🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-33-31-004-2008-00144-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-33-31-004-2008-00144-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-004-2008-00144-01(AP)REV

Actor: JOSE DAVID RUDMAN GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SANTANDER La Sala decide la solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de junio de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 26 de marzo de 2010, que accedió a las pretensiones de la demanda de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José David Rudman Gutiérrez instauró acción popular contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público; a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que considera vulnerados por el accionado porque en el municipio existen varios andenes que se encuentran deteriorados e impiden a los peatones transitar por ellos de manera

segura, por lo que tienen que desplazarse por la vía pública poniendo en riesgo sus vidas al exponerse a ser atropellados por los vehículos que transitan por esos lugares. Señaló que los andenes a que se refería se encontraban ubicados en las siguientes direcciones: calle 51 con carrera 35, carrera 36 con calle 43, carrera 38 con calle 48, carrera 35 con calle 47, calle 51 con carrera 38 y carrera 36 contiguo al Parque de las Mejoras Públicas.

Para el efecto solicitó: “1. Se declare a través de sentencia que se encuentran vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva de la presente acción popular.

2. Que como consecuencia de la anterior pretensión se declare que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA mediante su omisión en adelantar las disposiciones correctivas y adecuaciones técnicas necesarias en los

andenes ubicados en:

  • Calle 51 con carrera 35
  • carrera 36 con calle 43
  • carrera 38 con calle 48
  • carrera 35 con calle 47
  • calle 51 con carrera 38 y
  • carrera 36 contiguo al Parque de las Mejoras Públicas Vulneró los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998,

artículo 4 literal a, d, g y l.

3. Se ordene a través de la sentencia al accionado, adoptar las medidas y procedimientos correctivos necesarios, que garantice la seguridad en el uso, servicio, goce, disfrute visual y libre tránsito a la

comunidad en general; de los andenes ubicados en:

  • Calle 51 con carrera 35
  • carrera 36 con calle 43
  • carrera 38 con calle 48
  • carrera 35 con calle 47
  • calle 51 con carrera 38 y
  • carrera 36 contiguo al Parque de las Mejoras Públicas

4. Ordenar a la parte accionada, a través de la sentencia judicial, el pago de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a manera de incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En razón a la importancia que representa la siguiente acción para la comunidad.

5. Que se ordene a través de la sentencia a la parte accionada, el pago de las agencias en derecho, costas y demás gastos que se llegaren a generar a lo largo del transcurso procesal”1. 1 Folio 1 del expediente.

2. La decisión de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad pública, debido a que se probó que los andenes a que se refería la acción popular estaban deteriorados y que en algunos casos impedían y limitaban en paso de los peatones, sin que la administración realizara las acciones pertinentes para corregir esas limitaciones al disfrute de los derechos colectivos.

En consecuencia, ordenó al alcalde de Bucaramanga que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia iniciara las gestiones administrativas para realizar un estudio técnico que determinara la mejor forma de hacer las adecuaciones para que la ciudadanía en general pudiera hacer uso de los andenes del municipio de manera segura; que estas adecuaciones debían hacerse en un plazo no mayor de seis meses a partir del vencimiento del término para realizar los estudios y mientras tanto debía adoptar de manera inmediata las medidas provisionales para garantizar que las personas con movilidad reducida, que no pueden utilizar estos andenes, crucen la vía en condiciones seguras. Ordenó igualmente que en un término de cuatro meses se hiciera un inventario de todos los andenes del municipio determinando el estado actual y ubicación, el flujo peatonal y vehicular y la clase de adecuaciones o soluciones alternativas para ajustarse a la normativa y luego de clasificarlos de mayor a menor flujo peatonal se debía realizar las adecuaciones correspondientes. Finalmente, reconoció a favor del accionante y a cargo del municipio un incentivo equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y condenó en costas a la entidad accionada2.

3. El recurso de apelación El accionante señaló que la decisión del juzgado en cuanto ordenó hacer un inventario de todos los andenes del municipio y adecuarlos a las regulaciones existentes sobre el particular vulneraba los principios de congruencia, equidad, justicia, responsabilidad jurídica y debido proceso; además, desbordaba los límites de su funciones, pues en la demanda inicial se invocó la violación de los

derechos colectivos por el mal estado de unos andenes ubicados en sitios específicos del municipio, sin embargo, la sentencia ordenó ejecutar obras en 2 Folio 72 del expediente. sitios que nunca fueron controvertidos, imponiendo una carga imposible de cumplir, no sólo por razones presupuestales, sino porque deslegitimaba el uso futuro de acciones populares para estos temas. Además, porque la decisión transgredía los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de las personas que tenían en curso otras acciones populares tendientes a la protección de los derechos colectivos por falta de adecuaciones técnicas de los andenes de Bucaramanga3.

4. La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, confirmó la decisión del juzgado en cuanto amparó los derechos colectivos invocados, pero revocó el reconocimiento del incentivo y, en su lugar, lo denegó.

Consideró que la decisión de primera instancia no violaba los principios aducidos por el accionante, pues el fin único de la acción popular era lograr la efectiva y real protección de los derechos de la colectividad, sin que los intereses de las personas en materia de procesos adelantados pudieran verse afectados. Que si bien en la demanda se señalaron las direcciones específicas de algunos andenes del municipio, era un hecho que no impedía que el juzgado abarcara la totalidad del sector con el fin de lograr una protección eficaz de los derechos colectivos vulnerados por el deterioro de los andenes para peatones. En cuanto al incentivo reconocido por el juzgado de primera instancia, el Tribunal

citó la sentencia del 24 de enero de 2011 dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso de acción popular 2004-00917, en la que se consideró que como a la fecha de la decisión los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 habían sido derogados por la Ley 1425 de 2010, no había lugar a su reconocimiento. Con base en esa jurisprudencia, decidió revocar el incentivo concedido a favor del actor popular para, en su lugar, denegarlo4. LA SOLICITUD DE REVISION El accionante solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se unifique la jurisprudencia en relación con el reconocimiento del incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 3 Folio 88 del expediente. 4 Folio 127 del expediente. 472 de 1998, en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado es reconocerlo, de conformidad con las decisiones de la Sección Primera, las cuales presentan una disparidad de criterios con la decisión de la Sección Tercera de la misma Corporación. Por otra parte, consideró que se violaba el principio de la no reformatio in pejus, pues la sentencia de primera instancia solo fue apelada por el actor y el recurso iba dirigido a que se modificaran los numerales correspondientes a las órdenes de protección de los derechos colectivos, sin embargo, el Tribunal revocó el numeral séptimo de la providencia apelada que no tenía nada que ver con tales derechos colectivos. Por lo que incurrió en violación del artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. Adicionalmente, señaló que había un grave e injustificado desconocimiento del precedente constitucional y que al momento de decidir sobre la revisión se debía aplicar las sentencias SU-881 de 2005 y T-446 de 2007, sobre criterios de aplicación de la ley en el tiempo, en consecuencia, era claro que la Ley 1425 de 2010 no podía ser aplicada de manera retroactiva, so pena de violar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso. Así mismo, se refirió a la vulneración del principio de congruencia, equidad, justicia, responsabilidad jurídica y debido proceso, pues la decisión del juzgado de ordenar adecuar todos los andenes del municipio de Bucaramanga fue confirmada por el Tribunal sin ningún fundamento jurídico. Sobre el tema de la congruencia citó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de junio de 2008, dictada dentro del proceso de acción popular 2005-00005. Insistió que las decisiones del a quo y del Tribunal, desbordaban los límites de sus competencias, por cuanto en la demanda inicial se invocó la violación de los derechos colectivos por el mal estado de unos andenes ubicados en sitios específicos del municipio, sin embargo, las sentencias ordenaban ejecutar obras en sitios que nunca fueron controvertidos ni respecto de los cuales se probó su estado, imponiendo una carga imposible de cumplir, no sólo por razones presupuestales, sino porque deslegitimaba el uso futuro de acciones populares para estos temas. Finalmente, señaló que no hubo condena en costas a pesar de la jurisprudencia

de la Sección Primera del Consejo de Estado del 24 de julio de 2008 (Exp. 200401577), por lo tanto, solicitaba que se otorgaran. Por lo anterior solicitó que se revocara en su totalidad la providencia de segunda instancia; se modificaran los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 26 de marzo de 2010 en el sentido de adecuar la orden conforme a lo solicitado en la demanda; se concediera el incentivo del artículo 39 y se condenara en costas al accionado en cada una de las instancias procesales5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de junio de 2011, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19996 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la

organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del 5 Folio 151 del expediente. 6 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales

providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena en providencia del 14 de julio de 20097: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo8. (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 7 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C – 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se

decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” (iii) Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca

el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”9. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos –a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; 9 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

 Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”10 (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de

este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina 10 Ibídem. la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la

posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.

3. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de junio de 2011 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si la solicitud cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el señor José David Rudman Gutiérrez el 7 de julio de 2011 y la providencia que se solicita revisar fue notificada por edicto fijado el 5 de julio de 2011 y desfijado el 7 del mismo mes y año11. Por lo tanto, la solicitud cumple con los dos primeros presupuestos señalados anteriormente, como son la oportunidad y la titularidad. También se cumple con el presupuesto de que la providencia fuera dictada por un Tribunal Administrativo y que haya puesto fin al proceso, pues se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado que accedió a las pretensiones de la acción popular.

Sin embargo, la providencia no será seleccionada para revisión por las siguientes razones: (i) En primer término, si bien el accionante menciona el aspecto o materia que ameritaría la revisión por parte del Consejo de Estado con la finalidad de unificar jurisprudencia, como es el tema del incentivo en los procesos que iniciaron con 11 Folio 135 del expediente. anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 y cuyo tratamiento ha sido

diferente entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, lo cierto es que el tema ya fue seleccionado para revisión por la Sección Tercera de la Corporación, mediante providencia del 23 de marzo de 2011, en la que consideró que “es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010”12. Tal circunstancia permite que no se seleccione para revisión el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares es unificar jurisprudencia, la cual se dará cuando la Sala Plena de esta Corporación profiera la decisión en ese sentido. Así mismo, en el presente asunto el accionante no plantea razones adicionales en torno a la materia para que se acceda a la selección de la providencia a pesar de que ya el tema fue seleccionado, pues el mecanismo de revisión eventual no tiene como propósito que, en un tema determinado, todos los casos sean escogidos, ya que perdería su naturaleza y se convertiría en una tercera instancia. Por este motivo, se considera que es suficiente un solo pronunciamiento para que la revisión eventual cumpla su cometido de unificación jurisprudencial. En consecuencia, como el tema en cuestión ya se seleccionó para unificación, la presente solicitud carece de objeto para revisión. (ii) En segundo lugar, tampoco procede la selección de la providencia para los

temas relacionados con la violación al principio de la no reformatio in pejus, desconocimiento grave e injustificado del precedente constitucional, violación al principio de congruencia y costas procesales, porque las razones expuestas por el peticionario no buscan realmente la unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, sino que constituyen una inconformidad frente al debate de fondo tratado en la decisión de segunda instancia, cuyo examen no es posible darlo por vía de este instrumento jurídico. En efecto, la controversia del actor en el planteamiento de estos temas corresponde claramente a la inconformidad con la decisión del Tribunal de haberle revocado el reconocimiento del incentivo a su favor y en cuanto confirmó 12 C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 2009-01489-01. las órdenes emitidas por el juzgado en relación con el inventario y adecuación de todos los andenes del municipio de Bucaramanga que estuvieran deteriorados. Con ello pretende un nuevo análisis de los temas, como si se tratara de un recurso o una tercera instancia, desconociendo que el propósito único de este mecanismo es la unificación de la jurisprudencia. Es decir, el peticionario equivoca el sentido y la finalidad del mecanismo, porque lo asume como si se tratara de un recurso o instancia adicional con el fin de que se examine el análisis efectuado por el Tribunal frente a los puntos jurídicos, los hechos debatidos y las pruebas obrantes en el proceso, sin que su finalidad sea realmente la necesidad de unificar jurisprudencia por parte de esta Corporación, único y exclusivo fin de la revisión eventual.

Lo anterior implicaría un análisis técnico-jurídico sobre la validez de la sentencia judicial, lo que no es admitido para este mecanismo eventual, como lo precisó la Corte Constitucional13 al señalar que no era válida la facultad de revisión para ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, por cuanto esta era una “atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional”. Además, para la Sala la sola existencia de decisiones contrarias a las pretensiones de alguna de las partes o la valoración probatoria en sentido diferente a la aspiración del demandante o demandado, no representa un motivo válido que amerite revisar la sentencia de segunda instancia. En conclusión, como el tema del incentivo para acciones tramitadas con anterioridad a la Ley 1425 de 2010 ya fue seleccionado para revisión y, en cuanto a los otros temas planteados, la solicitud objeto de estudio no cumple con la exigencia de expresar los motivos por los cuales se acude a pedir la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para la unificación de la jurisprudencia, la misma no será seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 13 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular instaurada por el señor José David Rudman Gutiérrez contra el municipio de

Bucaramanga. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...