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CE-68001-33-31-003-2009-00343-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-33-31-003-2009-00343-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-003-2009-00343-01(AP)REV

Actor: JAIME ZAMORA DURAN Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo de 19 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El señor Jaime Zamora Durán, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados por parte del Municipio de Piedecuesta (Santander) al omitir la ejecución de medidas que garanticen el desplazamiento y la seguridad de las personas que transitan por la carrera 5 con calle 17, por cuanto la vía carece de capa asfáltica. Por lo anterior, el actor solicitó que se declarara responsable al municipio de Piedecuesta por la vulneración de los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, se le ordenara la instalación de señales de tránsito y la ejecución

de medidas técnicas que garantizaran el libre desplazamiento y la seguridad de las personas y vehículos que transitaban por el sector. Finamente, pidió que se condenara al reconocimiento y pago del incentivo económico y de las costas del proceso. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento de la demanda y, mediante auto de 17 de noviembre de 2009, admitió la demanda, ordenó realizar las notificaciones respectivas y oficiar a la Oficina de Planeación del municipio demandado, para que emitiera concepto técnico sobre el estado de la vía. El Municipio de Piedecuesta, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió que no existía prueba alguna de la vulneración de los derechos colectivos invocados, razón por la cual a acción debía declararse improcedente. Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se demostró la violación a los intereses colectivos por parte del municipio. La Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta aportó al proceso el concepto técnico de la vía, en el que concluyó que se encontraba parcialmente en mal estado y que el tramo deteriorado estaba dentro del proyecto de reparcheo municipal. El Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento a celebrarse el 24 de marzo de 2010, la cual se declaró fallida por la no comparecencia del representante del Municipio de Piedecuesta. Mediante auto del 24 de marzo de 2010, el juzgado negó la medida cautelar propuesta por el actor, ya que no existía peligro inminente para los transeúntes del

sector. Decretadas las pruebas y una vez vencido el término probatorio, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en providencia del 29 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Durante el proceso se demostró que si bien la vía estaba deteriorada, ello no limitaba la circulación de los vehículos ni generaba algún riesgo a las personas que transitan por el sector. No obstante, la administración municipal incluyó esa vía en el proyecto de reparcheo. Negó el reconocimiento y pago del incentivo económico, en razón de que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 fueron derogados. Citó la sentencia de 24 de enero de 2011 del doctor Enrique Gil Botero, Rad. No. 2500-23-24-00-200400917-01. Recurso de apelación. El actor popular interpuso recurso de apelación al considerar que el juez no analizó por separado los derechos colectivos presuntamente vulnerados, y no le dio el suficiente valor probatorio a las fotografías allegadas al expediente. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de 19 de junio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia al advertir que los medios de prueba aportados al expediente no eran suficientes para demostrar que el Municipio de Piedecuesta vulneró los derechos colectivos invocados. Respecto del incentivo, el ad quem puntualizó que no había lugar a estudiar si se reconocía porque las pretensiones de la demanda fueron negadas.

SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El actor popular, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia con el propósito de estudiar si el deterioro en una vía pública constituía una vulneración a derechos colectivos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/03) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual1.

2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del

Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto)

El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo2. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada3. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que

2 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular4. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia5. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de

revisión.

3. Caso concreto.

El señor Jaime Zamora Durán solicita la revisión de la sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, la Sala advierte que el actor es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia, es decir, que con ella se puso fin al proceso. 4 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 5 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 12 de julio de 2012 y desfijado el 16 siguiente. Así el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 176 de julio de 2011 y venció el 27 de julio del mismo año. El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de julio de 2012, es decir, que lo hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, se observa que el actor no indicó las razones que sustentan la procedencia de la revisión de la providencia, simplemente enunció que lo que pretende es determinar si el mal estado de una vía pública constituye una efectiva vulneración a los derechos colectivos.

El actor insiste en la presunta violación de los derechos colectivos, de manera que lo que finalmente pretende es replantear el tema debatido y reabrir el debate probatorio. Al respecto, es necesario precisar que el asunto ya fue estudiado por los jueces de instancia y no es posible que a través del mecanismo de revisión eventual se expongan inconformidades surgidas al no prosperar las peticiones de la demanda popular. En este sentido, es necesario recordar que la carga de la prueba le corresponde al actor popular, y que la no demostración de los hechos, genera como consecuencia la negación de las pretensiones y el no reconocimiento del incentivo. Finalmente, se resalta, que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es viable que sea considerado como una instancia más o un recurso. En consecuencia, en este caso, al no existir tema que amerite su estudio para unificar la jurisprudencia, no es procedente la revisión de la sentencia de 19 de junio de 2012, del Tribunal Administrativo de Santander. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: 6 Los días 20, 21 y 22 de julio de 2012, fueron días no hábiles (sábado, domingo y festivo)

1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 19 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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