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CE-68001-33-31-004-2009-00087-01(AP)REV-2012

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Título
CE-68001-33-31-004-2009-00087-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre acumulación de procesos y el agotamiento de la jurisdicción FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-33-31-004-2009-00087-01(AP)REV

Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, SANTANDER Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del mecanismo de revisión eventual, interpuesto por el actor popular, respecto del Auto proferido el 11 de julio de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2010, por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia, rechazó la demanda.

LA DEMANDA CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra el Municipio de Floridablanca, Santander, con el fin de obtener la protección de los siguientes derechos colectivos; i) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo

establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iii) la seguridad y salubridad públicas; y, iv) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Como hechos que soportaron la acción se relatan los siguientes (folios 1 a 7): · Sostuvo, que diagonal al estadio de fútbol de Floridablanca “Alvaro Gómez Hurtado” se encuentra construido un puente vehicular, que no cuenta con los respectivos pasos peatonales necesarios en éste tipo de estructuras, con el fin de garantizar la seguridad de los patones que por allí se desplazan. · Lo anterior ocasiona un riesgo inminente para los peatones que transitan por allí, ya que exponen sus vidas entre los vehículos que circulan por esta vía; agregó, que la situación se hace más gravosa los días en que se realizan los partidos de fútbol de la “primera B”, pues la congestión vehicular aumenta. · En ese sentido, el Municipio de Floridablanca, ha omitido adelantar las medidas técnicas necesarias, que tienden a evitar el desplazamiento de las personas por el puente antes mencionado. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “5.1 Se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA y por consiguiente se ordene al Municipio de Floridablanca la inmediata señalización del puente, construido frente al estadio de futbol de Floridablanca, indicando el peligro que representa transitar entre los

vehículos y las precauciones a seguir. 5.2 Se declare a través de Sentencia que se encuentran vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos al goce de un Ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública y el derecho a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en la parte motiva de la presente Acción Popular. 5.3 Como consecuencia de la anterior pretensión se declare que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, mediante su omisión en adelantar las medidas técnicas necesarias, para evitar que los peatones que se desplazan por el puente localizado diagonal al estadio de fútbol de Floridablanca Alvaro Gómes Hurtado; expongan sus vidas entre los vehículos que por allí se desplazan, vulneró los derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998, Artículo 4 literal a, d, g. y l. 5.4. Se ordene a través de Sentencia al accionado, adoptar las medidas y procedimientos correctivos necesarios, que garanticen la seguridad, el uso, servicio, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general; en el puente localizado al frente del estadio de fútbol de Floridablanca. 5.5. Ordenar a la parte accionada el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual solicito se sirve fijar en la

respectiva etapa procesal. 5.6 Se ordene a través de sentencia a la parte accionada, el pago de las agencias en derecho, costas y demás gastos que se llegaren a generar a lo largo del transcurso procesal”. CONTESTACION DE LA DEMANDA · El Municipio de Floridablanca, ejerció su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y argumentando lo siguiente: (folios 14 a 18): En primer lugar desarrolló el concepto de la acción popular manifestando que este instrumento es menos rígido que un proceso ordinario, pero no tan informal como la acción de tutela, además en su sentir, el derecho colectivo, es aquel que es indivisible, “ultraindividual o metaindividual”, es decir, “es de todos pero no es de nadie en particular”. Luego, relacionó los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares para concluir que la Ley 9 de 1989 definió el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos “y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados”, en ese sentido, la acción popular procede cuando hay lugar a proteger un derecho colectivo determinado, ya que está siendo amenazado o vulnerado. En segundo lugar adujo, que el objetivo de las acciones populares “no es revisar detalladamente la ciudad, para encontrar alguna fuente de financiamiento, generando una prestación indiscriminada de acciones constitucionales que no solo (sic) congestionan la justicia, sino que afectan en gran medida los presupuestos de los entes territoriales que deben re dirigir sus recursos en el pago de incentivos a los actores populares”. En conclusión, consideró, que se debe realizar un estudio que permita establecer si las personas que transitan por el puente, constituye un peligro inminente. Además, la

Administración Municipal ha realizado actuaciones necesarias tendientes a adecuar el espacio público. TRAMITE PROCESAL · El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través de Auto del 14 de septiembre de 2010 resolvió (folios 57 y 58): i) Declarar la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción, en consecuencia rechazó la demanda interpuesta por el accionante. ii) Ordenar que ejecutoriado el Auto se archivaran las diligencias dejando constancia del caso. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: Observó, que en el mismo Despacho se adelantó una acción popular que persiguió similares pretensiones, la cual terminó con sentencia proferida el 29 de julio de 2009 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de junio de 2010. En virtud de lo anterior, y una vez que analizó no solamente la identidad jurídica de objeto, sino que también la jurisprudencia de esta Corporación en la que se hace referencia al agotamiento de la jurisdicción, concluyó, que en ambas actuaciones se pretende que por parte del Municipio de Floridablanca, se adelanten las actuaciones administrativas tendientes a garantizar los derechos al acceso y seguridad de quienes transitan por los diferentes puentes peatonales de dicho municipio. · El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto de 11 de julio de 2011, confirmó la decisión impugnada, con base en los siguientes argumentos (folios 71 a 73): Indicó que el agotamiento de la jurisdicción es una figura procesal que opera de pleno derecho en las acciones populares y en términos generales, se presenta en

aquellos eventos en que existe ausencia absoluta de jurisdicción para definir un determinado asunto jurídico sustancial, en tanto sobre los mismos derechos, objeto y causa, ya son materia de un proceso iniciado con antelación, ó que ya se encuentra fallado. En ese sentido anotó, que se debe tener en cuenta lo manifestado por esta Corporación, pues lo que se pretende con dicho agotamiento es evitar el desgaste de la administración de justicia, por consiguiente, una vez que ha analizado el caso en concreto, determinó que concurren los elementos necesarios como para que se rechace la demanda. El accionante, mediante escrito de 15 de julio de 2011, requirió el envío del expediente al Consejo de Estado, solicitando la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la Ley 1285 de 2009 (folios 74 a 77). El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto de 24 de agosto de 2010 ordenó la remisión del expediente (folio 79); y, por Oficio No. 881-2009-87-01 de 19 de septiembre de 2011, la Secretaría del referido Tribunal lo remitió a esta Corporación (folio 80). El presente negocio fue repartido al Despacho del Consejero Ponente, el 15 de noviembre de 2011 (folio 83). SOLICITUD DE REVISION El accionante dentro del proceso, solicitó se tenga en cuenta la presente acción popular para eventual revisión, tal y como lo establece la Ley 1285 de 2009, bajo los siguientes argumentos: Alegó, que en el ordenamiento jurídico no existe la figura del agotamiento de

jurisdicción, prueba de ello, es que esta figura no se encuentra enlistada dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del C.P.C. por tal motivo no habría lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, es más, continuó el accionante, tampoco se encuentra la causal de cosa juzgada. Sobre el particular manifestó, “el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, señala que las excepciones de falta de jurisdicción y de cosa juzgada, deben ser decididas en la sentencia, por lo que no se puede admitir que éstas sean decididas en el auto que declara la nulidad, máxime cuando no se configuran causales de nulidad, ni fueron propuestas como excepciones previas o de mérito, creando un beneficio mayor al demandado”.

CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente de la

Corporación. Atendiendo lo anterior corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para la revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del País, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden

nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos.

Cuestión de Fondo: Se dispone la Sala a resolver la solicitud de revisión del Auto proferido el 11 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, presentada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente.

Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, encuentra como presupuestos los siguientes:

1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.

2. La sentencia o providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

3. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal

Administrativo.

4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

5. Para la procedencia del mecanismo de revisión es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una sentencia, en instancia de revisión, entra la Sala a verificar si éstos se cumplen en el caso concreto.

Caso concreto: En el presente asunto, el Auto del Tribunal Administrativo de Santander de 11 de julio de 2011, se notificó por estado el 13 del mismo mes y año. Entre tanto, la solicitud de revisión fue presentada por la parte actora el 15 de julio de 2011, es

decir, dentro del término legal. El Tribunal Administrativo de Santander, confirmó el Auto apelado, por lo cual se concluye que la providencia cuya solicitud de revisión se pretende, es de aquellas que finaliza el proceso, pues fue dictado por el Tribunal Administrativo en segunda instancia. Por su parte, el señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, solicitó a esta Corporación revisar la providencia del Tribunal Administrativo, puesto que se está incurriendo en un “grave error que implica la existencia de la figura de nulidad por agotamiento de jurisdicción o por cosa juzgada”. Por tal motivo, a pesar de que el accionante no explicó claramente las diferentes posiciones encontradas, si hizo referencia a las figuras del agotamiento de jurisdicción y cosa juzgada, por lo que, la Sala considera que resulta procedente la selección para revisión del Auto proferido por el a-quem, dado que existe divergencia de criterios en cuanto al agotamiento de jurisdicción se refiere, pues al analizar las diferentes posiciones de esta Corporación se puede llegar a dicha conclusión; en efecto nótese como la Sección Primera1 se refiere a esta figura procesal: “En cuanto concierne al “agotamiento de jurisdicción”, la Sección Primera ha considerado que al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la demanda sólo puede rechazarse cuando no reúne los requisitos de ley y no es subsanada oportunamente, de donde se sigue que es improcedente rechazarla con fundamento en la existencia de otro proceso con idéntico objeto y causa”. Mientras, la Sección Tercera2 ha sostenido que:

“El agotamiento de jurisdicción opera como desarrollo del principio de celeridad y economía procesal, en tanto propende por evitar que se tramite, en forma paralela, procesos que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa - en acciones de naturaleza pública-, en donde la primera persona que ejerce el derecho de acción, para controvertir la respectiva situación, lo hace en representación de los demás miembros del conglomerado social y, por consiguiente, vuelca toda la función jurisdiccional al caso concreto, de tal suerte que el juez, al asumir el conocimiento de dicho proceso, restringe la jurisdicción y la competencia de los demás funcionarios judiciales para conocer del mismo o similar asunto. Así mismo, es pertinente señalar que, tal y como lo puso de presente en reciente oportunidad la Sala, la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a

las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos.” Por consiguiente, en procura de la seguridad jurídica y de las garantías procesales, resulta procedente la selección para revisión del auto proferido por el a-quem, no sin antes mencionar, que en un caso similar a éste, la Sección Primera seleccionó para revisión3 la providencia que dictó el Tribunal de segunda instancia 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto 11 de agosto de 2011, Radicación No. 85001-23-31000-2011-00033-01 (AP), M. P. María Claudia Rojas Lasso. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 23 de julio de 2007, exp. AP 2005-2295, M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 12 de noviembre de 2009, Actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, Demandado: Municipio de Pitalito, M. P. Dra. María Claudia Rojas Lasso dentro de una acción popular, y en esa oportunidad, se destacó la importancia de unificar la jurisprudencia para “darle coherencia, evitar contradicciones y garantizarle a los usuarios de la administración de justicia el derecho de igualdad ante la ley”. Así las cosas, corresponderá a la Sala Plena de esta Corporación unificar la posición sobre el asunto que en este caso se debate (agotamiento de jurisdicción), razón por la cual esta Sección dispondrá la selección, para que el Auto dictado el 11 de julio de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, sea

revisado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: Primero. SELECCIONAR para su revisión el Auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, del 11 de julio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de este asunto, para elaborar el proyecto de Auto que deberá someterse a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para su decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALFONSO VARGAS RINCON BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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