CE-68001-33-31-002-2009-00351-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-002-2009-00351-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio
Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación Número: 68001-33-31-000-2009-00351-01(AP)REV
Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 julio de 2012, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga de 15 de abril de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la acción popular de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda El señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez instauró acción popular contra el municipio de Floridablanca (Santander) y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB), para la protección del derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Argumentó que tales derechos fueron vulnerados por la administración municipal y la CDMB debido a que en la carrera 4 con calle 7 del barrio Villa Helena Sur, del municipio de Floridablanca, existe un talud de tierra altamente erosionado que amenaza la seguridad de los habitantes del sector y de las personas que por allí se desplazan.
Para el efecto solicitó: ”4.1. Se decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, y por consiguiente se ordene al MUNICPIO DE FLORIDABLANCA, adelantar en el término de 72 horas siguientes a la admisión de la presente acción, adelantar (sic) las actividades de remoción de escombros y
cerramiento de la carrera 4 con calle 7, del barrio Villa Helena Sur, del municipio de Floridablanca. 4.2. Se declare que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, mediante su omisión en adelantar las adecuaciones técnicas necesarias, que impidan la erosión del talud ubicado en la carrera 4 con calle 7, del barrio Villa Helena Sur, del municipio de Floridablanca, vulneró y se encuentra amenazando los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 4.3. Se declare que le Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante su omisión en adelantar las
adecuaciones técnicas necesarias, que impidan la erosión del talud ubicado en la carrera 4 con calle 7, del barrio Villa Helena Sur, del municipio de Floridablanca, vulneró y se encuentra amenazando los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 4.4. Se ordene a través de sentencia a los accionados, a adelantar las adecuaciones técnicas necesarias que impidan la erosión del talud ubicado en la carrera 4 con calle 7, del barrio Villa Helena Sur, del municipio de Floridablanca. 4.5. Se ordene a través de sentencia a los accionados, el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual solicita se sirva fijar en la respectiva etapa procesal, teniendo en cuenta la importancia de la presente acción para la comunidad. 4.6. Que se ordene a través de sentencia a los accionados, el pago de las agencias en derecho, costas y demás gastos que se llegaren a generar a lo largo del transcurso procesal”1. 2.- La decisión de primera instancia 1 Folio 3 del expediente. Por un lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 15 de abril de 2011, amparó los derechos colectivos invocados y ordenó la CDMB que dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que realice los estudios técnicos necesarios para “determinar de manera concluyente y con toda certeza la magnitud de la obra que requiere la estabilización del talud ubicado en la carrera 4 con calle 7, del barrio Villa Helena
Sur, del municipio de Floridablanca”, y una vez se tuvieran los resultados del estudios, remitiera dicha información al municipio. Vencido el término anterior, le ordenó al ente territorial que dentro de los dos (2) meses siguientes, hiciera las tareas necesarias para el inicio de la obra de estabilización del talud, en todo caso, sin que dichas obras se ejecutaran en un periodo mayor a seis (6) meses una vez vencido el término de dos meses. Por otro lado, negó al actor el reconocimiento del incentivo económico pues consideró que no había lugar a ordenar el pago ya que la norma que lo consagraba, esto es el artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, fue derogada por el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010. 3.- El recurso de apelación 3.1 El señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión de primera instancia para que, en respeto del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de los principios irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y confianza legitima, se reconociera y fijara a su favor el incentivo consagrado por el artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, toda vez que impetró la acción de la referencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Adicionalmente, como en la sentencia de primera instancia no se fijó el valor de las agencias en derecho, solicitó que dentro de la sentencia de segunda instancia se fijara el valor de las mismas. 3.2 La CDMB interpuso recurso de apelación pues consideró que de acuerdo a
las pruebas que obraban en el proceso, se demostró que era el municipio de Floridablanca el que había vulnerado los derechos colectivos alegados, además, que de acuerdo a una de las pruebas aportadas se adujo que probablemente el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga era el responsable del origen del talud, por lo que se debía vincular a dicha entidad para que concurriera a la solución del problema. Finalmente, consideró que la orden proferida por el Juzgado de que se hiciera el estudio técnico dentro de veinte (20) días era irrealizable por falta de personal y de recursos técnicos, por lo que solicitó que, en caso tal de que se considerara que era responsable de la violación a los derechos e intereses colectivos mencionados, se ampliara el plazo para realizar los estudios a tres meses. 4.- La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 9 de julio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia en lo atinente a la responsabilidad de la CDMB, pero amplió el término para que se realizaran los estudios a cuatro (4) meses. Consideró al igual que el a quo que con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de Ley 472 de 1998, no existe título jurídico de donde derivar el derecho al incentivo, razón por la cual no había derecho alguno del actor al reconocimiento del mismo. Finalmente considera que le asistió razón al actor en el sentido de que le correspondía al a quo fijar el valor de las costas y agencias en derecho dentro de la sentencia, razón por la cual, adicionó el numeral respectivo y determinó que eran de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales debían
pagarse por partes iguales entre las entidades accionadas.
II. LA SOLICITUD DE REVISION El actor solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para que se evalúe el tema del incentivo. Al efecto señaló que sobre el punto existen sentencias del Consejo de Estado que se contradicen, como la dictada por la Sección Primera el 18 de mayo de 20112, 2 Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso, número de radicado 54001-23-31-000-200500232-01. entre otras, que sí reconoce el incentivo y la de la Sección Tercera de 24 de enero de 20113.
Igualmente, argumentó que para el caso no se puede aplicar de manera retroactiva la Ley 1425 de 2010, en consecuencia, solicitó se proteja su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y confianza legitima; se garantice el ser juzgado de conformidad con la normatividad preexistente; se apliquen la jurisprudencia citada en su escrito de solicitud de revisión y la ley vigente al momento de la ocurrencia de los actos que dieron origen al asunto, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998; se modifiquen las providencias revisadas y, en su lugar, se fije el incentivo en un equivalente a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La creación del mecanismo eventual de revisión Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos
de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20105. 3.2. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de septiembre de 2012, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19996 y dispuso que el 3 Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, número de radicado 25000-23-24-000-2004-00917-01. 4 Folios 151 a 164 del expediente. 5 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. 6 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
3.3. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del
Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena en providencia del 14 de julio de 20097: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo8. (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (iii) Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de
revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. 7 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte
de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” (v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”9. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su
complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el Mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. 9 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán
los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”10 (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni
delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. 10 Ibídem. 3.4. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de julio de 2012 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: Para empezar, la revisión eventual fue solicitada por el accionante el 3 de agosto de 2012 y la notificación de la providencia que se solicita revisar se realizó por edicto fijado el 30 de julio de 2012 y desfijado el 1 de agosto de 201211. Por lo tanto, la solicitud se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación y cumple con el presupuesto de la legitimación. De igual forma, la providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo y puso fin al proceso, cumple con el presupuesto en cuanto se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del Juzgado. Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión por las siguientes razones: En primer lugar, si bien el actor menciona claramente el aspecto o materia que
ameritaría la revisión por parte del Consejo de Estado con la finalidad de unificar jurisprudencia, como es el tema del incentivo en los procesos que iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 y cuyo tratamiento ha sido diferente entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, lo cierto es que el asunto ya fue seleccionado para revisión por la Sección Tercera de la Corporación, mediante providencia del 23 de marzo de 2011, en la que se consideró que “es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010”12. 11 Folio 146 del expediente. 12 C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 2009-01489-01. Sobre el particular, en auto de 11 de septiembre de 2012, la Sala Plena de esta Corporación13 señaló: “(…) Sólo esta comprensión respecto de la finalidad y de los alcances de la revisión eventual de providencias encomendada al Consejo de Estado y respecto del carácter obligatorio del precedente judicial contenido en las respectivas sentencias de unificación, permite concluir que no se conculca el derecho/principio a la igualdad cuando se sostiene que bien puede el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escoger un determinado caso para su revisión sin que quede por ello
obligado a seleccionar también todos los demás supuestos análogos que se presenten a futuro o que hubieren tenido ocurrencia de manera simultánea o anterior. (…) Por cuanto respecta a la conveniencia y/o a la necesidad de escoger más de una o múltiples providencias sobre los mismos temas respecto de los cuales el Consejo de Estado hubiere cumplido ya la tarea unificadora de manera precisa, concreta y completa, puede sostenerse que, en principio, la escogencia de multiplicidad de casos análogos lejos de contribuir a la eficiencia y eficacia en el desempeño de dicha labor, podría generar dificultades en la medida en que tiende a tornar inocua la utilización del mecanismo de revisión eventual, dado que la providencia que en este sentido se llegare a proferir necesariamente habrá, en principio, de seguir el precedente consignado en la(s) sentencia(s) anterior(es) de unificación, con lo cual el(los) nuevo(s) proveído(s) se limitaría(n) a “repetir” lo que ya habría sido decidido y unificado, con el consiguiente desgaste de la Administración de Justicia”. (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, como el tema que el actor alega ya fue seleccionado para su unificación, la solicitud en estudio carece de objeto, toda vez que el fin del mecanismo será en la sentencia de unificación de jurisprudencia adopte esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
IV. RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 9 de
julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular instaurada por el señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez contra el 13 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 2012-00205-01. municipio de Floridablanca y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente