CE-68001-33-31-003-2003-00004-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-003-2003-00004-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo En la oportunidad legal, el demandante solicitó seleccionar para revisión la decisión del 8 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sea revocada la decisión de la citada Corporación por presentar contradicciones y divergencias interpretativas y además con el fin de unificar jurisprudencia toda vez que existen juicios y pronunciamientos contradictorios entre el Tribunal y las secciones primera y tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la procedencia del reconocimiento del incentivo económico en las Acciones Populares contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 derogado por la Ley 1425 de 2010. Sobre el punto anteriormente referido el solicitante referenció jurisprudencia del Consejo de Estado que resulta contradictoria entre sí con el fin de argumentar su solicitud de revisión, dentro de las múltiples sentencias traídas a colación se encuentran las identificadas con el radicado 2005-357, 2005-495, 2002-2582 proferidas en acciones populares por la Sección Primera de esta Corporación en las que se ha reconocido el incentivo en acciones populares impetradas antes de la Ley 1425 de 2010, las cuales resultan contradictorias con las sentencias identificadas con el radicado 2004 – 917 del 24 de enero de 2011 proferidas en acciones populares por la Sección Tercera de esta Corporación. En este orden de ideas la Sala observa que en el presente asunto se cumplen con los requisitos para que sea procedente la revisión toda vez que este es un tema que ha tenido sentencias contradictorias y ha creado un grado
importante de confusión razón por la cual se han dado diversas interpretaciones. Por ello resulta necesario que la jurisprudencia al respecto sea unificada. Por ello la Sala considera que la solicitud reúne los requisitos legales para que proceda su selección FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-003-2003-00004-01(AP)REV1
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante, respecto de la sentencia del 8 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander. I.- LA DEMANDA El ciudadano Daniel Villamizar Basto, presentó Acción Popular contra el Municipio de Bucaramanga y Otros. En tal orden, sus pretensiones fueron las siguientes: “1.- Que se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMNGA el restablecimiento del espacio público y el cumplimiento de los (SIC) normas urbanísticas en forma permanente en la carrera 17ª entre calles 12 y 13 de Bucaramanga, recurriendo a las medidas necesarias para recuperar el espacio público, como es la calzada
y el andén, de modo que se garantice el libre desplazamiento de la comunidad en general. 2.- Que por parte del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA se ejerza el debido control sobre el espacio público objeto de la presente acción, a fin de evitar el entorpecimiento al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uno público y garantizar la seguridad ciudadana, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 3.- Que se condene en costas a los demandados 4.- Se decrete el incentivo de Ley”1 Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, de la siguiente manera: Señaló el actor que en la carrera 17ª entre calles 12 y 13 del municipio de Bucaramanga se encuentran construcciones de muros sobre el andén de las casas, los cuales impiden el paso peatonal, igualmente se han construido rampas sobre la calzada que impide el paso vehicular, generando peligro para la seguridad ciudadana. Argumenta el accionante que estos hechos desconocen las normas sobre el espacio público, especialmente contrarían lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folio10 de este Cuaderno. El Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Bucaramanga a través de sentencia del 22 de noviembre de 2011, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Protéjanse los derechos colectivos al goce del espacio público la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, libertad de locomoción y el acceso a los servicios
públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que obtenga a mas tardar en un termino de treinta (30) días calendario contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la restitución del espacio público ordenando demoler las construcciones
realizadas en los inmuebles de la Carrera 17ª No. 12-18, carrera 17ª No. 12-41, calle 13 No. 17ª-03 y calle 12 No. 17-30 y la carrera 17ª No. 12-26/28/30 de esta ciudad, que ocupan las zonas de los antejardines zonas verdes y andenes mediante cerramientos o cualquier otra estructura, de forma concordante con el Plan de Ordenamiento Territorial, con las especificaciones que para el efecto emita la oficina Asesora de Planeación Municipal a cargo de CAMPO HUGO CAL
CALA, MARIA RUTH TOLOZA CALA, MARIELA GALVIS DE
HERNANDEZ, RAQUEL LOZADA TARAZONA, MARTIN SANCHEZ y
quienes demuestren propiedad de los inmuebles Calle 12 No. 17-30 y la carrera 17ª No. 12-26/28/30, quienes deberán cubrir los gastos que ocasione la obra, así como el arreglo de los daños que se hubieran causado por la construcción del mismo hasta lograr volver las cosas a lo exigido por la normatividad.
TERCERO: Hágasele saber al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a MARIA RUTH TOLOZA CALA, MARIELA GALVIS DE HERNANDEZ, RAQUEL LOZADA TARAZONA y sentencia, la hace acreedora de
multa que se podrá imponer hasta por 50 salarios mínimos mensuales, conmutables en arresto hasta de 6 meses, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Condénese en costas del proceso al MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA y a MARIA RUTH TOLOZA CALA, MARIELA GALVIS DE HERNANDEZ, RAQUEL LOZADA TARAZONA, MARTIN SANCHEZ, en las siguientes proporciones; MARIA RUTH TOLOZA CALA, MARIELA GALVIS DE HERNANDEZ, RAQUEL LOZADA TARAZONA, MARTIN SANCHEZ el 50% y el otro 50% a cargo del Municipio de Bucaramanga.
QUINTO: Deniéguese las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: Envíese copia de la sentencia al Municipio de Bucaramanga y a la Defensoría Pública, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEPTIMO: Crease un comité de verificación del cumplimiento de este fallo integrado por la PERSONERIA DE BUCARAMNGA, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, y a los actores populares DANIEL VILLAMIZAR BASTO y JAIME ZAMORA DURAN. Comuníqueseles esta decisión.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones en el sistema Siglo XXI, archívese el expediente.”2
III.- APELACIÓN En escrito presentado dentro del término de ley el actor manifestó su inconformidad con la sentencia en lo referente a la negativa del reconocimiento del
incentivo, a las agencias en derecho de las cuales el fallador no se pronunció, a las sumas de dinero establecidas como sanciones y recompensas del Código Civil y las demás decisiones desfavorables al accionante apelante. En cuanto al incentivo el actor popular señaló que las leyes al no tener efecto retroactivo no deben influir en los actos anteriores a su vigencia, y que por lo tanto la norma del incentivo derogada deberá ser aplicada en todos los casos aun no resueltos que iniciaron con anterioridad a la derogación. Respecto a las recompensas y sanciones el apelante refirió el artículo 1005 del Código Civil para señalar que estas deben reconocerse a favor del actor popular. IV.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander adicionó la sentencia de noviembre 22 de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión en el sentido de incluir dentro de las costas de la primera instancia las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente, en una proporción del 50% a cargo de cada uno de los demandados. En lo demás confirmó la sentencia referida utilizando los siguientes argumentos. Manifestó que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no contienen normas de procedimiento; que contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria, sin embargo dicha expectativa fue derogada por la Ley 1425 de 2010, en consecuencia no hay norma 2 Folios 344 y 345. vigente para aplicar. Resaltó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-630 de 2011 declaró
exequible la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Finalmente en cuanto a la solicitud de la aplicación del artículo 1005 del Código Civil, manifestó que no se tendría en cuenta como quiera que dicha pretensión no fue solicitada en la demanda. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Consideraciones Preliminares 4.1.1.- El artículo 237 de la Carta Política, asigna al Consejo de Estado la atribución de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”. Esto reviste gran importancia por la vocación de unificar la jurisprudencia nacional. 4.1.2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. (Resaltado fuera de texto). 4.1.3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o
el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia3. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. 4.1.4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.1.5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada por las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o
interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación4. 4.1.6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya 4 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. 4.1.7.- Finalmente debe hacerse un examen de los requisitos de procedibilidad dispuestos por los numerales 1 y 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma
copia de las providencias relacionadas con la solicitud .”(Subrayas y negrillas fuera de texto) 4.2.- Caso Concreto En la oportunidad legal, el demandante solicitó seleccionar para revisión la decisión del 8 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sea revocada la decisión de la citada Corporación por presentar contradicciones y divergencias interpretativas y además con el fin de unificar jurisprudencia toda vez que existen juicios y pronunciamientos contradictorios entre el Tribunal y las secciones primera y tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la procedencia del reconocimiento del incentivo económico en las Acciones Populares contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 derogado por la Ley 1425 de 2010. Sobre el punto anteriormente referido el solicitante referenció jurisprudencia del Consejo de Estado que resulta contradictoria entre sí con el fin de argumentar su solicitud de revisión, dentro de las múltiples sentencias traídas a colación se encuentran las identificadas con el radicado 2005-357, 2005-495, 2002-2582 proferidas en acciones populares por la Sección Primera de esta Corporación en las que se ha reconocido el incentivo en acciones populares impetradas antes de la Ley 1425 de 2010, las cuales resultan contradictorias con las sentencias identificadas con el radicado 2004 – 917 del 24 de enero de 2011 proferidas en acciones populares por la Sección Tercera de esta Corporación. Sostuvo que aplicar la Ley 1425 de 2010 privando del incentivo a quienes inicien acciones populares antes de la vigencia de dicha norma es darle aplicación
indebidamente. En este orden de ideas la Sala observa que en el presente asunto se cumplen con los requisitos para que sea procedente la revisión toda vez que este es un tema que ha tenido sentencias contradictorias y ha creado un grado importante de confusión razón por la cual se han dado diversas interpretaciones. Por ello resulta necesario que la jurisprudencia al respecto sea unificada. Por ello la Sala considera que la solicitud reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SELECCIONAR la solicitud de revisión eventual de la decisión proferida el 8 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.- Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 30 de mayo de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente