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CE-68001-33-31-004-2010-00229-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-004-2010-00229-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre acumulación de procesos y el agotamiento de la jurisdicción ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-004-2010-00229-01(AP)REV

Actor: JAIME ZAMORA DURAN Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA La Sala decide si procede la revisión de la providencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En ejercicio de la acción popular, el señor Jaime Zamora Durán pidió la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideró vulnerados por el Municipio de

Bucaramanga (Santander).

Adujo que la vulneración se presenta porque el Municipio de Bucaramanga omitió “ejecutar las medidas técnicas necesarias, que garanticen el libre desplazamiento y la seguridad de las personas que transitan por la vía que comunica la terminal de transportes de Bucaramanga con el puente el bueno en sentido sur norte lado derecho entrando al primer puente de Bucaramanga.”

2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 30 de junio de 2010, admitió la demanda.

3. El 16 de diciembre de 2010, el Municipio de Bucaramanga contestó la demanda.

4. El 27 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado y rechazó de plano la demanda interpuesta por el señor Jaime Zamora Durán por agotamiento de la jurisdicción. Explicó que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga amplió el conocimiento de la acción popular radicada con el número 2010-0286-00 en relación con “el espacio público - vías vehiculares - de la ciudad de Bucaramanga, que se encuentren en mal estado y que no garanticen el tránsito seguro de los vehículos y peatones.” Que eso demostraba que las pretensiones del demandante están incluidas en el proceso 2010-0286-00 y, por ende, se había configurado el agotamiento de jurisdicción.

5. El demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 15 de marzo de 2012, la confirmó.

El tribunal se refirió al agotamiento de la jurisdicción y concluyó que se trata de

una figura que opera en procesos iniciados en ejercicio de una acción pública y que tiene como fin evitar que se tramiten varios procesos que tienen el mismo objeto y causa petendi. Que, por ende, si se configuran los presupuestos para que opere el agotamiento de la jurisdicción, el juez debe anular todo lo actuado y rechazar la demanda. Que, en el caso concreto, se configuró el agotamiento de la jurisdicción por las siguientes razones: Que en el proceso 2010-00229-00 el actor popular pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideró vulnerados por el Municipio de Bucaramanga, por cuanto ha omitido ejecutar las medidas técnicas que garanticen el libre desplazamiento de las personas que transitan entre la terminal de transportes de Bucaramanga y el puente El Bueno de la misma ciudad. Que, por otra parte, en el proceso 2010-00286-00, el juez amplió el conocimiento de la acción popular a la protección del espacio público en la ciudad de Bucaramanga. Que, en consecuencia, en el proceso 2010-00286-00 se incluye la pretensión del actor popular del proceso 2010-00229-02 y que, por ende, operó el agotamiento de la jurisdicción. El magistrado Milciades Rodríguez Quintero salvó el voto. Explicó que el agotamiento de la jurisdicción se configura cuando exista identidad de objeto y de causa, siempre que el proceso frente al que se va a agotar la jurisdicción se hubiese notificado primero al demandado. Que si bien en el proceso 2010-0286-00 se incluyen las pretensiones de la demanda del proceso 2010-0229-00, lo cierto es

que la notificación del auto admisorio del proceso 2010-0286-00 no fue anterior y que, por ende, no se configuraron los requisitos del agotamiento de la jurisdicción. La solicitud de eventual revisión El señor Jaime Zamora Durán solicitó la revisión de la providencia del 15 de marzo de 2012. Dijo que la solicitud se hacía procedente para unificar la jurisprudencia sobre el agotamiento de jurisdicción, pues, según dijo, el Consejo de Estado ya no aplica esa figura. Para respaldar esa tesis citó la sentencia del 4 de mayo de 2011, proferida en el expediente 2005-01565-01. M.P. María Elizabeth García González, en la que se habría concluido que en los casos en los que exista identidad de objeto y de causa deben acumularse los procesos, pero no rechazar la demanda por agotamiento de jurisdicción. Que, por otra parte, para establecer a qué proceso debe aplicársele el agotamiento de la jurisdicción debe conocerse la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda, pues eso determina cuál es el proceso más antiguo. Que, en todo caso, el auto que amplía el conocimiento de los hechos en un proceso de acción de popular no es determinante para configurar el agotamiento de jurisdicción, tal como lo consideró el magistrado Milciades Rodríguez Quintero, en el salvamento de voto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó

un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir,

con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva

respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión de la providencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción.

Lo anterior indica que se cumple el requisito de legitimación y que la solicitud de revisión recae sobre una providencia de un tribunal que puso fin al proceso de acción popular. 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos

jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” También se cumple el requisito de oportunidad, pues la providencia se notificó por anotación en estado del 21 de marzo de 2012. La solicitud se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de marzo de 2012. Luego, se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia. La Sala observa que el requisito de la sustentación también se encuentra acreditado, por cuanto el solicitante expuso las razones por las que, a su juicio, debe seleccionarse para revisión la providencia del 15 de marzo de 2012. En concreto, pidió que se unificara el tema del agotamiento de jurisdicción en acciones populares, por cuanto, a su juicio, el Consejo de Estado dejó de aplicar esa figura. Sin embargo, la Sala advierte que esta Corporación ya unificó el tema propuesto por el solicitante. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de septiembre de 20123, concluyó que en los procesos de acciones populares en los que exista identidad de hechos, objeto y causa no deben acumularse los procesos, sino que debe declararse el agotamiento de jurisdicción y rechazar las posteriores demandas que se presenten por los mismos hechos y pretensiones. En la sentencia del 11 de septiembre de 2012, se explicó: “(…) La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia.

Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 11 de septiembre de 2012. Radicación: 41001-33-31-004-2009-00030-01. Actor: Nestor Gregory Diaz Rodríguez. Demandado: Municipio de Pitalito. Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el

principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo. El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares4,

4 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.” (Se resalta). Como se ve, el tema propuesto por el solicitante fue unificado por la Sala Plena de esta Corporación. Luego, resulta innecesario seleccionar para revisión la providencia del 15 de marzo de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: Primero: no seleccionar para revisión la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Segundo: devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

ACLARO VOTO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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