CE-68001-33-31-003-2010-00447-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-003-2010-00447-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-003-2010-00447-01(AP)REV
Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Resuelve la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra el auto del 26 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular de la referencia.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, la señora Aura Raquel Moreno Cortés invocó la protección de los derechos colectivos a la seguridad ciudadana, al goce del espacio público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, recreación e igualdad.
2. HECHOS
Relató, que en el parque de los niños ubicado en la carrera 27 con calle 31 de la Ciudad de Bucaramanga, está construida una rampa cerca de la oficina de punto de información turística que carece de los elementos que deben contener las construcciones de este tipo descritas en las normas técnicas NTC, como pisos antideslizantes, agarraderas, declives ni descansos (sic), razones por las cuales
no resulta ser apta para el uso de personas en condiciones de discapacidad. En virtud de lo anterior solicitó, “que destruya lo que existe, que no es una rampa y que en el mismo lugar, se construya una rampa, con las especificaciones técnicas que la situación amerite. Acorde a las normas actualizadas para Colombia, normas NTC 41 43”. (Fl. 1).
3. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bucaramanga a través de sentencia del 19 de enero de 2011, declaró el agotamiento de jurisdicción y rechazó de plano la demanda promovida por la señora Aura Raquel Moreno Cortés. Sostuvo, de conformidad con la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo1 (sic), que no era posible avocar el estudio de la acción popular propuesta, como quiera que en el mismo Despacho ya cursaba una demanda de idéntica naturaleza, que absorbía y comprendía de manera integral las pretensiones elevadas.
4. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelado el auto, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 26 de julio de 2011, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga.
Ratificó la postura del a quo al determinar, que la causa petendi o hechos en que se fundamentó la acción popular radicada bajo el número 2008-162 y la que ocupaba la atención de la Sala, es decir, la 2010-00447-01 son las mismas, pues 1 Sección Tercera, Radicado No. 2004-01209, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
se propuso en ambas acciones como conducta transgresora, el hecho de que la administración municipal con su omisión, ha permitido la existencia de rampas que no cumplen con el diseño y estructura técnicas requeridas para facilitar el acceso de personas en condiciones de discapacidad. Aclaró, que aunque en cada una de las acciones populares tal conducta vulneradora se predicó respecto de sitios diferentes en la ciudad, lo cierto es que existe unidad de materia, correspondiendo todas ellas al mismo fenómeno, de lo que concluyó, que se estructuraron los supuestos de hecho para declarar el agotamiento de la jurisdicción, que son la identidad de hechos o causa petendi.
5. PETICION DE REVISION Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora elevó solicitud de revisión, solicitando que se analice acerca de la existencia de acciones populares similares o iguales donde sus sentencias orienten el cumplimiento de las especificaciones técnicas, normas NTC-Icontec41-43, las cuales el Estado Colombiano se ha comprometido a cumplir.
Agregó, que hasta la fecha no se ha producido en el Municipio de Bucaramanga ninguna decisión judicial, en virtud de los mismos hechos, donde se obligue a dar observancia a la normativa antes mencionada, por lo que estima, debe hacerse un análisis diferente al establecido por los falladores de instancia. Para resolver se,
6. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de julio de 2011, presentada por la accionante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó
la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta a consideración, para tal efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos para la procedencia de la revisión y c) el caso concreto. a) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares o de grupo instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Aclarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se tiene que esta Corporación definió los criterios bajo los cuales debe analizarse la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que conllevan a la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, los cuales se exponen a continuación: b) Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, estableció los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera:
La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, de contera que, la revisión no procede de manera oficiosa. La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo. La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisional2de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) si no existe una posición consolidada al respecto ó (iv) si no se ha desarrollado Jurisprudencialmente, se justifica la procedencia de dicho mecanismo. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la Revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la Jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes Jurisprudenciales que existen sobre la materia
y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso. 2 SU-047/99 c) El caso concreto Dentro de este marco, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Veamos: La petición de revisión eventual fue presentada por la demandante el 28 de julio de 2011 (fl. 42A), contra la providencia del 25 de julio del mismo año, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en segunda instancia, la cual fue notificada mediante estado del 28 de julio de 2011, es decir, que la solicitud se presentó dentro del término legal. La providencia objeto de revisión confirmó el proveído de primera instancia, proferido por el Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga, que declaró el agotamiento de jurisdicción y rechazó la acción popular propuesta. La solicitud de revisión fue sustentada en la oportunidad legal como ya se indicó. Cumplidos los anteriores requisitos procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por la parte sustentan en debida forma la
revisión eventual. Se trascriben a continuación los fundamentos expuestos, a efectos del interés jurídico de la accionante: “Se solicita que se revise acerca de la existencia de A.Ps. (sic) similares o iguales donde sus sentencias orienten el CUMPLIMIENTO
DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS. NORMAS N.T.CIcontec41-43.
Normas que el estado Colombiano a asumido (sic) como tal y se ha comprometido a cumplir. Hasta este momento no hay dentro de este municipio, ni sentencia, ni juez que mediante la decisión o sentencia obligue al cumplimiento de dichas normas. Por los hechos de esta demanda, al día de hoy se violan los derechos, la Constitución y los fundamentos de derecho en MENCIONlos hechos de esta demanda y las pretensiones requieren un análisis muy diferente, y muy distinto (…) (Fl. 42 A). La suscrita actora popular AURA RAQUEL MORENO CORTES no demandó el hecho si había rampa o si no había rampa, si estaba construida una rampa o si no estaba construida una rampa. La actora popular demanda, denuncia y describe el hecho de que la rampa esta, pero que carece totalmente de las especificaciones técnicas NORMAS ICONTEC N.C. 41 43. A esto obedece que se lleve este proceso a revisión eventual porque se detecta que el juez de primera instancia no comprendió la lectura de mi escrito y de mi petición bien elaborada en los hechos de la demanda”. (Resalta la Sala) (Fl. 44). De lo anterior se evidencia claramente, que la pretensión de la actora popular al
impulsar el mecanismo de la revisión eventual sobre el proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, lejos de dirigirse a obtener una decisión uniforme frente al tema que se puso en consideración en cada una de las instancias, busca un pronunciamiento por parte de ésta Corporación en calidad de juez natural; pues solicita abiertamente realizar un nuevo análisis de los hechos de la demanda y de esa manera, lograr un estudio de fondo del asunto. Adicional a ello se observa, que no fueron señaladas siquiera de manera enunciativa, las posiciones jurisprudenciales que sobre dicho tema son contradictorias, por lo que se reitera que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y no está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si hay lugar o no a declarar el agotamiento de jurisdicción y consecuentemente admitir la demanda. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual, en consideración a que la pretensión está encaminada única y exclusivamente a reabrir el proceso, la providencia objeto de estudio no será seleccionada para su revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
7. RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR para su Revisión, la providencia del 26 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.