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CE-68001-33-31-003-2009-00041-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-003-2009-00041-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCION - Causal de rechazo / REVISION EVENTUAL - Improcedencia porque ya hubo pronunciamiento sobre agotamiento de la jurisdicción en acción popular Como tal, el agotamiento de jurisdicción refiere a la extinción o satisfacción del derecho de acción sobre hechos, objeto y causas iguales o similares a otros respecto de los cuales la autoridad judicial ya tuvo oportunidad de pronunciarse, y con el cual busca evitarse el desgaste de la administración de justicia. En el caso de las acciones populares, la Sala Plena de esta Corporación ha aceptado la procedencia del agotamiento como causal de rechazo, en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial y deben orientar el trámite de dichas acciones. Es así, porque el agotamiento impide a la autoridad judicial admitir la demanda en la forma que prevé el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y, de acuerdo con la remisión prevista en el artículo 44 ejusdem, conlleva la aplicación del rechazo al tenor del artículo 264 del CCA, en concordancia con el artículo 85 del CPC…Pero más allá de lo anterior, la providencia de la Sala Plena a la que alude el presente análisis (Auto del 11 de septiembre del 2012, exp. 200900030), satisfizo el objeto del mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 11 de la Ley 1265 de 1999, en cuanto unificó el criterio jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda de acción popular por agotamiento de jurisdicción, en el sentido de aceptar la procedencia de aquel.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 20 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 264 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 85

NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, auto del 11 de septiembre de 2012, exp. 2009-00030-01, MP Susana Buitrago Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-003-2009-00041-01(AP) REV

Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: MUNICIPIO DE GIRON Y OTROS Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual respecto del auto emitido el 8 de agosto del 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de agosto del 2010 que, a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción popular de la referencia, y rechazó de plano la demanda.

ANTECEDENTES La demanda La señora Aura Raquel Moreno Cortés ejerció la acción popular contra el Municipio de Girón, y los Bancos Popular, de Bogotá, AV Villas y de Occidente, por violación de los derechos colectivos consagrados en los literales d), l), m) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 19981. La violación se atribuyó a la inexistencia de vallas o rampas de ingreso

construidas en los cajeros electrónicos de las entidades bancarias demandadas, para garantizar el acceso de los discapacitados minusválidos a las mismas, de acuerdo con la Ley 361 de 1997. El trámite procesal en primera instancia La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, correspondiéndole su trámite en primera instancia al Juzgado Tercero. En ejercicio de su competencia, dicho juzgado admitió la demanda y, previa notificación a los demandados, declaró la nulidad de lo actuado mediante providencia del 13 de agosto del 2010, por agotamiento de jurisdicción, y rechazó de plano la demanda presentada (fls. 128-129). Lo anterior, por la similitud existente entre las pretensiones discutidas en el sub lite y en la acción popular 2008-119, tramitada por el mismo juzgado, cuyo conocimiento, según proveído del 14 de julio anterior (fls. 122-127), se amplió a la problemática relacionada con la falta de infraestructura adecuada para el desplazamiento y disfrute del espacio público por parte de las personas discapacitadas en el municipio de Girón (rampas de acceso a establecimientos de comercio, entidades públicas y puentes peatonales, e instalación de losetas, guías y similares que posibiliten el desplazamiento seguro). La apelación del auto proferido en primera instancia y la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Santander La actora apeló el auto del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para ante el Tribunal Administrativo de Santander.

El Tribunal confirmó la decisión apelada, mediante providencia del 8 de agosto del 2011 (fls. 245 a 248), porque la demanda del proceso 2008-119 se había admitido y notificado antes que la presente, cumpliéndose así el factor de temporalidad para declarar el agotamiento de jurisdicción en la acción popular del epígrafe, máxime por la similitud entre su objeto y el del proceso mencionado, a la que condujo el auto que dispuso ampliar el conocimiento de esta última, y en virtud de los principios de economía procesal y prevalencia del interés general sobre el particular. 1 El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Por último, el ad quem anotó que de persistir el espíritu altruista de la actora, podía constituirse en coadyuvante de quien acciona en el proceso 2008-119, para una máxima celeridad y efectividad en la protección de los derechos colectivos de la comunidad. El auto confirmatorio del tribunal se notificó por estado, el 10 de agosto del 2011 (fl. 248 vto). La solicitud de revisión eventual El 11 de agosto del 2011, la actora solicitó que el proceso se remitiera al Consejo de Estado para la eventual revisión del auto confirmatorio del Tribunal, de acuerdo con el artículo 36A de la Ley 1285 de 2009 (fls. 249-256). Para sustentar tal petición, señaló: El auto de primera instancia se basó en el criterio adoptado respecto de un cajero localizado fuera del municipio de Girón, desconociendo que el acceso a los ubicados en dicha municipalidad, presenta múltiples dificultades.

Así mismo, dicha providencia aplicó disposiciones del Decreto 1504 de 1998 relacionadas con los elementos constitutivos del espacio público (naturales y artificiales) y con los propiamente complementarios (mobiliarios y de señalización), y entre ninguno de ellos se encuentran los cajeros electrónicos. De acuerdo con ello, dichos cajeros no son ni hacen parte del espacio público y, por tal motivo, el análisis del a quo no podía enfocarse por ese aspecto, ni masificar conceptos con base en normas legales inaplicables. Dado que el espacio público debe planearse, diseñarse, construirse y adecuarse para facilitar el acceso de las personas con movilidad reducida, la accionante reitera su discrepancia frente al auto que pide que se revise, máxime cuando no existen providencias que aborden la problemática de acceso a los cajeros electrónicos de los bancos integrantes del Grupo Aval, en clara violación de los fines del Estado, del cumplimiento de la Constitución Política, de las leyes de discapacitados, del acceso a la justicia y del debido proceso. Aduce la demandante que al no existir ningún pronunciamiento sobre la construcción, adecuación y uso de los cajeros en el espacio público, la presente acción puede instaurarse en el futuro sin que ello conlleve sanciones por desacato, indicando que la demanda nada cuestionó sobre los elementos constitutivos del espacio público. La decisión del juez de primera instancia no permitió que se agotaran las etapas procesales de la acción popular interpuesta y desdibujó su objeto en cuanto impidió que se analizara el uso y adecuación de los cajeros electrónicos.

Así mismo, dicha decisión se torna oscura frente a los poderes y deberes de la autoridad judicial y favoreció al Grupo Aval que, al tiempo de cobrar por el uso de las tarjetas débito y crédito, presta el servicio de cajeros electrónicos de cualquier forma, de modo que sólo los dejaron aptos para las personas con capacidad de caminar. CONSIDERACIONES Se provee sobre la selección para la revisión eventual establecida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 2006 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, respecto del Auto proferido en segunda instancia el 8 de agosto del 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander. Tal pronunciamiento se realizará de acuerdo con el siguiente marco legal y jurisprudencial:

1. DE LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PARA PROVEER SOBRE LA SELECCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 36A DE LA LEY 270 DE 1996 - ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADe conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la selección de sentencias u otras providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo corresponde al Consejo de Estado, a través de sus Secciones.

Por disposición Constitucional (art. 237, No. 6) es atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, potestad que también se encuentra establecida en el artículo 35 (Nos. 5 y 8) de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la

Administración de Justicia -. En ejercicio de tal facultad, la Corporación expidió el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, que distribuyó los asuntos entre sus diferentes Secciones, asignándole el conocimiento de las acciones populares a las Secciones Primera y Tercera, y sólo a esta última el de las acciones de grupo (artículo 13). Lo anterior, porque los parágrafos de los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998 radicaron en el Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia de dichas acciones hasta tanto entraran en funcionamiento los juzgados administrativos, lo cual ocurrió el 1 de agosto de 2006 (Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En consecuencia, la previsión del citado Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, no era aplicable para determinar la Sección a la que competía resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual, pues, según se vio, regulaba un asunto distinto; por esta razón la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, mediante el cual adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 con el siguiente parágrafo: “de la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el

Presidente de la Corporación […]”.: Conforme con tal previsión reglamentaria, esta Sección es competente para seleccionar o no las sentencias u otras providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuya revisión se solicite.

2. DE LA NATURALEZA DE LA REVISIÓN EVENTUAL Y SU OBJETO Con los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Consejo de Estado perdió la competencia para conocer de las acciones populares y de grupo, lo cual generó un alto riesgo de dispersión de la jurisprudencia sobre tales materias.

Dicha situación condujo a que el Congreso de la República creara la figura de la revisión eventual de tales acciones constitucionales, a través de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su artículo 11 dispuso: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las

demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”. De conformidad con la anterior disposición, el fin del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia. La Ley atribuyó dicha función al Consejo de Estado, dada su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre en dicha jurisdicción; en virtud de esa calidad, al Consejo le corresponde fijar los criterios de interpretación de las normas jurídicas relacionadas con los asuntos sometidos a su

conocimiento, en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Lo anterior no significa, en manera alguna, que la revisión eventual constituya un recurso adicional a las instancias previstas en la ley para el trámite de las acciones populares y de grupo, ni una herramienta para controlar la legalidad de la sentencia cuya revisión se pretende, pues, se reitera, su único objetivo es el de unificar los distintos criterios jurisprudenciales de los jueces de instancia en relación con las temas debatidos a través de dichas acciones o, lo que es igual, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. Así, el mecanismo de revisión se presenta como una herramienta jurídica que permite reexaminar las providencias mediante las cuales finalizan los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuando aquéllas se oponen o desconocen la jurisprudencia existente en relación con los aspectos considerados en las mismas, para así ajustarlas a ésta y evitar o abolir criterios contradictorios sobre un mismo tema, o cuando no exista un pronunciamiento jurisprudencial que amerite el conocimiento del caso de manera que se garantice la actualidad de la jurisprudencia, para integrarla o modificarla. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló en auto de 14 de julio de 2009: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva

hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. “Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo […]”.

3. DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA SELECCIÓN De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 del 2009, ya transcrito, y conforme con el marco jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en relación con el

tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión eventual2, se identifican como exigencias formales y sustanciales de procedibilidad las siguientes: a) Que la revisión sea solicitada por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público. No procede la revisión de oficio. b) Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que se pide revisar. c) Que la providencia objeto de selección para revisión sea una sentencia o un proveído que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso y que haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. No procede entonces la revisión eventual de las providencias emitidas por los jueces administrativos dado que, como lo precisó la Corte Constitucional, ellos están obligados a respetar los precedentes en su dimensión vertical3, de modo que la revisión de los fallos de los tribunales garantiza la coherencia sistémica con las decisiones de los juzgados. d) Que la solicitud verse sobre aspectos objeto del litigio4 e identifique aquéllos que ameriten la revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, explicando, al menos sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues, esa argumentación es la que determina la necesidad de la unificación que, se repite, constituye la razón de ser de la revisión eventual. A pesar de que la argumentación que sustente la solicitud no requiere de mayores formalidades, ello no impide que el Consejo de Estado, en su labor unificadora de la jurisprudencia, pueda extenderse a otros temas que, a su juicio, así lo requieran y justifiquen la necesidad de la selección para revisión.

Además del cumplimiento de los requisitos mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló que, en general, para la selección deben tenerse en cuenta: las particularidades de cada asunto, la configuración de algún evento que determine la necesidad de unificar la jurisprudencia, y la trascendencia de los temas debatidos en la providencia objeto de revisión5. 2 Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007 00244 01. 3 T-123-95, C-447-97, SU-047-99, C-836-01, T-688-03, T-698-04, T-683-06. 4 ? En el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la solicitud de revisión debe versar “sobre pronunciamientos del Juez acerca de los temas que se debaten en el juicio, por manera que no será posible que la intención de la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso pero que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Así, a manera de ejemplo, no será viable acudir a la revisión aludida con el fin de alegar nulidades o irregularidades que no hubieren sido tratadas en la respectiva providencia o, en general, resultará inadecuado emplear este mecanismo con el propósito de que se revise algún aspecto que no hubiere sido expresamente tratado en la providencia, aún cuando el operador judicial hubiere debido haberlo hecho”. 5 Auto de 14 de julio de 2009.

4. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS EN EL CASO CONCRETO En el asunto in examine, no se cumplen a plenitud los presupuestos de la

selección para revisión eventual, según se explica a continuación: La actora solicitó la revisión eventual del auto proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de agosto del 2011, petición expresa a la que se ceñirá el presente estudio, no obstante que la argumentación de la misma pareciere dirigirse a atacar directamente el auto del 13 de agosto del 2010 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga (primera instancia de la causa), frente al cual, por disposición expresa del artículo 11 de la Ley 1285 del 2009, no procede el mecanismo de revisión eventual, comoquiera que este se estableció con una restricción funcional, para las sentencias o providencias que finalicen el proceso en segunda instancia. De otra parte, cumple dicha solicitud con el requisito de oportunidad, dado que se radicó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia emitida por el tribunal de segunda instancia. A su vez, la providencia confirmada fue aquella mediante la cual se declaró el agotamiento de jurisdicción y por ende es una providencia que por fin al proceso. Si bien el señala el rechazo de la demanda, esta ya había sido admitida mediante providencia notificada a los demandados por lo que, en estricto sentido, se debe hablar de la existencia de un proceso y, por ende, de su terminación mediante la providencia apelada. En efecto, el rechazo de la demanda se refiere al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, situación que no se presentó en el presente caso. Sin embargo no cumple con el requisito de sustentación como se explica a continuación:

Ahora bien, en el caso concreto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que conoció en primera instancia la acción del epígrafe, declaró la nulidad de lo actuado mediante auto del 13 de agosto del 2010 (fls. 128129), con lo cual dejó sin efecto el auto admisorio expedido el 13 de febrero del 2009 (fls. 9 a 10). La razón de tal decisión estribó en el agotamiento de jurisdicción que concluyó la misma autoridad judicial, y como consecuencia del cual se dispuso el rechazo de la demanda. Como tal, el agotamiento de jurisdicción refiere a la extinción o satisfacción del derecho de acción sobre hechos, objeto y causas iguales o similares a otros respecto de los cuales la autoridad judicial ya tuvo oportunidad de pronunciarse, y con el cual busca evitarse el desgaste de la administración de justicia. En el caso de las acciones populares, la Sala Plena de esta Corporación ha aceptado la procedencia del agotamiento como causal de rechazo, en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial y deben orientar el trámite de dichas acciones6. Es así, porque el agotamiento impide a la autoridad judicial admitir la demanda en la forma que prevé el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y, de acuerdo con la 6 Auto del 11 de septiembre del 2012, exp. 2009-00030-1, M. P. Dra. Susana Buitrago Valencia. remisión prevista en el artículo 44 ejusdem, conlleva la aplicación del rechazo al

tenor del artículo 264 del CCA, en concordancia con el artículo 85 del CPC7. Es claro que si la demanda se rechaza, el auto admisorio no podría proferirse y, por ende, tampoco podría notificarse tal providencia al demandado para trabar o formalizar la litis que marca el inicio del proceso, como ordenamiento progresivo a través del cual se construye una relación jurídica mediante una serie de actos preordenados que buscan resolver las peticiones elevadas como pretensiones o excepciones, a través de una sentencia8. Sólo la notificación del auto admisorio al demandado convierte a este en parte activa e interviniente en aquél. Sin embargo e independientemente de los efectos de la declaratoria de nulidad y/o su incidencia determinante en la decisión de rechazo adoptada, la declaratoria de agotamiento de jurisdicción se reconoce en sí misma como una providencia que finaliza el proceso de acción popular, en este caso, la ejercida contra el Municipio de Girón, y los Bancos Popular, de Bogotá, AV Villas y de Occidente la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo propio es no seleccionar la petición de revisión in examine. Pero más allá de lo anterior, la providencia de la Sala Plena a la que alude el presente análisis (Auto del 11 de noviembre del 2011, exp. 2009-00030), satisfizo el objeto del mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 11 de la Ley 1265 de 1999, en cuanto unificó el criterio jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda de acción popular por agotamiento de jurisdicción, en el sentido de aceptar la procedencia de aquel, según la siguiente reflexión:

“De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares9, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. (…) La Sala concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resulta totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento de fondo del asunto.” Lo anterior, unido a que el anterior pronunciamiento da cuenta de la previa selección de una providencia que aborda un problema jurídico análogo al tema 7 ? “… El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparezca que está vencido…” 8 ? LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, undécima edición 2012, Dupré Editores, Bogotá D.C., p. 298 a 300.

9 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. sustancial que involucra la solicitud de revisión del sub lite, puede la Sala desestimar esta última precisamente por la unidad temática que tiene con el tema ya seleccionado, en orden a efectivizar el principio de seguridad jurídica bajo un patrón fáctico y jurídico preestablecido, y de hacer realidad los principios de economía, celeridad y eficacia que pregona el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, máxime cuando se mantiene el principio de acceso a la administración de justicia, pues cada providencia no revisada se profiere en el trámite de un proceso previamente resuelto en dos instancias. Por lo demás, el sustento de la solicitud de revisión no advierte circunstancias especialísimas y determinantes para la selección, sino que se reduce a cuestionar el fondo de la razón que asistió al ad quem para declarar el agotamiento de jurisdicción, apartándose de la categórica finalidad de unificación que estableció la Ley 1285 del 2009. Ese cuestionamiento, sin duda alguna, recae sobre el alcance de las normas de espacio público respecto de los llamados “cajeros automáticos” y, con ello, sobre la valoración que hizo el Tribunal para establecer la identidad o similitud existente entre los supuestos fácticos y jurídicos de la presente acción popular y la tramitada ante esa sede judicial bajo el N° 2008-119, cuyo objeto de análisis se amplió, oficiosamente, a la problemática relacionada con la falta de infraestructura adecuada para el desplazamiento y disfrute del espacio público por parte de los

discapacitados en el Municipio de Girón (fls. 122-127). Tales tópicos son naturalmente debatibles a través de los recursos de ley, y la revisión no se estableció como instancia adicional para examinar las inconformidades respecto de la providencia objeto de aquélla, ni para replantear temas decididos en las instancias de conocimiento legalmente establecidas, hasta el punto de suplirlas. Basta lo anterior para que esta Sala se abstenga de seleccionar para revisión eventual, la providencia que rechazó la demanda de la presente acción popular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR la solicitud de revisión eventual del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de agosto del 2011, dentro de la acción popular de la referencia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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