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CE-68001-33-31-005-2009-00207-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-005-2009-00207-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque la solicitud de revisión eventual se presentó de manera extemporánea además que el tema propuesto ya fue unificado Comoquiera que el término para presentar la petición de revisión es de 8 días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia que se solicita revisar, y en consideración a que el accionante dejó pasar casi dos años desde que se profirió y notificó el auto de 4 de noviembre de 2011, para la Sala es evidente su extemporaneidad y por ello rechazará su selección. Aunado a lo anterior, la providencia de 4 de noviembre de 2011 tampoco podría ser seleccionada debido a que, si bien el actor menciona claramente el aspecto o materia que ameritaría la revisión por parte del Consejo de Estado con la finalidad de unificar jurisprudencia, como es el tema de la procedencia del rechazo de la acción por agotamiento de jurisdicción, o de la acumulación de procesos, lo cierto es que el asunto fue unificado por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso 4100133-31-004-2009-00030-01 mediante auto de 11 de septiembre de 2012 con Ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31-005-2009-00207-01(AP)REV

Actor: IVAN GONZALO REYES RIBERO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de revisión eventual del auto de 4 de noviembre de 2011 mediante el cual Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto del 17 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó “de plano” la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Iván Gonzalo Reyes Ribero presentó acción popular contra el municipio de Bucaramanga, el Banco Credencial, Colseguros y Horizonte Pensiones y Cesantías, para la protección de los derechos e intereses colectivos a “la moralidad administrativa, la integridad o salvaguardia del patrimonio público, el goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones y demás desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídica de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes, y el respeto al espacio público”.

En escrito bastante confuso por su redacción, el accionante argumentó que tales derechos fueron vulnerados por la administración municipal y los establecimientos comerciales accionados, por cuanto los últimos no cuentan con parqueaderos privados propios, desconociendo las normas sobre el cupo de parqueo y el correspondiente pago compensatorio que opera en los casos en los cuales no se cumple con el cupo, de conformidad con el Decreto 0067 de 2007 expedido por el Alcalde de Bucaramanga “Por medio del cual se establece el marco conceptual del

sistema de estacionamientos y parqueaderos en el municipio de Bucaramanga y se dictan otras disposiciones”, que señaló: “Artículo 6°: (…) Los establecimientos comerciales con uso comercial, de servicios, industrial o dotacional que no cuenten con la respectiva licencia de construcción, y requieran cumplir o deseen exceder las exigencias de parqueo vinculados al uso, podrán plantear los cupos faltantes al interior del predio, suplirlos en los predios colindantes o hacerlo mediante el sistema de gestión asociada o pago compensatorio” En consecuencia, solicitó, en síntesis, que se ordenara: i) a los establecimientos comerciales accionados, la construcción de los parqueaderos propios según el cupo de parqueos establecido en el Decreto 0067 de 2007 mencionado; y. ii) al municipio, el cobro del pago compensatorio con fundamento en el incumplimiento, por parte de los establecimientos comerciales accionados, de la obligación de construir sus propios parqueaderos. 1.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, mediante auto de 17 de junio de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción, y rechazó la demanda. Como fundamento de la decisión, el a quo advirtió que se configuró el agotamiento de jurisdicción, toda vez que ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga se encontraba en curso la acción popular identificada con el radicado No. 2009-0233 cuyo objeto y fundamento era el mismo en el que se sustentaba la presente acción.

Al respecto, destacó que el actor de la acción 2009-0233 era el señor Reyes Ribero, es decir, el mismo accionante que en el presente proceso; y se dirigió contra Comfenalco, Financiera Coomultrasen, Matachos EU, Fundación Mundial de la Mujer e Incubadora Santander, para la protección de idénticos derechos e intereses colectivos. Ahora bien, el sustento de la mencionada acción fue la falta de parqueaderos internos en los referenciados establecimientos de comercio, y la omisión del municipio de Bucaramanga de realizar los cobros correspondientes a los pagos compensatorios de que trata el Decreto Municipal No. 0067 de 2007. La providencia precisó que, debido a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 14 de julio de 2010, dispuso ampliar el objeto de la controversia a todos los establecimientos de comercio de esa municipalidad, que no contaban con parqueaderos propios internos; lo pretendido en esta acción, se resolvería dentro del trámite de la acción popular con radicado No. 2009-0233 (fls. 172 al 174). 1.3. Decisión de segunda instancia Contra el anterior auto, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 4 de noviembre de 2011, en el sentido de confirmar la decisión de rechazar la acción por agotamiento de jurisdicción. Consideró que las acciones populares tramitadas ante los Juzgados Tercero y Quinto Administrativos de Cundinamarca, versaban sobre los mismos hechos,

debido a que en el proceso 2009-0233 se amplió el objeto de la jurisdicción a todos los establecimientos de comercio que carecieran de parqueaderos internos propios, y a la falta de pago de la compensación fijada en el Decreto Municipal No. 0067 de 2007. Entonces, en esa acción serían analizadas las pretensiones del señor Reyes Ribero, quien podría intervenir como coadyuvante. 1.4. Otras solicitudes Es importante resaltar que la inconformidad del actor persistió, y en consecuencia presentó los siguientes recursos y solicitudes: SOLICITUD PROVIDENCIA QUE SENTIDO DE LA LA RESOLVIÓ DECISIÓN Nulidad contra el auto Auto de 29 de marzo de Niega la solicitud de de 4 de noviembre de 2012 dictado por el nulidad 2011 que confirmó el Tribunal Administrativo del Juzgado Quinto de Santander Administrativo de Bucaramanga que rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción Apelación contra el auto Auto de 14 de mayo de Remite al siguiente de 29 de marzo de 2012 dictado por el Magistrado en orden 2012 que negó la Ponente del auto alfabético para que a la solicitud de nulidad recurrido. apelación le de el trámite de súplica. Reposición contra el Auto de 8 de agosto de Se repone el auto de 14 auto de 14 de mayo de 2012 de mayo de 2012 y en 2012 y solicitud de su lugar se le da el copias para el recurso trámite de reposición al de queja recurso presentado contra el auto de 29 de marzo de 2012. Reposición contra el Auto de 18 de febrero No repone el auto de 8

auto de 8 de agosto de de 2013 de agosto de 2012. 2012 Solicitud de Auto de 20 de mayo Rechaza por acumulación de 2013 improcedente el recurso procesos, y apelación de apelación y no contra el auto de 18 de accede a la solicitud febrero de 2013. acumulación de acciones o procesos. Nulidad de todo lo Auto de 9 de agosto de Niega la solicitud de actuado a partir del 2013 nulidad y rechaza por auto que rechazó la improcedentes los acción por agotamiento recursos de reposición, de jurisdicción queja y apelación proferidos contra el auto de 20 de mayo de 2013. Reposición y en Auto de 8 de octubre de Rechazar por subsidio copias para el 2013 improcedentes el de queja contra el auto recurso de reposición y de 9 de agosto de 2013 queja.

II. SOLICITUD DE REVISIÓN El actor deprecó la revisión del auto de 4 de noviembre de 2011 mediante el cual Tribunal Administrativo de Santander confirmó el del 17 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó “de plano” la demanda.

A su juicio, la providencia proferida por el Tribunal debe revocarse toda vez que, el rechazo de la acción por “agotamiento de jurisdicción” fue abiertamente ilegal, por cuanto se dictó a pesar de la falta de identidad de partes en ambos procesos. Señaló que lo procedente era la acumulación de los procesos y no el rechazo,

como en efecto sucedió. Adujo que la providencia que solicitó revisar desconoció el elevado número de peticiones de nulidad presentadas contra el auto dictado dentro del proceso 20090233 que decidió ampliar el objeto de la acción, por ser excesivo e ilegal. Agregó que al respecto no existe igualdad de criterios y citó sentencias de la Sección Primera, cuyo criterio es que, ante situaciones como esta, se deben acumular los procesos, y de las Secciones Quinta y Tercera, que consideran que opera el rechazo por agotamiento de jurisdicción. En todo caso, advirtió que en el asunto objeto de estudio, tampoco se dan los presupuestos para el rechazo por agotamiento de jurisdicción, debido a que la jurisprudencia que apoya esta tesis ha sido uniforme en señalar que se requiere identidad de partes, exigencia que no se cumple.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19991 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.3. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo.

Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos

de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo de revisión eventual, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> 1 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o

providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena en providencia del 14 de julio de 20092: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las 2 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. providencias que se profieran en una acción popular o de grupo3. (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la

notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso. (iii) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante su trámite y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la decisión. Por tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado y, tampoco procede en relación con decisiones por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine su archivo, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, frente a un auto que acepte el desistimiento que dé lugar a su terminación o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o el que decrete la perención del proceso. (iv) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los 3 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró

inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”4. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así: “(…)  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las

disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado”. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. 4 Ob. Cit. 8. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por

supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”5 (v) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante que el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en cuanto a este aspecto, se considera que, dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: “a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier 5 Ibídem. recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas”.

Ahora bien, como la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. 3.4. Caso Concreto Corresponde a la Sala decidir si en el presente caso el auto de 4 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander debe ser seleccionado para revisión, para lo cual examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el accionante el 11 de octubre de 2013 y la notificación de la providencia que se solicita revisar se realizó por estado el 9 de noviembre de 20116. Por tanto, la solicitud se presentó 1 año y 11 meses después, es decir, extemporáneamente. Como se precisó en el acápite de antecedentes, el actor ejerció un elevado número de solicitudes y recursos, y por ello pretende que le sea contado el término para presentar la solicitud de revisión a partir de la última decisión, esto es, desde el auto proferido de 8 de octubre de 2013, mediante el cual se declararon improcedentes los recursos de reposición y de queja. Sin embargo, como contra el auto de 4 de noviembre de 2011 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el de 17 de junio de 2011 que rechazó la

demanda por agotamiento de jurisdicción, no procedían más recursos, es claro 6 Folio 218. que el mencionado cúmulo de nulidades y recursos sobrevinientes e improcedentes no tuvieron la capacidad de modificar la firmeza del auto de rechazo, como tampoco la oportunidad legal para solicitar la revisión eventual, que como se dijo se radicó en forma inoportuna. En este orden de ideas, comoquiera que el término para presentar la petición de revisión es de 8 días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia que se solicita revisar, y en consideración a que el accionante dejó pasar casi dos años desde que se profirió y notificó el auto de 4 de noviembre de 2011, para la Sala es evidente su extemporaneidad y por ello rechazará su selección. Aunado a lo anterior, la providencia de 4 de noviembre de 2011 tampoco podría ser seleccionada debido a que, si bien el actor menciona claramente el aspecto o materia que ameritaría la revisión por parte del Consejo de Estado con la finalidad de unificar jurisprudencia, como es el tema de la procedencia del rechazo de la acción por agotamiento de jurisdicción, o de la acumulación de procesos, lo cierto es que el asunto fue unificado por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso 41001-33-31-004-2009-00030-01 mediante auto de 11 de septiembre de 2012 con Ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia. Al respecto, la Sala Plena consideró: Ciertamente, existe la necesidad que sea la Sala Plena del Consejo de Estado la que unifique la tesis en torno al tema de si en los procesos

de acción popular procede la acumulación, o si por el contrario, debe aplicarse la figura del agotamiento de jurisdicción y rechazar las subsiguientes demandas iguales que se promuevan, instando al nuevo actor popular a que intervenga a título de coadyuvante en el primer proceso que ya se encuentra en trámite. (…) La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia. Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad ‘por agotamiento de jurisdicción’. Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia7”.

En ese orden de ideas, cuando se presentan varias acciones por los mismos hechos y derechos, se continúa el trámite del primero, y los demás, están viciados de nulidad “por agotamiento de jurisdicción”. Finalmente, la Sala Plena unificó su jurisprudencia así: “De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de octubre de 1986, rad. E-10, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares8, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción”. En efecto, sobre el asunto que el actor pidió que se unificara jurisprudencia, ya la Sala Plena de esta Corporación se pronunció y tal circunstancia, aunada a la extemporaneidad de la solicitud, impide seleccionar para revisión el asunto de la referencia. Sobre el particular, en auto de 11 de septiembre de 2012, la Sala Plena de esta Corporación9 señaló: “(…) Sólo esta comprensión respecto de la finalidad y de los alcances de la revisión eventual de providencias encomendada al Consejo de Estado y respecto de carácter obligatorio del precedente judicial

contenido en las respectivas sentencias de unificación, permite concluir que no se conculca el derecho/principio a la igualdad cuando se sostiene que bien puede el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escoger un determinado caso para su revisión sin que quede por ello obligado a seleccionar también todos los demás supuestos análogos que se presenten a futuro o que hubieren tenido ocurrencia de manera simultánea a la anterior. (…) Por cuanto respecta a la conveniencia y/o necesidad de escoger más allá de una o múltiples providencias sobre los mismos temas respecto de los cuales el Consejo de Estado hubiere cumplido ya la tarea 8 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. 9 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 2012-00205-01. unificadora de manera precisa, concreta y completa, puede sostenerse que en principio, la escogencia de multiplicidad de casos análogos lejos de contribuir a la eficiencia y eficacia en el desempeño de dicha labor, podría generar dificultades en la medida en que tiende a tornar inocua la utilización del mecanismo de revisión eventual, dado que la providencia que en este sentido se llegare a proferir necesariamente habrá, en principio, de seguir el precedente consignado en la(s) sentencia(s) anterior(es) de unificación, con lo cual el(los) nuevo(s) proveído(s) se limitaría(n) a “repetir” lo que ya habría sido decidido y unificado, con el consiguiente desgaste de la Administración de Justicia” (Negrilla fuera del texto original).

Se recuerda que la revisión eventual no es un nuevo recurso ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad de la providencia. Es decir, no está concebida para exponer razones de inconformidad en relación con la providencia cuya revisión se pretende; tampoco para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias. Así las cosas, como la solicitud de revisión eventual i) fue extemporánea; y, ii) el tema propuesto ya fue unificado, la solicitud será rechazada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

IV. RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia proferida el 4 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular instaurada por el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el municipio de Bucaramanga y otros.

SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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