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CE-68001-33-31-002-2009-00381-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-002-2009-00381-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-002-2009-00381-01(AP)REV

Actor: JUAN DIEGO VALDIVIESO VILLAMIZAR

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y LA EMPRESA PUBLICA DE

ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. - EMPAS S.A.

La Sala decide si procede la revisión de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la providencia del 31 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción popular, el señor Juan Diego Valdivieso Villamizar pidió que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, que consideró vulnerados por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. (en adelante EMPAS) y el Municipio de Floridablanca (Santander). Adujo que la vulneración de los derechos invocados se presenta por el retardo en la obra pública que se realiza en la calle 3ra entre carreras 6ª y 7ª del Municipio de Floridablanca. Que, además, los demandados no han retirado los escombros que

origina la obra. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de enero de 2010, negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado concluyó que el actor no probó la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues sólo alegó un retardo injustificado de la obra pública que se realiza en la calle 3ra entre carreras 6ª y 7ª del Municipio de Floridablanca, pero no aportó los elementos de juicio que permitieran determinar el objeto de la obra, el responsable y el plazo para la ejecución de la obra. Esto es, no aportó la fotocopia del contrato de obra. Que, por lo tanto, no se demostró la existencia del daño ni el responsable del mismo. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que el actor no probó que existiera una acción u omisión por parte de los demandados que ocasionara la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados. Que el demandante se limitó a aportar fotografías del lugar que no permiten determinar cuál es el perjuicio y quién es el responsable. Aclaró, por otra parte, que no es cierto que el juez de primera instancia hubiese vulnerado el debido proceso del actor, como se alegó en el recurso de apelación. Que el juez de primera instancia no aprobó el pacto de cumplimiento porque no hubo acuerdo frente al responsable de la obra ni frente al incentivo pedido por el actor. Que, en todo caso, esa decisión no vulneró el debido proceso. Que, por ende, debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que denegó el

amparo de los derechos colectivos. La solicitud de eventual revisión Sin sustentar, el actor popular solicitó que se revisara la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás

providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto de julio 14 de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto En el caso particular, el apoderado del actor solicitó la revisión eventual de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la providencia del 31 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior indica que se cumple el requisito de legitimación y que la solicitud de revisión recae sobre una providencia de un tribunal que puso fin al proceso. 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere

merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” En cuanto al requisito de oportunidad, la Sala observa que se encuentra acreditado, por cuanto la providencia objeto de la solicitud se notificó por edicto que se desfijó el 25 de enero de 2012. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de enero de 2012. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la sustentación, pues el actor no identificó los aspectos que, a su juicio, ameritan la revisión de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, ni explicó las razones en que fundamenta la petición, ni señaló el por qué era necesaria la unificación de la jurisprudencia. En la solicitud de revisión, el actor se limitó a decir lo siguiente: “En virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que

reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y adiciona el artículo 36ª a dicho estatuto, en relación al mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo; me dirijo a su Honorable Despacho a fin de solicitar al Honorable Consejo de Estado en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sirva revisar la sentencia legalmente notificada de la referencia. De conformidad con el inciso 2° del artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la solicitude (sic) de parte del mecanismo de revisión se interpone dentro del término de legal.” Vale recordar que el interesado tiene el deber de demostrar que la solicitud de selección cumple con el fin de unificar la doctrina judicial. Esa obligación no puede ser trasladada al juez. En este caso, el señor Juan Diego Valdivieso Villamizar no cumplió con dicho deber y, por ende, se excluirá de revisión la sentencia del 19 de diciembre de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: Primero: no seleccionar para revisión la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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