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CE-68001-33-31-002-2008-00294-01(AP)REV-2014

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Título
CE-68001-33-31-002-2008-00294-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de Sala Plena de unificación jurisprudencial: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 Para la Sala es claro que en este caso no hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, aun cuando la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2008, en razón a que la vigencia de la Ley 1425 de 2010 produjo efecto inmediato sobre sus meras expectativas de alcanzar aquél reconocimiento económico, dejándolas sin fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31-002-2008-00294-01(AP)REV

Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTRO

Procede la Sala de Sección a reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia, en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia. 1.- La demanda En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Javier Guerrero Gutiérrez solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el “goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como el derecho fundamental de la libertad de locomoción”, con el propósito de que se le ordenara al Municipio de Piedecuesta adelantar las medidas correctivas necesarias para remover el árbol sembrado sobre la vía pública ubicada frente a la Calle 3 # 16ª- 56 del Barrio San Cristóbal tercera etapa, del referido municipio. Adicionalmente pidió que se condene a la entidad demandada al pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado al pago de las costas y agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en que en el referido lugar se encuentra sembrado en plena vía pública un árbol de gran tamaño que obstruye el espacio público, ha ocasionado el deterioro de la calzada debido al crecimiento de las raíces y genera un continuo riesgo de accidentalidad para los vehículos que transitan por el lugar, sin que el municipio demandado haya adelantado las acciones necesarias para corregir esta situación. 2.- La contestación 2.1. El apoderado del Municipio de Piedecuesta por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones, al manifestar que la administración ha sido diligente en la implementación de obras encaminadas a garantizar el bienestar de la comunidad. Al respecto, sostiene que dentro del Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011, se contempló la construcción y el mejoramiento de la infraestructura de todo el municipio, destinando las partidas económicas necesarias para tal fin. Propuso como excepciones la de “inexistencia de violación a los derechos colectivos y la improcedencia de la acción”. 2.2. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga a través de defensor judicial, solicitó al Juez de primer grado abstenerse de realizar las condenas reclamadas en la demanda, como quiera que no existe registro de petición del actor o de algún tercero relacionada con la remoción del árbol sembrado en la vía pública. Comentó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, es facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales el de otorgar permisos con el fin de aprovechar, movilizar, talar o podar árboles por razón de su ubicación, más no la

de proceder a la tala como tal. En consecuencia, arguyó que la exigencia realizada por el actor popular, es de competencia exclusiva del Municipio de Piedecuesta como responsable del espacio público. Propuso en síntesis, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de julio de 20111 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga amparó los derechos colectivos relativos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. En consecuencia, ordenó al Municipio de Piedecuesta que en el término de un (1) mes realizara las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias encaminadas a la remoción del árbol de la vía pública. Finalmente, exoneró de responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, negó el reconocimiento del incentivo económico con fundamento en la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dispuesta por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, soportando su decisión en jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, y condenó en costas a la parte vencida. 1 Folios 119 – 133. 4.- La providencia materia de revisión El 28 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes2, adicionando el numeral quinto de la sentencia de primer grado, en el entendido de fijar como agencias en

derecho a favor del actor popular la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente. En lo restante confirmó la sentencia apelada. 5.- Solicitud de revisión eventual Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, el actor popular formuló solicitud de revisión, argumentando que el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó la negación del incentivo económico del artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en la sentencia de 24 de enero de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número 25000-23-24-000-2004-00917-01, a pesar que existen numerosos y reiterados pronunciamientos de la Sección Primera de esa misma Corporación en los que se ha precisado la obligatoriedad de reconocer el incentivo económico del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que se trata de un derecho adquirido y no una expectativa. Advirtió que si bien la solicitud de revisión eventual tiene como fin la unificación de la jurisprudencia aplicada por los Tribunales Administrativos y del mismo Consejo de Estado, no es lo menos que ambas autoridades están sometidas al precedente sentado por la Corte Constitucional que, para efectos de resolver el caso concreto, resulta claramente aplicable los razonamientos contenidos en la sentencia SU-881 de 2005, en la que se reiteró la prohibición de aplicar la ley de manera retroactiva, pues de considerarse tal posibilidad se quebrantaría la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y la garantía de ser juzgado con base en normas preexistentes al hecho que se imputa.

6.- Trámite procesal 2 Folios 134 – 138. Mediante auto de 26 de junio de 2013 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado seleccionó, para su posterior revisión, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al encontrar la contradicción en las interpretaciones jurídicas efectuadas por las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, en torno al reconocimiento del incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1992 y derogado por la Ley 1425 de 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya se advirtió, en esta oportunidad la Sala de Sección ha de reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia.

Para tal efecto, en primer lugar se hará alusión a la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 20133, en relación con el referido punto de derecho, para luego abordar el fondo de la controversia que fue objeto de la sentencia materia de revisión4. 3 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente (AP) 170013331001200901566 01, actor: Javier Elías

Arias Idárraga, demandado: Municipio de Chinchiná. 4 En la providencia de 3 de septiembre de 2013 la Sala Plena delimitó la competencia del Consejo de Estado en la revisión eventual de las sentencias proferidas en desarrollo de acciones populares y de grupo, así: “Por lo dicho, para el Consejo de Estado el entendimiento que debe darse a la función de unificación de la jurisprudencia que le fue legalmente atribuida como juez de revisión de las sentencias proferidas en acciones populares y de grupo permite concluir que la revisión eventual no puede quedar atada a una finalidad puramente formal, porque por esa vía resultaría contraria a los fines supremos y esenciales que la Constitución Política le asigna a la Administración de Justicia, puesto que según ese inaceptable modo de razonar se tendría que aunque se estuvieren verificando la ilegalidad del fallo, su injusticia, su(s) vicio(s), sus iniquidades y demás vicisitudes que pudieren en un momento dado afectar la realización material de la justicia en un caso específico, se alegaría que a pesar de estar efectuando su revisión no podría hacerse nada para corregirlos, cuestión que resultaría, a su vez, abiertamente contraria a los pronunciamientos de la propia Corte Constitucional, Corporación para la cual “La función de unificación de la jurisprudencia es un requisito indispensable para lograr la igualdad de trato y en la aplicación del derecho, razón por la cual no puede sujetarse a restricciones normativas que eliminan su realización en amplias áreas del derecho”. 1.- Improcedencia del reconocimiento del incentivo dentro de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010.

En la sentencia proferida el 3 de septiembre de 20135 la Sala Plena concluyó que “[E]l acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento del tal estímulo”. Para arribar a esa conclusión se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos6: 1.1.- La supresión del incentivo económico constituyó el propósito explícito del Legislador cuando discutió y aprobó el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1425 de 2010, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-630 de 24 de agosto de 20117. 1.2.- Aunque la Ley 1425 de 2010 nada dijo respecto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, norma que prevé aspectos instrumentales relacionados con el reconocimiento y pago del incentivo a favor de los actores populares, lo cierto es que en el artículo 2° de la primera de las leyes citadas se dispuso la derogatoria y modificación de todas las disposiciones que le sean contrarias. En ese sentido, el Consejo de Estado estima necesario reiterar que si bien la finalidad de unificar la jurisprudencia constituye el único criterio o parámetro que puede tenerse presente al momento de decidir si se selecciona, o no, una decisión para su eventual revisión, lo cierto es que más adelante, esto es después de que se haya efectuado la respectiva escogencia, cuando llegue la oportunidad procesal de proferir la providencia con la cual se ponga fin a la revisión eventual y se

proceda, en consecuencia, a cumplir la referida tarea de unificación jurisprudencial, en ese momento la Corporación, después de un examen integral acerca del asunto al que se refiere la decisión seleccionada para revisión y según las particularidades de cada caso, deberá resolver entonces si hay lugar, o no, a confirmar, a modificar o incluso a revocar el pronunciamiento objeto de revisión eventual”. (Negrilla en el texto original). 5 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente (AP) 170013331001200901566 01, actor: Javier Elías Arias Idárraga, demandado: Municipio de Chinchiná. 6 Los argumentos que en esta sentencia se resumen fueron tomados íntegramente de la providencia expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2013, que fue citada en el pie de página número 6. 7 M.P. María Victoria Calle Correa. A partir de lo anterior debe entenderse que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue derogado en forma tácita por el 2º de la Ley 1425 de 2010, habida cuenta de su palmaria incompatibilidad con esta norma. 1.3.- Indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas (artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), la conclusión es la misma: por virtud de la decisión del legislador el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425 de 2010.

1.4.- De aceptarse la condición sustancial de los preceptos legales que consagraban el incentivo en las acciones populares (por cuanto creaban una relación jurídica en cabeza de las personas involucradas en el litigio derivado del ejercicio de la acción constitucional: derecho al incentivo económico y la consiguiente obligación de pagarlo), necesariamente habría de concluirse que la desaparición del ordenamiento jurídico de las disposiciones que gozaban de tal naturaleza y que reconocían un derecho, impide al operador judicial mantener su reconocimiento, considerando que la disposición que lo consagraba dejó de existir para el momento en el cual debía resolverse tal punto. 1.5.- El incentivo no puede considerarse como un “derecho adquirido” en cabeza del actor popular por el solo hecho de presentar la demanda, “como quiera que tal instituto sólo sería determinado y, por ende, llamado a consolidarse, una vez el juez de la acción popular abordare el estudio del tema, actuación que únicamente podría producirse después de trabada la litis y del agotamiento de unas fases del proceso, esto es una vez culminada la audiencia de pacto de cumplimiento en cuanto se profiera sentencia aprobatoria de la misma o, de manera definitiva, en la sentencia que pusiere fin al litigio”. Se trata entonces de una mera expectativa en los procesos judiciales que aún están en curso, porque en ellos no se ha producido una sentencia definitiva estimatoria de las pretensiones, por medio de la cual se hubiera reconocido el incentivo económico como un derecho adquirido o como una obligación consolidada. Así, aunque la derogatoria del incentivo produce efectos ex – nunc, la abolición de

las normas sustanciales que lo consagraban – si así se las considerara - obliga a concluir que tal circunstancia afectó y dejó sin fundamento la mera expectativa que tenían los actores populares dentro de aquellos procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, justamente porque no se trataba de derechos adquiridos reconocidos en una sentencia judicial ejecutoriada. Adicionalmente, el hecho que a través de la sentencia materia de revisión, proferida antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, eventualmente hubiere reconocido el incentivo, no puede entenderse como una situación consolidante del estímulo económico como un derecho adquirido, en razón a que el proceso aún no ha culminado, por cuanto todavía se encuentra en curso la petición de revisión. 1.6.- Si los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se consideraran como de carácter instrumental, la improcedencia de acceder al reconocimiento del incentivo en los procesos promovidos antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 resulta aún más evidente, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “[L]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben a empezar a regir”. Las normas derogadas no regulaban términos, ni se había iniciado diligencia o actuación que estuviera en curso respecto del eventual y puramente hipotético reconocimiento del incentivo, por consiguiente, no encajan en la excepción consagrada en la segunda parte de la última disposición citada.

1.7.- El reconocimiento del incentivo en las acciones populares que se hubieran promovido con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, desconoce el principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria, “por cuanto se estaría imponiendo o aplicando una sanción económica, a cargo de quien debiera pagarla, con base en una disposición que se encuentra derogada y, por consiguiente, su no aplicación resultaría a todas luces más favorable para el sujeto pasivo de la conducta sancionada mediante el pago del incentivo, razón adicional para concluir de manera categórica acerca de la improcedencia del reconocimiento del incentivo, aún en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces aludida Ley 1425”. De conformidad con los anteriores razonamientos, para la Sala es claro que en este caso no hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, aun cuando la demanda fue presentada el 17 de octubre de 20088, en razón a que la vigencia de la Ley 1425 de 2010 produjo efecto inmediato sobre sus meras expectativas de alcanzar aquél reconocimiento económico, dejándolas sin fundamento. En este aspecto la sentencia objeto de revisión será confirmada. 2.- Estudio del caso concreto Como ya se advirtió, los jueces populares de primera y segunda instancia ampararon los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, al encontrarlos seriamente amenazados como consecuencia de la ubicación de un árbol en la Calle 3 # con carrera 16ª del

Barrio San Cristóbal tercera etapa, sin que la entidad territorial enjuiciada haya iniciado los procedimientos necesarios para la recuperación de la zona afectada. En este contexto, procederá la Sala a revisar (i) los derechos colectivos cuya protección se invoca, (ii) el material probatorio que obra en el expediente y (iii) a dar solución al caso puesto a su consideración. 2.1.- Los derechos colectivos cuya protección se invoca 8 Folio 5 reverso. Aun cuando el actor popular invocó la protección de diversos derechos colectivos, en este acápite la Sala únicamente se referirá a aquellos que tienen relación directa con la situación fáctica planteada en el libelo. a).- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público A partir de la regulación contenida en los artículos 5º de la Ley 9 de 19899; 8210, 8811 y 10212 de la Constitución Política; 5 del Decreto 1504 de 199813 y 4º de la Ley 9 Ley 9 de 11 de enero de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y

tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. (Subraya la Sala). 10 Constitución Política de Colombia. ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 11 ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar

naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 12 ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. 13 Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998. “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. “Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: 472 de 199814, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado el deber de las autoridades Estatales de salvaguardar por “la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros”15. En relación con el concepto constitucional del espacio público, en la sentencia C265 de 16 de abril de 200216 se sostuvo lo siguiente: “El constituyente amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente referida en la legislación civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos

aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva. Así, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad”. b).- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

I. Elementos constitutivos (…)

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos:

a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: (…) a. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles”. (Se subraya). 14 Ley 472 de 5 de agosto de 1998. “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan

otras disposiciones”. “Artículo 4.- Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Radicación No. 11001-03-24-000-200500195-01, actor Mario Suárez Melo y otros, demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 16 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Está expresamente consagrado como derecho colectivo en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Respecto a su alcance, la Sección Primera de esta Corporación ha dicho lo siguiente: “Como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”17. 2.2.- Análisis de las pruebas y solución del caso En el expediente obran los siguientes elementos de prueba: a).- Fotografías aportadas con la demanda por la parte actora, que dan cuenta de la existencia de un árbol de gran tamaño, en una de las calzadas de una vía de

uso público18. b).- Informe rendido el 15 de diciembre de 2009, suscrito por el Subdirector de Control Ambiental al Desarrollo Territorial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el que da cuenta que dicha entidad practicó una visita de inspección a la Calle 3 No. 16ª-56 del Barrio San Cristóbal en el Municipio de Piedecuesta, en la que verificó la existencia de un árbol de la especie caracolí, que ocupa un carril de la mencionada vía. En el informe pone de relieve que si bien el estado sanitario del árbol es aceptable, “este debe ser eliminado lo antes posible para garantizar la seguridad de los transeúntes de esta vía”, y finaliza indicando que “revisados nuestros archivos no se reporta ninguna solicitud realizada por la administración municipal para el corte de este árbol.” 19 Cabe destacar que dentro de las características más relevantes de esta especie de árbol, se encuentra la de ser un ejemplar que puede alcanzar una altura aproximada de 30 a 35 metros, de tronco grueso, frondoso, hojas ovaladas, grandes y de verde intenso20, que pueden alcanzar edades iguales o superiores a 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Sentencia de 22 de enero de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación No. 68001-23-15-000-200300521-01 (AP), actor: Alicia Gaviria Rondón, demandados: Municipio de Bucaramanga y otros. 18 Folios 6 y 7. 19 Folio 56.

20 http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/modosycostumbres/lexicon/arbol01.htm 80 años; particularidades que implican un grave riesgo para los conductores de vehículos automotores, actividad que en condiciones ordinarias ha sido tradicionalmente considerada por sí sola como peligrosa. Aunque en el escrito de contestación y en el recurso de apelación, el apoderado de la entidad territorial demandada señaló que en el plan municipal de desarrollo 2008-2011 se encuentran las partidas presupuestales encaminadas al mejoramiento de las vías públicas, lo cierto es que tal afirmación no tiene respaldo suficiente para considerar que en este caso la amenaza real y grave a los derechos colectivos se encuentra superada. Por el contrario, del informe rendido por la Corporación Autónoma a que se hizo alusión en párrafos anteriores, se infiere claramente que el municipio no ha efectuado ninguna gestión ante dicha entidad tendiente a solicitar las autorizaciones respectivas para el corte de ese árbol. En cuanto al deber de los alcaldes de cumplir y hacer cumplir las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en la sentencia SU-360 de 199921 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Igualmente, y de conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entr

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