CE-68001-33-31-003-2008-00221-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-003-2008-00221-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque el asunto no requiere unificación jurisprudencial No se evidencia en el presente asunto, un tema que demande unificación jurisprudencial, pues lo que busca la parte solicitante es debatir el juicio de valoración probatoria, que en ejercicio de su autonomía, efectuó el juez popular de segunda instancia, quien dentro del proceso de acción popular no encontró demostrada los hechos sobre los cuales el actor fundó sus pretensiones FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-003-2008-00221-01(AP)REV
Actor: ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ
Demandado: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS –SECCIONAL BUCARAMANGA
E INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION
SUPERIOR –ICFES.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la sentencia de 27 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular instaurada por ANÍBAL CARVAJAL
VASQUEZ.
LA DEMANDA ANÍBAL CARVAJAL VASQUEZ, en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra de la Universidad Santo Tomas Seccional Bucaramanga e
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos consagrado en el artículo 4 literal e) de la Ley 472 de 1998. Pretensiones de la acción Las concreta así: “1. Que se declare que los accionados con su conducta han vulnerado Derechos Colectivos.
2. Que se condene a la Universidad accionada ha adecuar el valor económico de los Derechos de Grado a lo preceptuado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C654 de 2007 y que el ICFES vigile y controle tal procedimiento.
3. Que se condene a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
(SECCIONAL BUCARAMANGA) a devolver a sus egresados (en el año de 2008) el dinero que recaudó injustificadamente por concepto de Derechos de Grado, previa reliquidación acorde con la Sentencia C-654 de 2007 o, subsidiariamente, que se consigne dicho dinero en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 3. (sic) Que los accionados tomen las medidas del caso para que esas violaciones a los derechos colectivos no se sigan originando.
4. Que los accionados acaten inmediatamente la orden que el Despacho determine en su Providencia y se condene a los accionados a pagar al accionante ciento cincuenta (150) salarios mínimos como incentivo de acuerdo al artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
5. Que los accionados sean condenados en costas.” (…) Reconocer el incentivo Art. 39 ley 472 de 1998”1
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS: La Universidad Santo Tomas Seccional Bucaramanga ha dispuesto que los estudiantes de Postgrado que aspiren a graduarse en el año de 2008 deben pagar por concepto de grado el valor de $778.000,oo, mientras que los estudiantes de Pregrado que aspiran a graduarse en es misma anualidad deben pagar por concepto de derechos de grado la suma de $452.000,oo. En Sentencia C-654 de 2007 la Corte Constitucional expuso que los Derechos de Grado que cobran los Entes universitarios deben corresponder proporcionalmente a “….Los gastos en que han incurrido para la entrega del títulos profesional, por ejemplo los anotados por el Procurador General y por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, como el valor de la impresión del diploma, la ceremonia si la hay y otros costos, que pueden ser indirectos, pero reales.” El ente universitario considera que la fijación de los derechos de grado está en el marco de su autonomía por tratarse de asuntos de carácter financiero y económico, y que no son objeto de regulación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 1 Fl. 2 El dinero que recauda la Universidad de Santo Tomas por tal concepto es superior al dinero que gasta administrativamente en la entrega del diploma a sus estudiantes. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” en su ejercicio de control y vigilancia no ha requerido a la mencionada universidad para que adecue el valor económico de los derechos de grado a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia aludida2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Santo Tomás Seccional Bucaramanga, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones del actor, argumentando la inexistencia de vulneración al derecho colectivo invocado por el actor. En efecto, este ente universitario como institución de educación superior cuenta con autonomía para darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y sus respectivos regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Dentro del marco de su autonomía, cuenta con un reglamento general de grado cuyas reglas generales en esta materia se encuentran consagradas en el Acuerdo No. 08 del 16 de Junio de 2003 del Consejo Superior, en el que se estableció lo relacionado con el otorgamiento de títulos, la ceremonia de graduación y sobre el pago de derechos de grado. 2 Fls. 1-2 En cuanto al valor de los derechos de grado, el artículo 122 de la Ley 30 de 1992 estatuye que los mismos son pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior , situación que no desconoce la Universidad, toda vez, que para la aprobación del valor de los mismos, cuenta con un procedimiento establecido en los estatutos. Desde que la seccional de la Universidad Sant Tomás inició labores en la ciudad de Bucaramanga con la autorización del Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, fijó los valores a los derechos pecuniarios que debían sufragar los
estudiantes, entre ellos, los derechos de grado, suma que ha venido siendo incrementada año tras año sin que excedan el índice de precios al consumidor, porcentaje que se encuentra ajustado a las sugerencias del Ministerio de Educación. Finalmente, resalta que la Universidad es una institución sin ánimo de lucro que como tal reinvierte todos sus ingresos en cumplimiento de su propósito misional conforme con los postulados cristianos que guían el orden de predicadores, Comunidad Dominica que regenta dicha institución3 El Instituto Colombiano para la Educación Superior “ICFES” pidió no acceder a las pretesiones del actor por cuanto no existe vulneración a ningún derecho colectivo alegado por el demandante. El control general de las universidades no es de competencia del “ICFES” sino del Ministerio de Educación conforme al artículo 27 del Decreto 4675 de 2006, y en cuanto a los recaudos de los derechos de grado que efectúa el ente universitario, son permitidos por la ley4.
PRIMERA INSTANCIA 3 Fls 19-24
4 Fls.30-33 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 29 de enero de 2010, negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró la inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor. Para llegar a dicha conclusión preciso que el ente universitario demandado fijó su reglamento interno en virtud del artículo 69 de la Constitución Política, que regula lo relacionado con la autonomía universitaria y que fue desarrollada en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 30 de 1992, normatividad que a su vez en su
artículo 122 consagró los derechos de grado dentro de los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior. Respaldó su decisión con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-654 de 2007 sobre el cobro de los derechos de grado, tema que abordó en razón a la demanda de constitucionalidad del literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, el cual fue declarado exequible bajo la salvedad de que quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir, y conservan el derecho de graduarse. En cuanto a la función de control y vigilancia de la educación superior, precisó que aquella le corresponde a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación en virtud a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 4675 de 2006. Respecto al incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 lo negó ante la improsperidad de las pretensiones5. 5 Fls.78-91 SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de agosto de 2012, resolvió confirmar la providencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: El ataque que hace el actor lo funda no en la posibilidad de que los entes universitarios puedan cobrar los derechos de grado sino en la presunta desproporción de los valores que la Universidad de Santo Tomás Seccional Bucaramanga cobra a sus alumnos, pues recauda un valor superior a las erogaciones que incurre para graduar a los estudiantes. En este entendido señaló que la demandada demostró los costos en que incurre
para graduar a los alumnos, sin que el actor haya acreditado sus afirmaciones en cuanto que estos demandan un menor valor. Resalto, que independientemente del mayor valor del cobro de los derechos grado, el simple cobro de dichos valores económicos podría convertirse en una barrera para obtener el título de profesional o especializado, sin embargo, esta situación fue depurada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha señalado que el no pago de aspectos económicos puede traducirse en consecuencias gravosas para el estudiante, ya que la entidad tiene la posibilidad de iniciar el respectivo proceso civil para obtener el pago de estas acreencias. Resaltó que cuando se incurren en un cobro excesivo de los valores de derecho de grado, constituye un conflicto eminentemente patrimonial que debe ser resuelto por el Juez ordinario o por el Juez de tutela. Concluyó aduciendo que no se observa dentro del proceso la presunta vulneración de los derechos colectivos a la educación, patrimonio público y moralidad administrativa6. SOLICITUD DE REVISIÓN La parte demandante, mediante escrito presentado7, solicitó que se revisara la presente acción popular, bajo el argumento que en el Consejo de Estado no se ha efectuado pronunciamiento dentro de una acción popular sobre el desbordamiento de la autonomía de las universidades para fijar los costros de los derechos de grado, con la finalidad de obtener una ganancia injustificada a costa de la comunidad universitaria y que este hecho sí constituye una vulneración de los derechos colectivos. Además expuso que se encuentra demostrado que la Universidad demandada si obtuvo ganancia injustificada al cobrar una suma de dinero por concepto de derechos de grado, la cual es superior a lo que la Institución invierte en la entrega
del título académico a sus egresados, contrariando con su conducta lo establecido en la Sentencia C-654 de 2007. Para resolver se, C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual 6 Fls. 134-140 7 Fl. 143 revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional y departamental como municipal, por violación de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.” Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y
es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”8 Al margen de lo anterior, para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en
la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”9 En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto de 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:
I. Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
II. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
III. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta
Corporación.
IV. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG)
200012331000200700244 01 9 Ibidem. En este orden de ideas, la facultad de revisión tiene como único propósito la
“unificación de jurisprudencia” del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y en modo alguno puede construirse en un nuevo recurso, en el trámite del proceso, pues no fue instituida por el legislador como un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. En el caso concreto a pesar de que el actor expone que la solicitud de revisión se presenta por cuanto en el Consejo de Estado no ha abordado el tema de la autonomía de las universidades en la fijación de los costos de derecho de grado, en el fondo como adelante se apreciará está atacando la decisión adoptada del Tribunal Administrativo de Santander que confirmó a su vez la del Juzgado Tercero Administrativo. En efecto, reitera que dentro del proceso de acción popular que se adelantó contra la Universidad de Santo Tomás Seccional Bucaramanga, sí se demostró que este ente educativo obtiene ganancias injustificadas a costa de la comunidad académica, los cuales son superiores a los gastos que se generan en la entrega del título académico, por lo que su conducta esta contrariando lo estatuido en el SC-654 de 2007. Estos argumentos son propios de la inconformidad del actor popular, respectos de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces populares, debido como lo hace entrever ante la ausencia de valoración probatoria, los cuales son viables de cuestionarse a través de un recurso extraordinario que permite un examen sobre la validez de una sentencia judicial, situación que no es permisible en caso bajo estudio, por la forma en que fue concebida la figura de la revisión En conclusión, no se evidencia en el presente asunto, un tema que demande unificación jurisprudencial, pues lo que busca la parte solicitante es debatir el juicio
de valoración probatoria, que en ejercicio de su autonomía, efectuó el juez popular de segunda instancia, quien dentro del proceso de acción popular no encontró demostrada los hechos sobre los cuales el actor fundó su pretensiones en los términos establecidos por el artículo 177 del C.P.C.. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.