parte del Consejo de Estado con la finalidad de unificar jurisprudencia, como es el tema del incentivo en los procesos que iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 y cuyo tratamiento ha sido diferente entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, lo cierto es que el tema ya fue unificado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2013, radicado 2009-01566-011, en la que se definió que “El acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 (de 2010) resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento de tal estímulo”. Ese proceso 2009-01566-01 ya había sido seleccionado para revisión por la Sección Tercera de la Corporación, en auto del 23 de febrero de 2011, lo que por sí solo incluso haría improcedente la escogencia de otros procesos sobre el mismo tema, como lo determinó la Sala Plena en providencia del 11 de septiembre
de 20122, en la que no seleccionó para su revisión dicho expediente, atendiendo a que la Sección Tercera en auto del 23 de marzo de 2011 ya había escogido el radicado Nº 2009-1489, por lo que “(…) no se conculca el derecho/principio a la igualdad cuando se sostiene que bien puede el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escoger un determinado caso para su revisión sin que quede por ello obligado a seleccionar también todos los demás supuestos análogos que se presenten a futuro o que hubieren tenido ocurrencia de manera simultánea o anterior” (se resaltó). Así las cosas, como el tema que el actor alega ya había sido seleccionado para su estudio y la Sala Plena ya unificó la jurisprudencia sobre el mismo, la solicitud carece de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta,
RESUELVE
1 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 2012-00205-0 (IJ).
PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la sentencia del 10 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente