CE-68001-33-31-003-2010-00019-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-003-2010-00019-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Reiteración de la tesis de Sala Plena de unificación jurisprudencial Es posible arribar a las siguientes conclusiones: 1. Cuando se trate de demandas de acción popular en las cuales se persigan iguales pretensiones, que tengan la misma causa petendi y se dirijan contra igual demandado, lo que procede es la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción, mas no la acumulación, con fundamento en los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial. 2. El actor popular que instaura una nueva demanda con idéntico petitum, fundamentos fácticos y demandado al de otra que ya está en trámite, puede constituirse en coadyuvante del primer proceso. 3.También es viable aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada, en los siguientes eventos: (i) cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, y (ii) cosa juzgada relativa, porque aunque existe una sentencia ejecutoriada anterior que denegó las pretensiones, se instaura otra demanda por los mismos hechos, para proteger iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas y contra el mismo demandado.
4. Los eventos antes mencionados generan las siguientes consecuencias jurídicas: (i) si el juez advierte la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda de acción popular, lo procedente es rechazarla; (ii) si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada absoluta o relativa, debe declarar la nulidad
de lo actuado y rechazarla por presentarse el fenómeno de agotamiento de jurisdicción.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la figura de agotamiento de la jurisdicción, ver: sentencia del 11 de septiembre de 2012, exp. 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP), actor: Nestor
Gregory Díaz Rodríguez, demandado: Municipio de Pitalito. FIGURA DEL AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Inexistencia porque no se presenta identidad de objeto ni de causa petendi / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Revoca auto que declaró la nulidad de lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó la demanda de acción popular Se infiere que en las acciones populares números 2010-00019 y 2010-00157 se pretende el amparo de iguales derechos colectivos y las demandas se formularon contra el mismo demandado (Municipio de Bucaramanga). Sin embargo, en este caso no se presenta identidad de objeto ni de causa petendi, lo que en sentir de la Sala hace improcedente la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción al caso concreto. Como puede observarse, el soporte fáctico de la acción popular 2010-00019 se relaciona con la inexistencia de un andén, mientras que el de la 2010-00157 hace referencia a andenes existentes pero que por sus características constituyen obstáculos para el tránsito de personas discapacitadas. Si bien en el primero de los procesos citados la pretensión se dirige a la construcción de dicha
estructura, en el segundo se solicita la modificación de las mismas, de tal manera que todas queden a un mismo nivel y garanticen un tránsito peatonal seguro. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la identidad de objeto y de causa petendi, tampoco resultaría jurídicamente viable la declaratoria de nulidad por agotamiento de jurisdicción y el consecuente rechazo de la demanda que en ejercicio de la acción popular… Por lo anterior se revocará la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de enero de 2012, por medio de la cual se confirmó el auto de 13 de agosto de 2010 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declaró la nulidad de lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó la demanda que en ejercicio de la acción popular presentó el ciudadano... En su lugar, se dispondrá la revocatoria de la providencia últimamente referida y se ordenará al a quo continuar con el trámite del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-33-31-003-2010-00019-01(AP)REV
Actor: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Procede la Sala de Sección a reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en
relación con el alcance de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción en el proceso de acción popular, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la providencia de 17 de enero de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia. 1.- La demanda En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y mediante demanda presentada el 25 de enero de 2010, el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Cepeda solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el propósito que se le ordenara al Municipio de Bucaramanga proceder a la construcción de un andén frente al bien inmueble ubicado en la carrera 18 No. 46-03 de esa ciudad, para evitar que los peatones que se desplazan por el lugar expongan su vida frente a los vehículos que transitan por la vía pública. Adicionalmente pidió que se condene a la entidad demandada al pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, de las costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en la carencia de andenes frente al predio antes señalado y en la omisión del Municipio de Bucaramanga de ejecutar las medidas técnicas necesarias para proteger la vida de los transeúntes. 2.- La contestación La apoderada del Municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones,
argumentando que esa entidad no es responsable de los hechos que dieron origen a la demanda. Explicó que la falta de andén frente al inmueble a que alude el actor popular obedece a que para la época en que el mismo se edificó no existía normatividad urbanística alguna y en ese sector es común encontrar tramos donde no se proyectó ningún espacio para el tránsito peatonal. Solicitó la acumulación de procesos, habida cuenta que el señor Gutiérrez Cepeda instauró tres demandas idénticas en ejercicio de la acción popular por la falta de andenes en el sector de la carrera 18 entre calles 46 y 47 de Bucaramanga, referidas a los predios identificados con las nomenclaturas 46 – 03, 46 – 13 y 46 – 24. 3.- Decisión de primera instancia Mediante auto de 13 de agosto de 20101 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó la demanda que en ejercicio de la acción popular promovió el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Cepeda. Luego de verificar la existencia del proceso radicado bajo el No. 2010-00157, adelantado por Jaime Zamora Durán contra el Municipio de Bucaramanga, tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad, afirmó que se presenta la nulidad por agotamiento de jurisdicción teniendo en cuenta la similitud de las pretensiones formuladas en los dos procesos. 1 Folios 34 – 35. Agregó que no es posible continuar con el estudio del asunto, porque en el Juzgado Octavo cursa una acción popular “que la absorbe y la comprende de
manera integral, atendiendo a la posible vulneración de derechos colectivos por la existencia de andenes que no garanticen la circulación continua de los peatones en el Municipio de Bucaramanga”. Finalmente advirtió que, aun cuando el trámite de la demanda que dio lugar a este proceso se inició con anterioridad a la adelantada por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, “ello no tiene la virtualidad de enervar la figura del agotamiento de jurisdicción, dado que si bien, en un principio, en ambos procesos se debatía la ocurrencia de hechos parciales como vulneradores de los derechos colectivos, a raíz de la ejecutoria del auto de mayo 6 de 2010 … el objeto de la acción debatida en dicho Juzgado se AMPLIÓ a todas las situaciones que con ocasión de la problemática de inexistencia de andenes pudieran darse en el Municipio de Bucaramanga. Lo anterior conlleva a que lo particular quede subsumido dentro de lo general, máxime cuando no es posible que dos jueces conozcan de un mismo asunto, bajo dos ópticas diferentes, decidiendo el uno con efecto erga omnes y el otro de modo particular”. 4.- La providencia materia de revisión El 17 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular2 contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó la demanda. Luego de aludir a la procedencia del recurso de apelación y a la jurisprudencia de
esta Corporación sobre el agotamiento de jurisdicción, expuso las siguientes razones para confirmar la decisión del Juez: “Así las cosas, respecto de la providencia de fecha seis (6) de mayo de 2010 – (FL. 27-33), proferida en la acción popular Rad. 2010-157, donde el juzgado octavo administrativo del circuito judicial de Bucaramanga, ordeno de OFICIO AMPLIAR el conocimiento de la referida AP, respecto de “Todo el espacio público – andenes – de la ciudad de Bucaramanga que no garanticen la circulación continua de 2 Folios 83 – 85 vuelto. los peatones con ocasión a los desniveles sobre los mismos”… observa el despacho que al respecto encajan, las pretensiones de la acción popular 2010 – 19 con la ampliación del conocimiento citado, pues en la AP 2010 – 157, se pretende exista una infraestructura adecuada que garantice el libre desplazamiento y seguridad de las personas entre ellos los que padecen algún tipo de discapacidad, en la AP 2010-19, se pretende es la ejecución de las medidas necesarias tendientes a evitar que las personas que se desplazan por la vía expongan su vida al tener que hacer uso de la ruta vehicular”. 5.- Solicitud de revisión eventual Inconforme con la decisión adoptada en la providencia que puso fin al proceso, el actor popular formuló solicitud de revisión3 argumentando lo siguiente: Apoyado en el auto proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 4 de mayo de 20114, afirmó que ni la cosa juzgada ni el agotamiento de jurisdicción son causales de rechazo de la demanda
ni de nulidad del proceso, por lo que, en su concepto, “resulta conveniente que el Consejo de Estado proceda a rectificar su jurisprudencia, en la medida que se están desconociendo garantías procesales y violando derechos fundamentales con dicha figura jurisprudencial”. De igual manera advirtió que el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 señala que la falta de jurisdicción y la cosa juzgada son excepciones que deben ser decididas en la sentencia, mas no en un auto que declare la nulidad de lo actuado, por cuanto, insiste, no configuran causales para el efecto, ni fueron propuestas como excepciones previas o de mérito por la entidad demandada. 6.- Mediante auto de 9 de agosto de 20125 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado seleccionó, para su posterior revisión, la providencia proferida el 17 de enero de ese mismo año por el Tribunal Administrativo de Santander, esbozando, entre otras, las siguientes consideraciones: “En la solicitud de revisión el actor popular puso de presente el desconocimiento de la línea jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación 3 Folios 86 – 89. 4 Expediente No. 25000-23-24-000-2005-01565-01 (AP), C.P. María Elizabeth García González. 5 Folios 97 – 106. en cuanto a la acumulación de acciones populares, habida cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga el 13 de agosto de 2010, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de
jurisdicción y rechazó la demanda. En este sentido, observa la Sala que sobre las figuras del agotamiento de la jurisdicción y la acumulación de procesos en acciones populares, existen posturas diversas entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, pues mientras que aquella dispone la acumulación de procesos6, ésta rechaza las demandas con fundamento en el agotamiento de la jurisdicción7, razón por la que se hace necesario seleccionar el asunto bajo estudio, con el propósito que la Sala Plena unifique la jurisprudencia en ese preciso tema. Así, ante la evidencia que frente a una misma situación de hecho, esto es la coexistencia de dos o más acciones populares con identidad de objeto y causa petendi, las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones que no son compatibles, resulta conveniente unificar la jurisprudencia a efectos de evitar decisiones contradictorias y garantizar a los ciudadanos la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya se advirtió, en esta oportunidad la Sala de Sección ha de reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con el alcance de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción en el proceso de acción popular, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la providencia de 17 de enero de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia.
Para tal efecto, en primer lugar se hará alusión a la tesis de la Sala Plena del
Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 11 de septiembre de 20128, en relación con el referido punto de derecho, para luego abordar el fondo de la controversia que fue objeto de la providencia materia de revisión9. 6 Sección Primera, auto de 17 de junio de 2010, Rad. 2005-01116-00, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta (Pie de página original del texto citado entre comillas). 7 Sección Tercera, autos de 15 de marzo de 2006, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra; de 15 de agosto de 2004, Exp. AP-979, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez; de 16 de septiembre de 2004, Exp. AP-0326, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez (Pie de página original del texto citado entre comillas). 8 C.P. Susana Buitrago Valencia, expediente (AP) 41001-33-31-004-2009-00030-01, actor: Nestor Gregory Díaz Rodríguez, demandado: Municipio de Pitalito. 1.- Unificación de jurisprudencia en cuanto al alcance de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción en el proceso de acción popular. En la sentencia proferida el 11 de septiembre de 201210 la Sala Plena advirtió la necesidad de unificar la tesis “en torno al tema de si en los procesos de acción popular procede la acumulación, o si por el contrario, debe aplicarse la figura del agotamiento de jurisdicción y rechazar las subsiguientes demandas iguales que se promuevan, instando al nuevo actor popular a que intervenga a título de coadyuvante en el primer proceso que ya se encuentra en trámite”.
Con tal propósito, se expusieron los siguientes razonamientos: “Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de 9 En la providencia de 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente (AP) 170013331001200901566 01, actor: Javier Elías Arias Idárraga, demandado: Municipio de Chinchiná; la Sala Plena delimitó la competencia del Consejo de Estado en la revisión eventual de las sentencias proferidas en desarrollo de acciones populares y de grupo, así: “Por lo dicho, para el Consejo de Estado el entendimiento que debe darse a la función de unificación de la jurisprudencia que le fue legalmente atribuida como juez de revisión de las sentencias proferidas en acciones populares y de grupo permite concluir que la revisión eventual no puede quedar atada a una finalidad puramente formal, porque por esa vía resultaría contraria a los fines supremos y esenciales que la Constitución Política le asigna a la Administración de Justicia, puesto que según ese inaceptable modo de razonar se tendría que aunque se estuvieren verificando la ilegalidad del fallo, su injusticia, su(s) vicio(s), sus iniquidades y demás vicisitudes que pudieren en un momento dado afectar la realización material de la justicia en un caso específico, se alegaría que a pesar de estar efectuando su revisión no podría hacerse nada para corregirlos, cuestión que resultaría, a
su vez, abiertamente contraria a los pronunciamientos de la propia Corte Constitucional, Corporación para la cual “La función de unificación de la jurisprudencia es un requisito indispensable para lograr la igualdad de trato y en la aplicación del derecho, razón por la cual no puede sujetarse a restricciones normativas que eliminan su realización en amplias áreas del derecho”. En ese sentido, el Consejo de Estado estima necesario reiterar que si bien la finalidad de unificar la jurisprudencia constituye el único criterio o parámetro que puede tenerse presente al momento de decidir si se selecciona, o no, una decisión para su eventual revisión, lo cierto es que más adelante, esto es después de que se haya efectuado la respectiva escogencia, cuando llegue la oportunidad procesal de proferir la providencia con la cual se ponga fin a la revisión eventual y se proceda, en consecuencia, a cumplir la referida tarea de unificación jurisprudencial, en ese momento la Corporación, después de un examen integral acerca del asunto al que se refiere la decisión seleccionada para revisión y según las particularidades de cada caso, deberá resolver entonces si hay lugar, o no, a confirmar, a modificar o incluso a revocar el pronunciamiento objeto de revisión eventual”. (Negrilla en el texto original). 10 C.P. Susana Buitrago Valencia, expediente (AP) 41001-33-31-004-2009-00030-01, actor: Nestor Gregory Díaz Rodríguez, demandado: Municipio de Pitalito. economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y
causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. (…) De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5º de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares11, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi12, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción”13. De igual manera la Sala Plena consideró oportuno y necesario extender su pronunciamiento a la definición de si el agotamiento de jurisdicción también opera por el fenómeno de la cosa juzgada. Veamos: “… se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre
la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en la mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados. Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe 11 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P.C. (Pie de página original del texto citado entre comillas). 12 Léase petitum. 13 Negrilla en el texto original. sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos
hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios. Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión. En definitiva, la viabilidad de aplicar el agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada y que proceda el rechazo de la nueva demanda de acción popular, depende de los alcances que tenga el fallo anterior dictado en el proceso relativo a derechos colectivos …”. A partir de lo anterior es posible arribar a las siguientes conclusiones: - Cuando se trate de demandas de acción popular en las cuales se persigan iguales pretensiones, que tengan la misma causa petendi y se dirijan contra igual demandado, lo que procede es la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción, mas no la acumulación, con fundamento en los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial. - El actor popular que instaura una nueva demanda con idéntico petitum, fundamentos fácticos y demandado al de otra que ya está en trámite, puede constituirse en coadyuvante del primer proceso. - También es viable aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción por la
existencia de cosa juzgada, en los siguientes eventos: (i) cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, y (ii) cosa juzgada relativa, porque aunque existe una sentencia ejecutoriada anterior que denegó las pretensiones, se instaura otra demanda por los mismos hechos, para proteger iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas y contra el mismo demandado. - Los eventos antes mencionados generan las siguientes consecuencias jurídicas: (i) si el juez advierte la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda de acción popular, lo procedente es rechazarla; (ii) si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada absoluta o relativa, debe declarar la nulidad de lo actuado y rechazarla por presentarse el fenómeno de agotamiento de jurisdicción. 2.- Estudio del caso concreto Como ya se advirtió, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el Municipio de Bucaramanga ha omitido construir un anden frente al inmueble ubicado en la carrera 18 No. 46-03 de esa ciudad, para proteger la vida de las personas que transitan por el lugar. En este contexto, procederá la Sala a revisar (i) los derechos colectivos cuya protección se invoca, (ii) el trámite del proceso y (iii) a verificar si en este caso se
cumplen o no los presupuestos para que se configure el agotamiento de jurisdicción. 2.1.- Los derechos colectivos cuya protección se invoca a).- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público A partir de la regulación contenida en los artículos 5º de la Ley 9 de 198914; 8215, 8816 y 10217 de la Constitución Política, 5 del Decreto 1504 de 199818 y 4º de la Ley 472 de 199819, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que: “Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, 14 Ley 9 de 11 de enero de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y
tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. (Subraya la Sala). 15 Constitución Política de Colombia. ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 16 ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 17 ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. 18 Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998. “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. entre otros”20. En relación con el concepto constitucional del espacio público, en la sentencia C265 de 16 de abril de 200221 se sostuvo lo siguiente: “El constituyente amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente referida en la legislación civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva. Así, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad”. b).- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Está expresamente consagrado como derecho colectivo en el literal l) del artículo
4 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.