CE-68001-33-31-003-2011-00321-01 (AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-003-2011-00321-01 (AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD EN ACCIÓN POPULAR - Se rechaza ya que el a quo corrió el traslado y el mismo fue oportunamente acatado por la entidad que ahora propone la nulidad / PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIOS - La Corporación de Derecho Privado Club de Cartagena no realizó ningún pronunciamiento Advierte el Despacho que es plausible la decisión de la Sala Única de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, al haber declarado la falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga para conocer de la acción popular de la referencia, debido a que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es una autoridad del orden nacional y, por tal razón, el conocimiento de la primera instancia de la controversia corresponde a los Tribunales Administrativos. Ahora bien, en tanto la solicitud de nulidad planeada por el municipio de San Juan de Girón, surge como consecuencia de la declaratoria de falta de competencia por el factor funcional, el Despacho estima necesario remitirse al artículo 138 del Código General del Proceso (…). Conforme a lo expuesto, el Despacho observa que la Sala Única de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander acertó al invalidar únicamente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, dado que, en virtud de la precitada norma y del pronunciamiento de la Sección traído a colación, las demás actuaciones procesales surtidas deben conservarse incólumes, es decir, tienen plena validez. Por
lo anterior, el Despacho negará la solicitud de nulidad presentada por el municipio de San Juan de Girón y, con miras a resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia, se ordenará correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 NUMERAL 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad decretada, consultar: sentencia exp.
13001-23-33-000-2015-00502-01, C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-33-31-003-2011-00321-01(AP)A
Actor: ROBINSON VELÁSQUEZ CARDONA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN Y OTROS Procede este Despacho a decidir la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del municipio de San Juan de Girón (Santander), mediante escrito de 12 de marzo de 2015 visible a folios 419 a 420 del expediente.
I. ANTECEDENTES Los señores Robinson Velásquez Cardona y Orlando Barragán Antolinez, presentaron acción popular en contra del municipio de San Juan de Girón
(Santander), de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., de la Asociación de Vecinos de Santander y del señor Efraín Ramírez Ramírez, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos establecidos en los en los literales g), j) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 19981; demanda asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que admitió la demanda y adelantó todas las etapas procesales pertinentes para proferir sentencia de fondo. El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, dictó sentencia de primera instancia, la cual fue apelada tanto por el apoderado judicial del municipio de San Juan de Girón, como por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. La Sala Única de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, previamente a resolver el recurso de apelación, y luego de encontrar la falta de competencia por el factor funcional del juzgado para avocar el conocimiento de la controversia, declaro la nulidad de lo actuado, al considerar que, al ser la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga una entidad de orden nacional, el Juzgado Tercero Administrativo
de Descongestión de Bucaramanga carecía de competencia para conocer del asunto, y dado que la misma está atribuida a los Tribunales Administrativos en primera instancia. 1“[…] Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: g) La seguridad y salubridad públicas; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […].” Siendo así las cosas, la Sala Única de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, resolvió: i) invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, y ii) conservó la validez de las demás actuaciones procesales adelantadas por el a quo. Como consecuencia de tales pronunciamientos, dictó sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por municipio de San Juan de Girón (Santander). Por lo anterior, el apoderado judicial del citado municipio, solicita se decrete la nulidad procesal, al considerar que la Sala Única de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, debió anular todas las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, inclusive el auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho establecer si, en efecto, se incurrió en causal de nulidad dentro de la acción popular de la referencia, o si, por el contrario, es acertada la
decisión de la Sala Única de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conservar la validez de los actos procesales desplegados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, a excepción de la sentencia de primera instancia. Advierte el Despacho que es plausible la decisión de la Sala Única de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, al haber declarado la falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga para conocer de la acción popular de la referencia, debido a que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es una autoridad del orden nacional y, por tal razón, el conocimiento de la primera instancia de la controversia corresponde a los Tribunales Administrativos. Ahora bien, en tanto la solicitud de nulidad planeada por el municipio de San Juan de Girón, surge como consecuencia de la declaratoria de falta de competencia por el factor funcional, el Despacho estima necesario remitirse al artículo 138 del Código General del Proceso2, el cual contempla lo siguiente: “[…] Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. […]”. (Subrayado por fuera del texto original) En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección mediante auto de Sala del 14 de julio de 20163, en los siguientes términos: “[…] En el presente caso, a pesar de que se declaró la falta de competencia
funcional del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, los documentos, pruebas y memoriales presentados por las partes, así como las actuaciones judiciales proferidas por dicho Despacho Judicial mantienen plena eficacia, entre ellas, el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra el mismo y el proveído que lo concedió. […]”. (Subrayado por fuera del texto original) Conforme a lo expuesto, el Despacho observa que la Sala Única de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander acertó al invalidar únicamente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, dado que, en virtud de la precitada norma y del pronunciamiento de la Sección traído a colación, las demás actuaciones procesales surtidas deben conservarse incólumes, es decir, tienen plena validez. Por lo anterior, el Despacho negará la solicitud de nulidad presentada por el municipio de San Juan de Girón y, con miras a resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia, se ordenará correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por el municipio de San Juan de Girón (Santander), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. 2 “Efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad decretada” 3 Expediente Nro. 13001-23-33-000-2015-00502-01 M.P. María Elizabeth García González SEGUNDO: Reconocer al doctor Leonardo Fabio Vásquez Pinto, como apoderado judicial del municipio de San Juan de Girón, de conformidad con el poder y los anexos obrantes en los folios 479 a 486 del expediente.
TERCERO: Reconocer al doctor Javier Rolando Delgado Flores, como apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, de conformidad con el poder y los anexos obrantes en los folios 493 a 494 del expediente.
CUARTO: Por resultar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que aleguen de conclusión y, posteriormente, al Ministerio Público para que de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, en armonía con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado