CE-68001-33-31-005-2009-00163-01(AP)(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-005-2009-00163-01(AP)(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR - No se expusieron los motivos objeto de revisión de la sentencia / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una instancia adicional [D]estaca la Sala que en un caso similar al que es objeto de estudio, mediante proveído de 16 de marzo de 2012, se decidió seleccionar para revisión la providencia del Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y rechazó la demanda por agotamiento de la Jurisdicción. (…) En esa oportunidad, se estimó que era necesaria la revisión del auto del Tribunal, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado aún no había adoptado una posición unificada en la materia, la que se produjo el 11 de septiembre de 2012, en la aludida Sentencia de Unificación (Expediente núm. 2009-00030). Por esa razón, en ese caso, se dictó la providencia de reemplazo el 3 de abril de 2014, con sujeción al criterio expuesto por la Sala Plena. (…) Sin embargo, en el caso particular, se advierte que, por una parte, ya fue unificada la materia en torno a la aplicación del agotamiento de la Jurisdicción, y por otra, el Tribunal Administrativo de Santander la acogió en la providencia cuya revisión se solicita. (…) Cabe resaltar que la revisión eventual tiene como objeto la unificación de la Jurisprudencia y no puede utilizarse como una tercera instancia, en contra vía de la cosa juzgada, razón por la cual no es del caso seleccionar la providencia
de 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-33-31-005-2009-00163-01(AP) (REV)
Actor: IVÁN GONZALO REYES RIBERO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la providencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó el auto de 15 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Bucaramanga, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, por agotamiento de Jurisdicción.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.
El ciudadano IVÁN GONZALO REYES RIBERO, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y las empresas ETB, COLFINANCIERA, COMCEL S.A. y KOKORICO S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y
dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Señaló que las empresas demandadas desarrollan su objeto social sin cumplir con la normativa prevista para la implementación de parqueaderos de vehículos o para la compensación que por dicho concepto deben entregar al Municipio los establecimientos que atienden público. Indicó que se han realizado construcciones y remodelaciones en los predios de dichas empresas, que no cuentan con la exigencia legal y estricta de los permisos de las curadurías competentes de Bucaramanga. Solicitó que se procediera al pago de los dineros dejados de cancelar al Municipio, por concepto de compensación de zonas de parqueo, en virtud del Decreto Municipal 0067 de 2007.
I.2. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Bucaramanga, en proveído de 15 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado, por agotamiento de Jurisdicción. En consecuencia, rechazó las pretensiones de la demanda. El a quo basó su decisión en que el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, dentro de la acción popular radicado bajo el núm. 2009-00233, en auto de 14 de julio de 2010, amplió el objeto de la demanda para involucrar “la problemática frente a la falta de parqueaderos internos propios, el incumplimiento a las normas de parqueadero y la falta de pago de los tributos correspondientes a la falta de dicho espacio, conforme a lo dispuesto en el Decreto Municipal 0067 de 2007 y demás normas concordantes, a todos los establecimientos comerciales de
la ciudad de Bucaramanga y no sólo a los que enuncia en la demanda el señor
IVÁN GONZALO REYES RIBERO”.
Que comoquiera que ambas acciones persiguen la defensa del espacio público, con ocasión de la falta de parqueaderos internos en todos los establecimientos de comercio del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y de la omisión en el recaudo del pago compensatorio por cupo de parqueaderos, es procedente declarar que operó el agotamiento de Jurisdicción.
I.3. LOS RECURSOS.
El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, toda vez que, a su juicio, no fueron incluidos en la comparación de ambas acciones todos los demandados, ni tampoco las pretensiones. El actor hizo uso de sendos recursos, que fueron rechazados por improcedentes.
I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 15 de diciembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que por auto de 14 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, dentro de la acción popular radicada núm. 2009-00233, amplió el objeto de la demanda para involucrar a todos los establecimientos de comercio de Bucaramanga. Manifestó que el objeto de la controversia es el mismo y que existe similitud de demandados. Por lo tanto, la acción mencionada abarca todos los establecimientos abiertos al público del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, incluyendo los que son objeto de la presente demanda, por lo que hay lugar a declarar que operó el agotamiento de Jurisdicción.
I.5. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.
El 27 de enero de 2015, el demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Adujo que las decisiones de los Jueces de instancia desconocen la providencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Expediente núm. 2009-00030, de 11 de septiembre de 2012), en materia de agotamiento de Jurisdicción en acciones populares, por cuanto no se reúnen, en el caso concreto, los requisitos para la procedencia de dicha figura, esto es, la identidad de partes, objeto y causa entre las acciones. Por último, solicita que se declare la nulidad de la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró el agotamiento de Jurisdicción. Debido a lo anterior, mediante proveído de 11 de febrero de 2015, el Tribunal remitió el proceso al Consejo de Estado, para efectos de la revisión eventual.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e
intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. (Resaltado fuera de texto.) “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”
EL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, se tiene que la providencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificada por estado el 20 de enero de 2015. El 27 de enero de 2015, el demandante solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, por lo que la misma no es extemporánea. Ahora bien, en cuanto a las causales de procedencia del mecanismo eventual de revisión, el actor alega que las decisiones de los Jueces de instancia desconocen la providencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Expediente núm. 2009-00030, de 11 de septiembre de 2012, en materia de agotamiento de Jurisdicción en acciones populares, por cuanto no se reúnen, en el caso concreto, los requisitos para la procedencia de dicha figura, esto es, la identidad de partes, objeto y causa entre las acciones. De la lectura de la providencia de segunda instancia, observa la Sala que el Tribunal fundamentó la decisión de declarar el agotamiento de la Jurisdicción en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2009-00030), que en torno a la aplicación de la figura del agotamiento de la Jurisdicción precisó: “De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones
populares[1], cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.” (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, destaca la Sala que en un caso similar al que es objeto de estudio, mediante proveído de 16 de marzo de 20122, se decidió seleccionar para revisión la providencia del Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y rechazó la demanda por agotamiento de la Jurisdicción. En esa oportunidad, se estimó que era necesaria la revisión del auto del Tribunal, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado aún no había adoptado una posición unificada en la materia, la que se produjo el 11 de septiembre de 2012, en la aludida Sentencia de Unificación (Expediente núm. 2009-00030). Por esa razón, en ese caso, se dictó la providencia de reemplazo el 3 de abril de 2014, con sujeción al criterio expuesto por la Sala Plena. Sin embargo, en el caso particular, se advierte que, por una parte, ya fue unificada la materia en torno a la aplicación del agotamiento de la Jurisdicción, y por otra, el Tribunal Administrativo de Santander la acogió en la providencia cuya revisión se solicita. Cabe resaltar que la revisión eventual tiene como objeto la unificación de la Jurisprudencia y no puede utilizarse como una tercera instancia, en contra vía de
la cosa juzgada, razón por la cual no es del caso seleccionar la providencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 1[?] Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. 2 Expediente núm. 2010-00136, Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González.
RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo Santander. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta