CE-68001-33-31-004-2009-00022-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-004-2009-00022-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona por falta de requisitos de procedibilidad de la solicitud para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo Aduce la parte actora que al momento de presentar la acción popular estaba vigente la Ley 472 de 1998 que reconocía un incentivo en caso de prosperar la acción y que en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley 153 de 1887 debe pagársele dicho incentivo a pesar que la ley 472 de 1998 fue derogada por la Ley 1425 de 2010. La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander negó el pago del incentivo a la actora considerando que en el trámite de la acción popular no se probó que el hecho superado ocurriera con ocasión de la interposición de la misma. Se observa que la solicitud de revisión no cumple con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 274 del C.P.A.C.A., toda vez que no se describen los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que se dicen fueron desconocidos por el Juzgador de Segunda Instancia, dentro de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la materia puesta a consideración, y tampoco se acompañan copia de las mismas. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1425 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-004-2009-00022-01(AP)REV
Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE Y BANCO DE BOGOTA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 1° de octubre de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander. I.- LA DEMANDA La ciudadana Aura Raquel Moreno Cortés promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Bucaramanga y las sociedades Banco Popular, Banco Av Villas, Banco de Occidente y Banco de Bogotá, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos al espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “1Que se instale una rampa adecuada a la necesidad del usuario minusválido o discapacitado donde facilite la entrada al cajero teniendo en cuenta las medidas que tiene una silla de ruedas. (DE IGUAL MANERA QUE LA SILLA PUEDA GIRAR EN LA ENTRADA DE LA
SALIDA I DENTRO DEL CAJERO).
2Que no se vuelva a instalar un cajero sin rampa adecuada para los
discapacitados. Es decir que el banco tenga en cuenta la ley, la asuma la cumpla y preste a satisfacción el servicio que ofrece mediante l cajero electrónico. A sus clientes con este tipo de limitaciones. 3Que se declare mediante sentencia que los demandados han vulnerado los derechos a) A la igualdad b) Derecho al goce del espacio público c) Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente d) Derecho a la accesibilidad e) Que se declare que los demandados han violado LA LEY 361 DE 1997 3- ) Que se condene a los demandados a: a) Pagar las agencias en derecho b) A pagar las costas del proceso 4) Que se condene a los demandados a pagar el incentivo de ley previsto en el capitulo XI de la ley 472 de 1998. (Según la ley y proporcional al daño que se está evitando a una colectividad que en este caso es alienada y marginada por los habilitados que aquí se demandan.”1. Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que los demandados no han adecuado el cajero electrónico que funciona en la Carrera 33 N° 44-15 de la ciudad de Bucaramanga a las necesidades de las personas con movilidad reducida. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folios 2 y 3 del expediente. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, negó la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados por la demandante, por considerar que el hecho que originó la solicitud de amparo había cesado.
III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El 1° de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, modificándola, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.- Consideraciones preliminares 4.1.1.- El artículo 237 de la Carta Política, asigna al Consejo de Estado la atribución de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”. Esto reviste gran importancia por la vocación de unificar la jurisprudencia nacional. 4.1.2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 4.1.3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o
el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia2. 4.1.4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.1.5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada por las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación3.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. 3 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 4.1.6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. 4.2.- El caso concreto Aduce la parte actora que al momento de presentar la acción popular estaba vigente la Ley 472 de 1998 que reconocía un incentivo en caso de prosperar la acción y que en concordancia con los artículos 394 y 405 de la Ley 153 de 1887 debe pagársele dicho incentivo a pesar que la ley 472 de 1998 fue derogada por la Ley 1425 de 2010. La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander negó el pago del incentivo a la actora considerando que en el trámite de la acción popular no se probó que el hecho superado ocurriera con ocasión de la interposición de la misma. Se observa que la solicitud de revisión no cumple con el requisito establecido en el
numeral 2° del artículo 2746 del C.P.A.C.A., toda vez que no se describen los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que se dicen fueron desconocidos por el Juzgador de Segunda Instancia, dentro de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la materia puesta a consideración, y tampoco se acompañan copia de las mismas. 4 ARTÍCULO 39. Los actos ó contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada á la ley vigente al tiempo en que se rindiere. 5 ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 6 Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse en la misma copias de las providencias relacionadas con la solicitud. (…) 7.- En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos
legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 1° de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 22 de marzo de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente