CE-68001-33-31-003-2008-00173-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-003-2008-00173-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-33-31-003-2008-00173-01(AP)REV
Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del dos de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el fallo del 30 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, que había negado las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda La señora Aura Raquel Moreno Cortes interpuso acción popular con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideró vulnerados por el Municipio de Bucaramanga. Adujo que ese municipio puso una piedra en el andén de la calle 14 número 51-684 en la vía a Cúcuta, que impide el paso peatonal y pone en riesgo la seguridad de los habitantes de ese sector. La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 30 de abril de 2010, negó las súplicas de la demanda. Concluyó que la actora no demostró que dicha piedra generara un peligro para los
habitantes del sector de la Calle 14 número 51-684 vía Cúcuta ni que vulnerara o amenazara derechos colectivos. Que, por ende, el daño alegado no se encontraba probado. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del dos de febrero de 2011, revocó el fallo de primera instancia. En consecuencia, declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública de los habitantes del sector de la calle 14 número 51-684 vía a Cúcuta y ordenó al municipio de Bucaramanga que retirara la piedra. El Tribunal concluyó que el hecho de usar una piedra como señal reflectiva o de advertencia para conductores y peatones demuestra la omisión del municipio de Bucaramanga en el cumplimiento de las funciones relacionadas con la protección del espacio público. Finalmente, no le reconoció ningún incentivo económico al actor porque no existía ninguna disposición que permitiera reconocerlo. La solicitud de eventual revisión La actora popular solicitó la revisión de la sentencia del dos de febrero de 2011, con el fin de que se le reconociera el incentivo al que cree tener derecho. El expediente se recibió en esta Corporación el 8 de septiembre de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del dos de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las
Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.
2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la
respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:
1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.
3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.
4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.
En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se
fundamenta la petición.”
3. Caso concreto En el caso particular, la actora solicitó la revisión eventual de la sentencia del dos de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga. 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que, además, la
solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un Tribunal que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 16 de febrero de 2011. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de febrero de 2011. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la sustentación. La actora no identificó los aspectos que, a su juicio, ameritan la revisión de la sentencia del dos de febrero de 2011, ni explicó las razones en que fundamenta la petición, ni señaló el por qué era necesaria la unificación de la jurisprudencia. La solicitante sólo dijo que interponía el mecanismo de revisión eventual para que le reconocieran el incentivo al que cree tener derecho. Esa petición sólo demuestra la inconformidad de la actora frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de negarle el incentivo económico, pero no prueba la necesidad de unificar la doctrina judicial. El alcance de la revisión eventual está restringido a la necesidad real de unificar la jurisprudencia. Esa necesidad no se demostró en este caso. La parte solicitante plantea una controversia de tipo económico que no puede estudiarse mediante este mecanismo. Por lo tanto, se excluirá de revisión la sentencia del dos de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del dos de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: ACEPTASE la renuncia al poder presentada por la doctora Clara Elisa Angarita Herrera. Por Secretaría, ENVIESE la comunicación de que trata el inciso 4° del artículo 69 del C. de P. C.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección