CE-68001-33-31-002-2010-00253-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-002-2010-00253-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Se rechaza por presentación extemporánea En el caso concreto, la solicitud de revisión fue presentada el 29 de abril de 2013, esto es, por fuera del término previsto para el efecto. En consecuencia se rechazará por extemporánea la solicitud de revisión presentada por los señores Mary Luz Sepúlveda Barrera y Juan Carlos Güillín respecto de la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31-002-2010-00253-01(AP)REV
Actor: MARY LUZ SEPULVEDA BARRERA Y OTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la providencia proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de
Santander. 1.1.- La Demanda Los señores Mary Luz Sepúlveda Barrera y Juan Carlos Güillín, formularon demanda de acción popular, contra el Consejo Superior de Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la moralidad pública.
En la demanda solicitaron lo siguiente: “Ordenar a los jueces abstenerse de realizar este tipo de actos que están contra la ley, la ética en procura de evitar daños jurídicos posteriores” (fl.7). 1.2.- Hechos1 - En el Edificio Plaza Central de Bucaramanga se presentan problemas de tipo económico, razón por la cual los copropietarios solicitaron a la administración información contable. - El día 5 de febrero de 2010, el señor Bernardino Niño, copropietario del edificio interpuso acción de tutela en contra de la administración del edificio mencionado, a fin de que se le amparara su derecho fundamental de petición. Acción constitucional que correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal. - El mismo día en que se presentó la tutela, el señor Niño recibió respuesta a su petición por parte de la administración del edificio, por lo que solicitó al juzgado no dar trámite a la acción constitucional. - No obstante lo anterior, el Juzgado Octavo Penal Municipal profirió sentencia de 17 de febrero de 2010, a través de la cual declaró improcedente la tutela. - La decisión anterior, fue impugnada por el tutelante. Del recurso de alzada conoció el Juzgado Noveno Penal que con sentencia de 16 de abril de 2010, confirmó el fallo de primera instancia. 2.- Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, con sentencia de 15 de noviembre de 2011, resolvió:
“Primero: DECLARAR PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA presentada en ejercicio de la Acción Popular promovida por
los señores JUAN CARLOS GUILLÍN y MARILUZ SEPÚVEDA
BARRERA (…).
Segundo: DENEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda. (…)” (fl. 92).
Para fundamentar su decisión, analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado, y a partir de esta señaló que la acción popular no es procedente para cuestionar providencias judiciales. 1 Debe señalar la Sala que los hechos de la demanda no son claros. 3.- Fallo de segunda instancia Con sentencia de 13 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió: “PRIMERO. No ACCEDER a la nulidad, propuesta por el actor popular, según lo señaló en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión. En consecuencia se dispone DECLARÁSE improcedente la acción popular, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En los demás aspectos CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia. (…)” (fl. 119 Anv.).
En síntesis expuso las siguientes consideraciones: En primer lugar, procedió a resolver la nulidad planteada en el recurso de alzada, consistente en la falta de notificación a los Jueces Octavo Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito. Sobre el particular, señaló que: “…no es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos
establecidos en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, ya que la nulidad por falta de notificación, sólo podía alegarse por la persona afectada, que para el presente caso es la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, quien sería la única afectada con la decisión del Juez de Primera Instancia en la sentencia, no obstante esta fue alegada en su contestación de demanda. Del mismo modo, el artículo 144 del mismo estatuto prevé el saneamiento de las nulidades respecto de la causal por indebida notificación de las partes (…). Para la Colegiatura el hecho generador es cierto, pero quedó saneado; se recuerda que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva, contestó la demanda y actuó en el diligenciamiento, sin proponer la causal de nulidad procesal, con la cual, en términos de la ley, saneó el defecto” (fls. 115 – 115 Anv.). En cuanto a la inepta demanda, precisó que la acción popular no era el mecanismo idóneo para definir asuntos relacionados con consideraciones de los jueces ordinarios, razón por la cual es improcedente. II.- SOLICITUD DE REVISIÓN Con escrito de 29 de abril de 2013 (fls. 124 – 125), los actores populares solicitaron: “PRIMERO. Declarar la nulidad o revisarla de lo cual no se ajusto a derecho o a la constitución, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de acción popular a que aluden los hechos de este escrito. SEGUNDO. Disponer que antes de proferir fallo de segundo grado,
resuelva el tribunal el incentivo en acuerdo al artículo 34 de la Ley 472 de 1998”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para conocer de esta solicitud de revisión eventual formulada respecto de la providencia de acción popular de 13 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander proviene del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 19962 y del Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Del mecanismo de revisión eventual de acción popular y de grupo en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado En el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, se consagró el mecanismo de Revisión Eventual de las sentencias de acción popular y de grupo que profieran los tribunales administrativos en segunda instancia. 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La norma que adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 1996 establece: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público,
el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”. En el texto legal aprobado por el Congreso de la República la revisión se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad
respecto de los fallos de segunda instancia dictados por los tribunales administrativos en acción popular y de grupo, pero quedó reducido a la primera finalidad por así disponerlo la Corte Constitucional en la sentencia C-713 del 15 de julio de 20083, mediante la cual efectuó el estudio previo de constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia . Pues bien, como la revisión eventual tiene por finalidad la unificación de la jurisprudencia, se considera pertinente hacer referencia a los eventos identificados por el Consejo de Estado, en los cuales está llamado a proceder este mecanismo: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: - Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de
Estado. Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de 3 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la
acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”4 Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección de revisión eventual en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, es decir dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo que se solicitó revisar (ii) provenga de alguna de las partes o del Ministerio
Público, (iii) sea sustentada, además, que, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso y haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por último, que (v) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia. Es importante señalar, que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados del Consejo de Estado fijados en auto de 14 de julio de 20095.
3. Caso concreto Los actores populares, solicitaron la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2013. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio
Fajardo Gómez. 5 Ibídem. La providencia, cuya revisión se pretende, determinó la finalización del respectivo proceso y se notificó a las partes y a los demás interesados por edicto fijado el 21 de marzo y desfijado el 1° de abril de la misma anualidad. Sobre la oportunidad para presentar la solicitud, el artículo 11 de la Ley 1285 de 20096 dispone que “la petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse
dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso”. Así, el término de ocho (8) días que la norma otorga, empezó a correr el 2 de abril de 2013 y venció el 11 del mismo mes y año. En el caso concreto, la solicitud de revisión fue presentada el 29 de abril de 2013, esto es, por fuera del término previsto para el efecto. En consecuencia se rechazará por extemporánea la solicitud de revisión presentada por los señores Mary Luz Sepúlveda Barrera y Juan Carlos Güillín respecto de la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de revisión eventual de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2013, en la acción popular que ejercieron los señores Mary Luz Sepúlveda Barrera y Juan Carlos Güillín, contra el Consejo Superior de Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo: Notificar por estado esta providencia a las partes y al Ministerio
Público.
Tercero: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. 6 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente