CE-68001-33-31-004-2010-00417-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-004-2010-00417-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-004-2010-00417-01(AP)REV
Actor: JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la providencia proferida el 23 de agosto de 2011, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El ciudadano Jaime Orlando Martínez García, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Bucaramanga y al Hotel San José Plaza, a fin de que se protegieran los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad públicas y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Al efecto expuso que la vulneración de los derechos colectivos invocados, obedece a que el andén del Hotel Plaza ubicado en la carrera 17 C No 55-40/46
del municipio de Bucaramanga no cuenta con un sendero texturizado y vados que permitan el fácil y seguro desplazamiento de las personas con limitación visual por el mencionado tramo de acera. 1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, mediante auto de 20 de enero de 2011, rechazó la demanda interpuesta por el actor por agotamiento de jurisdicción. Fundamentó su decisión en la sentencia del Consejo de Estado de 15 de marzo de 2006, Rad. No 25000-23-24-000-2004-01209-01-AP, actor: Hugo Serrano Gómez, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en la cual se sostiene que cuando un juez asume el conocimiento de unas pretensiones y hechos dentro de una acción popular no puede otro juez conocer una acción con similares pretensiones y hechos, ya que de no proceder de ese modo se estaría pasando por alto el principio de economía procesal y podrían presentarse decisiones divergentes, lo que trae como consecuencia que el juez deba rechazar la demanda posterior por agotamiento de jurisdicción. Evidenció que en el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, cursaba la acción popular No 2008-00162, actor: Mauricio Gamarra Reyes, en la cual se decidió ampliar el estudio del problema del desplazamiento de la población con limitaciones físicas en todo el municipio de Bucaramanga, ámbito dentro del cual se encuentran incluidas las pretensiones y hechos formuladas por el señor Jaime Orlando Martínez García, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de
Bucaramanga. Concluyó que se debía rechazar la demanda presentada por el ciudadano Jaime Orlando Martínez García por agotamiento de jurisdicción por cuanto en la acción popular No 2008-00162, actor: Mauricio Gamarra Reyes, adelantada en el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, ya se había notificado el auto admisorio a los demandados, por lo tanto, prevalecía este último proceso respecto de la demanda presentada por el actor popular en el caso concreto. 1.3. El Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el auto de 20 de enero de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. Explicó que el agotamiento de jurisdicción es una figura que garantiza los principios de economía y celeridad, contemplados en la Ley 472 de 1998, ya que no permite que se adelanten dos procesos o más con similares hechos, objeto, causa y derechos colectivos, de donde se deriva que la primera persona que formula ante un juez una acción popular respecto de unas pretensiones y hechos concretos, lo hace en representación de los demás integrantes de la sociedad, por lo tanto, el juez que conoce de dicho proceso limita la jurisdicción y competencia de los demás jueces. Sostuvo que en el caso concreto se tiene que el objeto de la acción popular No 2010-00417 era la implementación de la infraestructura que permitiera a las personas con limitaciones visuales desplazarse de manera segura por el tramo de andén señalado por el actor popular en su demanda, objeto que se asemeja al de
la acción popular No 2008-00162, adelantada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, por lo tanto, el ad quem encontró que se estructuraba en el caso sub judice la figura del agotamiento de jurisdicción y que, en consecuencia, se debía confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia. 1.4. La parte actora, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de la providencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia o no del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y Requisitos de la Revisión Eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la
notificación de aquella. (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”1 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes2:
1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del
Ministerio Público.
2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.
3. La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.
4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta. 2.3. El Caso Concreto. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
2 Ibídem. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala verificará si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 30 de agosto de 2011 (fl. 106), formuló solicitud de revisión eventual de la providencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 23 de agosto de 2011, providencia que fue
notificada por estado el día 25 de agosto de ese mismo año (fl. 105 vuelto). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual sobre la misma, además de haber sido dirigida contra una decisión del Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada a petición de parte, y dentro del término legal establecido para tal efecto. Tal como se estableció anteriormente, la petición de revisión eventual requiere de sustentación, sin que la misma comporte la exigencia de las formalidades contempladas por la ley para los recursos ordinarios o extraordinarios. Significa lo anterior que en la solicitud de revisión es necesario exponer los motivos o consideraciones por las que se justifique la selección de la decisión sobre la cual recae, en razón al propósito del citado mecanismo, que no es otro que la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares y de grupo. Teniendo en cuenta que la solicitud de revisión eventual sobre la cual recae el presente análisis no fue sustentada de manera oportuna por la parte demandante, lo que en últimas es la garantía del cumplimiento de la finalidad señalada por la ley a este mecanismo, como lo es la unificación de la jurisprudencia, necesariamente se debe concluir que la providencia objeto de esta petición no podrá ser seleccionada para su revisión. Advierte la Sala que si bien es cierto la parte actora presentó escrito de sustentación de la solicitud de revisión eventual (fl. 109-113), encuentra que el mismo fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de octubre de 2011 (fl. 109), y la providencia de 23 de agosto de 2011, que confirmó
el auto de 20 de enero de 2011, fue notificada por estado que se fijó el 25 de agosto de 2011 (fl. 105 vuelto), por lo tanto, el término de 8 días para presentar la solicitud de revisión eventual se cumplía el día 5 de septiembre de 2011, es decir, que la sustentación presentada por la parte actora se realizó por fuera del término legal dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que prescribe “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso (…)”. De la anterior norma se infiere que en el procedimiento establecido por el legislador no se prevén dos términos, uno para presentar la solicitud de revisión eventual y otro para sustentar la misma, como lo prescribe el CPC en sus artículos 352 y 359 para el trámite del recurso de apelación, sino un único término y no puede pretender el actor crear oportunidades procesales que no han sido dispuestas por la ley. En consecuencia, la Sala no seleccionara para su eventual revisión la providencia de 23 de agosto de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: NO SELECCIONAR para su revisión eventual la providencia dictada el 23 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al
Ministerio Público.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente